Sentencia Social Nº 755/2...re de 2009

Última revisión
30/09/2009

Sentencia Social Nº 755/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1677/2009 de 30 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 755/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100310


Encabezamiento

RSU 0001677/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00755/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032953, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001677 /2009

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Enrique

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANPORTES DE MADRID SA EMT , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , FREMAP MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROF. DE LA SS Nª 61 FREMAP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000629 /2008

Sentencia número: 755/09-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a treinta de Septiembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1677 /2009, formalizado por el Letrado D.MANUEL CAMPOMANES SANCHIS, en nombre y representación de D. Enrique , contra la sentencia de fecha 23-12-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº6 de MADRID en sus autos número 629/2008, seguidos a instancia de D. Enrique frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANPORTES DE MADRID SA EMT , FREMAP MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROF. DE LA SS Nª 61, en reclamación por incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad común, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, D. Enrique , nacido el 3-6-1972, presta servicios en la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A., ostentando la categoría profesional de conductor.

SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 8/06/07 por alcance posterior, siendo diagnosticado de espondilalgia, causando alta el 29 del mismo mes y año.

TERCERO.- El actor disfrutó de un día libre el 30 de junio y de vacaciones del 1 al 17 de Julio.

CUARTO.- El 19-7-2007, tras incorporarse estuvo en el Servicio de Prevención de EMT, si bien no consta informe médico de asistencia.

QUINTO.- El mismo día se le da baja médica por enfermedad común por el Servicio Médico de Salud por cervicalgia, por contractura de trapecios.

SEXTO.- Por la Dirección Provincial del INSS de Madrid en resolución de fecha 5-3-2008 se declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el actor desde el 9-7-2007 hasta el 1 de agosto del mismo año.

SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo asciende a 2309,21 ?/mes.

OCTAVO.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por D. Enrique contra el INSS, la TGSS, la EMT y la MUTUA FREMAP, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actor. Teniendo por desistido al actor frente a IMSALUD.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D.MANUEL CAMPOMANES SANCHIS, en nombre y representación de D. Enrique , siendo impugnado por la Letrada Dª Pilar Manzano Bayan en nombre y representación de FREMAP y por el Letrado Dª María Ramirez Schacke en nombre y representación de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30-3-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15-9-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda por contingencia respecto de la baja médica del 19 de julio al 1 de agosto de 2007, se alza el actor en Suplicación y formula dos motivos que ampara, sucesivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar se interesa la revisión del hecho probado segundo de modo que diga así:

"El actor sufrió un accidente de trabajo el día 8 de junio de 2007 por alcance posterior, siendo diagnosticado de espondilalgia siendo dado de alta el día 22 de junio de 2007 y causando nuevamente baja médica por la misma contingencia con el diagnóstico de cervicalgia el día 23 de junio y hasta el 29 de junio de 2007"; revisión que no hay inconveniente en acoger, cualquiera que sea su relevancia, al así constar en los partes de baja y alta médicas que se citan como soporte.

SEGUNDO.- Ya en sede jurídica se denuncia la infracción del artículo 128,1 a) en relación con el 115 ambos de la Ley General de la Seguridad Social , ya que entiende, en síntesis, que la baja el 19 de julio y hasta el 1 de agosto de 2007 deriva del accidente sufrido el 8 de junio anterior.

El motivo debe fracasar al no incurrir la resolución combatida en las infracciones que se le achacan, dado que, por un lado y como recoge la sentencia, el alta del 29 de junio no fue impugnada por el actor; además el tiempo de duración de ese proceso de baja por espondilalgia, se acomoda al carácter leve del accidente y de sus consecuencias, y en fin, durante los siguientes 18 días en que el demandante disfrutó uno libre y el resto de vacaciones, no hay constancia de que padeciera molestia alguna lo que viene a confirmar que el alta dada en su momento respondía a una evidente mejoría o curación; y, por otra parte una vez incorporado a su puesto de trabajo no padeció accidente alguno y la baja dada por el S.P. de S por "cervicalgia" no puede considerarse como recaída del sufrido el 8 de junio cuando no solo el diagnóstico es distinto sino también porque el hecho de que haya podido o no padecer con anterioridad cervicalgia no puede llevarnos a afirmar que en caso negativo, aparecida ésta haya de achacarse al accidente producido más de un mes antes, máxime cuando ningún dato objetivo aparece acreditado como posible causa y el dolor además de subjetivo puede surgir en cualquier momento y por múltiples y muy distintas causas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación por el Letrado D.MANUEL CAMPOMANES SANCHIS, en nombre y representación de D. Enrique , contra la sentencia de fecha 23-12-08 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de MADRID en sus autos número 629 /2008, seguidos a instancia de D. Enrique frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANPORTES DE MADRID SA EMT , FREMAP MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROF. DE LA SS Nª 61, en reclamación por incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad común, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/1677/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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