Sentencia Social Nº 755/2...re de 2008

Última revisión
20/10/2008

Sentencia Social Nº 755/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2398/2008 de 20 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 755/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100713

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002398/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00755/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2398/08

Sentencia número: 755/08

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2398/08 formalizado por el Sr. Letrado José Antonio Gallardo Cubero en nombre y representación "EULEN SEGURIDAD S.A." contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 404/07, seguidos a instancia de D. Salvador , Carlos Francisco y D. Juan Francisco frente a "SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A." y la citada empresa recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero.- Los actores prestan servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Eulen S.A., como Vigilantes de Seguridad, con las siguientes antigüedades y salarios mensuales con prorrateo de pagas extras:

D. Salvador , 8 de Abril de 1999, 1133,61 euros y 210,90 euros de prorrateo de pagas extras.

D. Carlos Francisco , 1 de Mayo de 2001, 1229,09 euros y 210,90 euros de prorrateo de pagas extras.

y D. Juan Francisco , 28 de Mayo de 2002, 1285,32 euros y 202,71 euros con 202,71 euros.

Segundo.- Con fecha 26 de Abril de 2006, la empresa demandada Segurisa Servicios Integrales de Seguridad S.A., suscribió con los trabajadores un Acuerdo de Retribución Extraordinaria para el Personal de Vigilancia, que prestaban servicios en el Metro de Madrid, por el que se establecía un plus de 1,29 euros/hora para todas las realizadas en el mismo, sin límite alguno, siempre y cuando se cubriese el mínimo de la jornada prevista en el Convenio Colectivo vigente, incluidas las horas extraordinarias. Asimismo, se estableció otro plus de 0,71 euros/hora, para todas las realizadas en el Metro de Madrid, sin límite alguno desde la primera para todos los trabajadores que prestaban sus servicios en Intervención del Metro de Madrid, incluidas las horas extraordinarias.

Dichos pluses tenían por objeto compensar la falta de vestuario de los trabajadores.

Tercero.- Por los pluses descritos en el anterior hecho probado, se unificaron en un solo plus de 2 euros/hora, que se denominaba Horas de Actividad Metro y que se liquidaban a mes vencido una vez se comprobaba las horas normales del Convenio Colectivo y las horas extraordinarias del mes anterior, cobrándose por los actores en los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero de 2007, en las cuantías que constan en el hecho tercero de la demanda , que se dan por reproducidas Dichos pluses se percibían cuando los trabajadores realizaban más de 162 horas mensuales.

Cuarto.- Los actores causaron baja en la empresa Segurisa Servicios Integrales de Seguridad S.A., el 18 de Enero de 2007, al subrogarse la empresa Eulen S.A. en las relaciones laborales, al ser la nueva adjudicataria de Metro Madrid S.A., comunicándoles que conforme al artículo 14 del Convenio Colectivo, pasarían a formar parte de la plantilla de la nueva empresa al día siguiente. A1 día siguiente pasaron a desempeñar sus servicios para la demandada Eulen S.A., en Intervención de Metro. Previamente la empresa Segurisa, había entregado a Eulen la relación de situación laboral y datos personales, copia de las tres últimas nóminas, tres últimos boletines de cotización, contratos y prórrogas en su caso y certificado de estar al corriente de pago de las cuotas de Seguridad Social.

Quinto.- Los actores eran retribuidos por Segurisa Servicios Integrales de Seguridad S.A., por los conceptos de salario base, antigüedad, plus de peligrosidad, plus fin de semana y festivos, horas nocturnas, horas plus de actividad Metro, horas extras, plus de transporte, plus de vestuario. En la actualidad son retribuidos por la empresa Eulen S.A., por los conceptos de salario base, plus de peligrosidad, plus de festivo, horas extras, plus de permanencia, plus de transporte y plus de vestuario.

Sexto.- Los actores percibieron en la última nómina y por todos los conceptos al producirse la subrogación y retribuido por Segurisa, 1344,51 euros D. Salvador , 1439,99 euros D. Carlos Francisco y 1488,03 euros D. Juan Francisco . Percibiendo en la nómina del mes completo de Febrero, de Eulen S.A., 1146,97 euros D. Salvador , 1169,12 euros a D. Carlos Francisco y 1177,83 euros a D. Juan Francisco . No percibiendo los conceptos de antigüedad y plus de actividad.

