Sentencia SOCIAL Nº 755/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 755/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 268/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 755/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100820

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1992

Núm. Roj: STSJ ICAN 1992:2020


Encabezamiento

?

Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000268/2020

NIG: 3501644420190008752

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000755/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000863/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Fermín; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: ISABEL HERRAEZ THOMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000268/2020, interpuesto por D. Fermín, frente a Sentencia 000429/2019 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000863/2019-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Fermín, en reclamación de Cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Lo parte actora viene prestando servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento demandado en el Servicio Municipal de Limpieza viaria con la antigüedad de 5-3-18, con categoría de grupo V nivel 29, y percibiendo un salario conforme a las tablas salariales del Convenio de aplicación.

SEGUNDO.- La parte actora presta servicios en jornada de lunes a domingo en turno1 de MAÑANAS en horario de 07:00 a 14:00 horas de lunes a viernes, y de 07:00 a 12:00 horas los sábados, prestando servicios los sábados una semana y a la siguiente no.

TERCERO.- El artículo 41 del Convenio Colectivo de aplicación, establece sobre la jornada de trabajo, lo siguiente:

'La jornada de trabajo queda establecida en treinta y siete horas y media semanales, efectivas, en cómputo bisemanal.

El trabajador del Servicio de Limpieza Viaria, realizará una semana 40 horas y la otra semana 35 horas, con lo cual cumplirá el cómputo de 75 horas bisemanales.

Se garantizará la jornada ordinaria, la reducción de jornada de verano y la reducción de jornada excepcional cuando éstas sean de aplicación general a los empleados públicos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. En el caso de que no se pudiera aplicar porque la reducción de estas jornadas afectara a la prestación normal del Servicio, ambas partes llegarán a un consenso para compensar dichas reducciones sin que la prestación del servicio se vea afectada'

CUARTO.- La Sentencia nº 1012/2017 de 27 de julio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sobre Conflicto Colectivo, 'Estima el recurso de Suplicación interpuesto por el Sindicato de Empleado Públicos de Canarias (SEPCA) contra la sentencia de 04 de marzo de 2017, recaída en los autos de Conflicto Colectivo n.º 488/2016 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 4, que revocamos y con estimación de la demanda declaramos el derecho de los trabajadores afectados a un descanso mínimo de un día y medio, acumulable por periodos de hasta catorce días, debiendo aquellos conocer el modo en que se concrete la acumulación, además del descanso diario.' Por Diligencia de ordenación de 6/11/17 de la Sala se declaró la firmeza de la sentencia antes referida con fecha 30/10/17.

QUINTO.- El Sindicato de Empleado Públicos de Canarias (SEPCA), presentó escrito el 1/10/18 ante el Juzgado de lo Social 4 instando la ejecución de la sentencia antes referida. En autos de Ejecución 183/18, el Juzgado dictó auto el 22/2/19 acordando no haber lugar al despacho de la ejecución al no contener pronunciamiento estimatorio de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160 referido, que puedan constituir el objeto de un proceso de ejecución, sino declarativos del derecho de los trabajadores afectados a un descanso mínimo de un día y medio, acumulable por periodos de hasta catorce días, debiendo aquellos conocer el modo en que se concrete la acumulación, además del descanso diario'. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición, el cual es desestimado mediante Auto de 21 de mayo de 2019, manteniendo en su integridad la resolución recurrida.

SEXTO.- Si se considerase que se produce el solape del descanso diario y el semanal y que por dicha causa los trabajadores realizan horas extras se les adeudaría desde 1-1-18 a 31-12-18 1.073,80 Euros, que sería de474,95 Euros de 1-8-18 a 31-12-18.

