Sentencia Social Nº 755/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 755/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 634/2015 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 755/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100732

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1015

Núm. Roj: STSJ AS 1015/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00755/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax : 985 20 06 59
NIG : 33044 44 4 2014 0003019
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000634/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000504/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO
Recurrente/s: Romulo
Abogado/a: MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s: I.N.S.S., T.G.S.S.
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a: Graduado
Sentencia nº 755/2015
En OVIEDO, a veinticuatro de Abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada
por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000634/2015, formalizado por el LETRADO MANUEL RODRIGUEZ
VELAZQUEZ, en nombre y representación de Romulo , contra la sentencia número 69/2015 dictada por

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000504/2014, seguidos a instancia
de Romulo frente al I.N.S.S. y T.G.S.S., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZÁLEZ
RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Romulo presentó demanda contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 69/2015, de fecha seis de Febrero de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, Romulo , nacido el NUM000 de 1.966, figura afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social con el número NUM001 , siendo su profesión la de gerente socio de taller de auto recambios, con cinco o seis trabajadores a su cargo, realizando, también, labores de venta y reparto de material.



SEGUNDO.- Seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 6 de marzo de 2.014 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada el 8 de abril fue desestimada el 25 de abril de 2.014.



TERCERO.- El demandante presenta: Linfedema primario de miembros inferiores. Cirugía derivativa linfático venosa en Clínica Planas el 30 de mayo de 2.011.



CUARTO.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 4 de marzo de 2.014.



QUINTO.- La base reguladora de prestaciones es de 922,50 euros mensuales y la fecha de efectos el cese en el trabajo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Romulo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Romulo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de marzo de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común.

El recurso comienza con un motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, dedicado a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Son dos las modificaciones propuestas: la primera afecta al cuadro patológico recogido en el hecho tercero y se funda en los informes médicos unidos a los folios 57 a 62 de los autos.

El intento no puede prosperar al no cumplir los requisitos imprescindibles para alterar el texto judicial de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina formada en interpretación de los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS o de sus antecedentes normativos. Los informes médicos son documentos por su naturaleza sin decisivo valor probatorio al carecer de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido y no tener prevalencia frente a los demás medios de prueba. Además, los medios invocados no ponen de manifiesto de forma clara, directa y concluyente, sin acudir a deducciones, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas, el error de la Juzgadora de instancia. Ha de tenerse en cuenta que ésta asume un dato importante consignado en alguno de los informes citados; así, cuando expresa, 'según el Centro donde fue intervenido [el actor], Clínica Planas, no es recomendable la bipedestación o deambulación durante más de una o dos horas seguidas' (Fundamento de derecho tercero). La valoración judicial de los medios de prueba se ajustó a las reglas de la sana crítica y a las facultades atribuidas legalmente a la Magistrada de lo Social (art. 97.2 LJS).

El segundo cambio en los hechos solicitado se refiere a las funciones del actor, consignadas en el apartado primero del relato judicial y el recurso sustenta la alteración en el informe de 'Descripción y Valoración Profesional de Puesto de Trabajo' y otros documentos complementarios (folios 66 a 90).

Tampoco este intento puede acogerse pues ninguno de los documentos tiene concedido por su origen o naturaleza un decisivo valor probatorio y fueron objeto de examen crítico por la Juzgadora de instancia, como se constata con los razonamientos consignados en el Fundamento de derecho tercero. De los documentos citados, el de mayor relación con el hecho a cambiar es el informe descriptivo de las tareas, que se realizó para su presentación en el proceso y atendiendo a las informaciones proporcionadas por el demandante, lo que le priva de objetividad y de seguridad sobre la certeza de su contenido. A ello se añade que la conclusión judicial sobre las funciones del trabajador se formó en correcto uso de las facultades que para valorar los diferentes medios de convicción tiene reconocidas la Magistrada de lo Social.



SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, a través del cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, denuncia la infracción del art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art.

137.5 y 4 del mismo cuerpo legal .

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social que, en relación con el art. 136.1 del mismo cuerpo legal , entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo. Tratándose como en el caso presente de situaciones de invalidez en su modalidad contributiva, el régimen legal pone el acento en las limitaciones objetivas que en la capacidad laboral o profesional del trabajador originan las lesiones y no en los meros diagnósticos de éstas.

La decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

El motivo debe desestimarse, ya que la sentencia recurrida procede a un correcto análisis de la relación entre las repercusiones funcionales del cuadro patológico y las funciones de la profesión habitual. El demandante, nacido en 1966, padece un linfedema primario de miembros inferiores, tratado quirúrgicamente y con medidas preventivas, que contraindica la bipedestación o deambulación durante más de una o dos horas seguidas. A pesar del déficit derivado de la lesión, la actividad profesional del demandante presenta, entre otras características, la de conceder al trabajador amplias facultades para la organización y disposición tanto de las tareas propias como las de los empleados que tiene. En efecto, el actor es gerente socio de un taller de auto recambios, con cinco o seis trabajadores bajo su mando, y realiza además labores de venta y reparto de material. La sentencia señala que la contabilidad y administración de la empresa es realizada por una empresa externa, mas tal dato no puede alterar el fundamental de ser la dirección de la actividad empresarial y de los trabajadores contratados la tarea principal del actor, formada por acciones sedentarias o livianas que puede realizar con regularidad, eficacia, rendimiento y sin un incremento llamativo de los riesgos derivados de su estado físico. A las funciones gerenciales se añaden labores de venta y reparto de material, las cuales son lógicamente de mayor exigencia física que las anteriores, pero el actor dispone de los poderes y medios para organizar el trabajo de forma que sean compatibles con las recomendaciones médicas recibidas para no agravar el linfedema de los miembros inferiores. Ciertamente, los padecimientos del trabajador repercuten de forma negativa en su aptitud para el trabajo, pero dada la profesión habitual, el menoscabo no incide en la capacidad laboral hasta el extremo de impedirle el desempeño de aquella en las condiciones requeridas por el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social para la situación de incapacidad permanente total y, menos aun, reúne los requisitos de la incapacidad permanente absoluta.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Romulo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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