Séptimo.- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, éste resultó intentado sin efecto.

Octavo.- Los actores estimando que la empresa Eulen S.A., no ha respetado sus derechos reconocidos en cuanto antigüedad y horas de actividad, formulan su demanda a fin de que se les reconozcan los derechos de antigüedad y el derecho a las horas de actividad, condenando a dicha empresa al abono de las cantidades que constan en los hechos quinto y sexto de la demanda.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Salvador , D. Carlos Francisco y D. Juan Francisco , en reclamación de derechos y cantidad, debo declarar el derecho de los actores a percibir el complemento de antigüedad y el plus de actividad en los términos establecidos en el Acuerdo de 26 de Abril de 2006, debiendo condenar y condenando a Eulen S.A., a estar y pasar por ésta resolución y al pago a los actores por los conceptos de antigüedad y plus de actividad de Metro, devengados desde el día 19 de Enero de 2007 a Marzo del mismo año, ambos inclusive, de las siguientes cantidades: A D. Salvador , Ochocientos cincuenta y ocho euros con veintiocho céntimos (858,28 euros). A D. Carlos Francisco , Novecientos veintisiete euros con noventa y nueve céntimos (927,99 euros) y a D. Juan Francisco , novecientos ochenta y ocho euros con siete céntimos (988,07 euros). Así como el 10% de dichas cantidades en concepto de mora. Debiendo absolver y absolviendo a Segurisa Servicios Integrales de Seguridad S.A., de la totalidad de las pretensiones de los actores contenidas en su demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada "EULEN SEGURIDAD S.A.", formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la demandante y codemandada "SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A.,".

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de mayo de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de octubre 2008 señalándose el día 15 de octubre de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El presente proceso se inició por demanda en la que los actores solicitaban se reconociese su derecho a percibir varios pluses salariales, y se condenase a la parte demandada a proceder a su abono, siendo su importe inferior a 1803 euros por cada demandante.

La demanda fue parcialmente estimada por sentencia del juzgado de lo social nº 25 de Madrid de fecha 29/11/07 , anunciándose contra ella recurso de suplicación por parte de "Eulen Seguridad S.A.".

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se planteó la eventual inadmisión del recurso en razón a la cuantía litigiosa, dándose trámite de alegaciones a las partes procesales para que manifestaran lo que creyeran oportuno en torno a dicha cuestión, habiéndose evacuado tal trámite por parte del letrado de los trabajadores en sentido de inadmitir el recurso, y por el de la empresa en el de admitirlo, dado que la pretensión litigiosa suponía una reclamación de reconocimiento de derechos y cantidad, y, adicionalmente, por afectar la cuestión litigiosa a gran número de trabajadores (todos los integrados en la empresa recurrente tras subrogarse en la posición de empleadora que antes ocupaba la anterior adjudicataria de la contrata de limpieza del metro de Madrid).

Contestamos, por tanto, a ambas razones que se refieren a la admisión de recurso.

SEGUNDO.- Hay jurisprudencia reiterada a tenor de la cual cuando se pide en demanda el abono de una determinada cantidad en función de un previo derecho, si la cantidad reclamada no alcanza el mínimo de 1803 euros, no procede tal recurso, ya que la materia litigiosa es de cantidad, puesto que el derecho invocado por el trabajador no deja de ser el título jurídico en el que se basa tal reclamación. Así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/3/07 (recurso de casación par unificación de doctrina 1161/06), según la cual:

"...Pero antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, e incluso antes de abordar un estudio más detenido de la contradicción alegada, debemos plantearnos de oficio un tema procesal, que es el de si la Sala de procedencia en suplicación, y esta propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, tienen competencia funcional para el conocimiento de la cuestión planteada, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado en la demanda. Sobre esta cuestión competencial se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa, por lo que procede anular de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 1.803 euros para acceder a suplicación, establecido en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563) (LPL ).

Como señalan nuestras sentencias de pleno o sala general de 30 (RJ 20023765) y 31 de enero de 2002 (RJ 20024273) (rec. 752/2001 y rec. 31/2001), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (STS 30-4-2002, rec. 1890/2001 [RJ 20026346]; STS 20-11-1998, rec. 774/1998 [RJ 199810013 ]; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido («efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración», en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones".