SÉPTIMO.- A consecuencia de la sentencia referida, la demandada emitió circular poniendo en conocimiento de todos los trabajadores afectados por la jornada de trabajo en cómputo bisemanal de los descansos obligatorios correspondientes al descanso diario de doce horas, cuando termina la jornada en fin de semana y del descanso correspondiente al día y medio, acumulable por períodos de hasta catorce días. Se da por reproducido en su integridad el Anexo al obrar en autos. ( folio 20 del expediente administrativo)

OCTAVO.- El actor ha prestado servicios extraordinarios durante los siguientes domingos y festivos, en horario comprendido entre las 05,00 horas y las 12,00 horas, incorporándose el día siguiente en su horario laboral habitual (07,00 horas): 01/04/2018; 29/04/2018; 27/05/2018; 24/06/2018; 25/06/2018; 15/07/2018; 12/08/2018; 19/08/2018; 16/09/2018; 30/09/2018; 12/10/2018; 11/11/2018 y 08/12/2018. SI tuviera derecho al cobro de dichos días como hora extra se le adeudaría la cantidad de 3.114,02 desde 1-1-18 a 31-12-18, que sería de 1676,68Euros de 1-8-18 a 31-12-18.

NOVENO.- Por acuerdo entre los representantes del servicio municipal de limpieza y los trabajadores de 12-5-15 que consta en autos y se da por reproducido, se fijaron los 'criterios de funcionamiento que debe aplicarse a la lista de trabajadores que quieren realizar horas extras'

DÉCIMO.- La parte actora interpuso demanda el 5-8-19.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Fermín frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA en materia de RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Fermín, no siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de mayo de 2020.


Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor quien reclamaba determinadas diferencias salariales por solapamiento del descanso semanal con el descanso diario.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un doble motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia:

infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, al considerar que no existe prescripción, y

infracción de los artículos 34.2; 34.2 y 37 E.T. al considerar que ha existido solapamiento y, además, no ha hecho los descansos diarios y semanales en aquellas semanas en las que hizo servicios extraordinarios.

Cuestión idéntica a la de autos y con los mismos motivos de censura jurídica ha sido planteada y resuelta por esta Sala en la sentencia de fecha 11 de junio de 2020 (Rec. 236/2020) en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente.

Así en ella se afirma:

'...SEGUNDO.- A) Al amparo del primer motivo denuncia infracción del art. 59.2 ET, pues entiende la parte recurrente que el plazo para el cómputo se inicia el 1 de enero de 2019 ya que hasta que no finalice el año natural no puede determinarse los excesos de jornada que se reputan realizados.

El motivo prospera. Esta Sala viene sosteniendo dicho criterio, entre otras, en sentencia de 27 de febrero de 2015, rec. 169/14, en la que se determina:

'A) Respecto a la excepción de prescripción tanto en el Art. 59.2 ET, como el Art. 1969 CC fijan el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de un año para la reclamación de percepciones económicas derivadas del contrato de trabajo en el momento en que la acción pudo ejercitarse, por lo que para conocer si la reclamación formulada por el actor se ha entablado dentro del indicado plazo, procede determinar a partir de qué momento surgió la obligación patronal de remunerarlas y su incumplimiento dejó al trabajador expedita la vía para instar el cumplimiento de su obligación.

B) Acudiendo a la regulación que efectúa el Estatuto de los Trabajadores al definir las horas extraordinarias, el artículo 35.1 establece que tendrán tal consideración aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, el cual dispone que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual así como que el número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá superior a 9 horas diarias, salvo que por convenio colectivo o en su defecto acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas. pero dicho precepto en su punto 1 también establece antes que la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contrato de trabajo.

Interpretando los anteriores preceptos la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 marzo 2005 (RJ 20053874), ha sentado la siguiente doctrina:

I) El artículo 34 de la Ley estatutaria remite a la negociación colectiva y al contrato individual el establecimiento de la duración de la jornada de trabajo señalando, no obstante, dos límites máximos: cuarenta horas a la semana y nueve horas diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas; tanto el módulo semanal como el diario están referidos a tiempo de «trabajo efectivo», debiendo computarse el primero en promedio anual.