Conforme a esta doctrina no cabe en el presente caso recurso, puesto que la petición económica de demanda no alcanza 1.803 euros.

TERCERO.- Tampoco cabe recurso por motivos de afectación general de la materia litigiosa.

El Tribunal Supremo dictó el 15.4.99 nueve sentencias que fijaron la doctrina casacional referente a la interpretación que había de darse al art. 189.1.b) LPL, la cual quedó superada a partir de dos sentencias de casación para unificación de doctrina de fecha 3/10/03 (RJ 6488 y 7818), dictadas en Sala General , cuya doctrina ha sido seguida por las sentencias de fecha 28.10.03 (RJ 4466), 19.11.03 (RJ 4468), 28.4.04 (RJ 4488), 30.4.04 (RJ 4495), 17.3.04 (RJ 4516), 10.3.04 (RJ 4574), 10.3.04 (RJ 4575), 11.5.04 (RJ 4579), 22.5.04 (RJ 4583), 23.4.04 (RJ 4594), 27.4.04 (RJ 4598), 18.3.04 (dos sentencias, RJ 4882 y 4883 ), 20.4.04 (RJ 4960), 17.5.04 (RJ 4968), 16.6.04 (RJ 6928), 21.6.04 (dos sentencias, RJ 5311 y 5320 ), 23.6.04 (RJ 6763), 22.6.04 (RJ 6099), 24.6.04 (RJ 5323), 22.6.04 (RJ 6099), 29.6.04 (RJ 6104), 25.10.04 (RJ 6474), 29.6.04 (RJ 6104), 4.10.04 (RJ 6813), 22.6.04 (RJ 6099), 23.6.04 (RJ 6763), 24.6.04 (RJ 7107), 29.6.04 (RJ 6104), 29.9.04 (RJ 7677), 4.10.04 (RJ 6813), 8.10,04 (RJ 7135), 25.10.04 (RJ 6474), 26.10.04 (dos sentencias, RJ 7189 y 8306 ), 27.10.04 (RJ 8312), 3.11.04 (RJ 7613), 11.11.04 (RJ 8334), 16.11.04 (RJ 8474) y 22/11/04 (RJ 8482).

Conforme a dicha doctrina ha quedado establecido que "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto, a partir de los siguientes presupuestos: 1º) El elemento material de dicho concepto jurídico indeterminado consiste en la existencia de conflicto generalizado, el cual requiere que se pongan en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa. 2º) El elemento formal se refiere a los aspectos procesales que deben ser atendidos por los órganos judiciales para apreciar la concurrencia de conflicto general. A estos efectos la ley distingue tres supuestos, a cada uno de los cuales otorga distinto trato legal: A) Afectación general notoria, en cuyo caso la incidencia litigiosa general no tiene que ser alegada ni probada por los litigantes. B) Pretensión que posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, en cuyo caso tampoco se requiere alegación y prueba de la afectación general por los litigantes. C) Afectación general alegada y probada en juicio.

En el caso presente no consta en modo alguno, por ninguna vía, que la cuestión objeto de controversia haya suscitado una gran conflictividad, lo que evidencia que no se da ese elemento material de conflicto real y de gran proyección del que habla la jurisprudencia, ya que ésta también se ha cuidado de precisar que la afectación general de un conflicto no se puede confundir con el ámbito personal de aplicación de una norma jurídica.

CUARTO.- Cuando, de forma indebida, un órgano judicial haya acordado admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.

Este acuerdo del órgano judicial que entiende del recurso revestirá la forma de sentencia, pues el haber admitido inicialmente el recurso no impide el declarar su inadmisibilidad con posterioridad, cuando así se constate, conforme razona el Tribunal Constitucional en sentencia 318/94, de 28 de noviembre .

QUINTO.- No procede la imposición de costas, pues no cabe hablar de parte vencida en los términos del art. 233.1 L.P.L . en casos de nulidad de actuaciones procesales (sentencias Tribunal Supremo 26/11/03 y 31/5/05 ).

Fallo

Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 29 de noviembre de 2007 , recaída en autos 404/07, seguidos a instancia de D. Salvador , Carlos Francisco y D. Juan Francisco contra "EULEN SEGURIDAD S.A." y "SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A.". En consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de dicha resolución, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma, reponiendo el curso del proceso al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la referida resolución, sin que haya lugar a resolver dicho recurso. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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