II)El Estatuto de los Trabajadores, por tanto garantiza el derecho de los trabajadores a limitar su jornada, y al percibo de la retribución correspondiente a las horas extraordinarias o la compensación con tiempo de descanso equivalente, mediante el establecimiento de 2 topes: no rebasar las 40 horas de trabajo efectivo semanal, pero de promedio en cómputo anual, y no aisladamente, sin sobrepasar cada día 9 horas de trabajo efectivo, de manera que, en aplicación de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, solamente se considerarán extraordinarias aquellas horas de trabajo efectivo que rebasen la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, cuantificada en 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

C) En el caso en litigio la norma convencional de aplicación establece las siguientes reglas en materia de jornada:

1) El Art. 27, bajo el epígrafe, Jornada de Trabajo, dispone textualmente:

La duración máxima de la jornada laboral de trabajo para todo el personal afectado por el presente convenio colectivo será 40 horas semanales, dicha jornada máxima, será de Lunes a Domingo.

En este acuerdo se redistribuye la Jornada laboral aumentando las vacaciones, así como el ajuste del tiempo de trabajo, alcanzando la fórmula establecida en el párrafo anterior

Los trabajadores tendrán derecho a treinta minutos diarios de descanso retribuidos y obligatorio cuya autorización para su disfrute vendrá dado por el capataz o superior jerárquico de éste con el objetivo de unificar el horario para la correcta prestación del servicio a realizar.

El horario de trabajo será según las necesidades del servicio y del cliente, no obstante, se llevarán a efecto de manera preferente los siguientes turnos:

* Turno de mañana.- de 6:00 a 12:40 horas.

* Turno de noche.- de 22:00 a 4:40 horas.

Igualmente, será la Empresa quien, bajo la discrecionalidad organizativa que garantiza y recoge el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores disponga del horario a realizar los días 24, 25 y 31 de Diciembre, así como el 1 y 6 de Enero.

Cuando por avería o por causas de fuerza mayor ajenas al trabajador fuese imposible el abandono del puesto de trabajo en la hora determinada como final de jornada, las horas de más serán compensadas en horas libres, en la misma proporción, siempre y cuando el trabajador haya realizado la jornada máxima ordinaria de trabajo según contrato, de no ser así, podrán éstas compensar el supuesto mentado.

La Jornada anual, será el resultado de los días naturales del año, menos los descansos reglamentarios, festivos no recuperables y vacaciones.

2) El Art. 28, en materia de descansos, establece que el día y medio de descanso semanal se disfrutará mediante un sistema de rotación, y a los trabajadores que por necesidad del servicio tuvieran que trabajar el día de descanso se les abonará éste como si fuera un festivo y, si el día libre coincide con un festivo y surgiera el caso anterior además de abonárseles el día como festivo se le dará, además, un día libre.

3) En cuanto a los festivos el Art. 29 atribuye tal condición al 3 de Noviembre, día de San Martín de Porres, Patrón del Servicio de Limpieza, facultando a la empresa para decidir si procede a su abono o a su libranza.

4) Respecto al periodo vacacional, en el Art. 30, para el personal que trabaje de Lunes a Domingos, su duración se fija en treinta y siete días naturales.

D) De la anterior regulación convencional en materia de jornada, cabe extraer dos conclusiones: a) Para la determinación de qué horas de trabajo tienen la condición de horas extraordinarias han de ponderarse los dos módulos temporales fijados por el convenio colectivo, tanto el semanal como el anual, de modo que ha de atribuirse la condición de hora extraordinaria no sólo a las que superen las 40 horas en cómputo semanal sino también las que excedan del tiempo máximo de trabajo efectivo que resulte de la aplicación de la fórmula que el propio artículo 27 establece en su último párrafo, en el que, no obstante no fijarse su cuantificación, se determinan de un modo absolutamente preciso los parámetros y elementos objetivos necesarios para su determinación, señalando expresamente que para su cómputo han de deducirse los descansos reglamentarios, cualidad de la que participa el descanso mínimo semanal. b) La distribución de la jornada de trabajo a lo largo del año es irregular, pues con independencia de que la jornada semanal sea de cuarenta horas de lunes a domingo, los días de descanso semanal son rotatorios, así se reconoce expresamente en el párrafo segundo del citado artículo 27 al establecer que para alcanzar la fórmula establecida en el párrafo anterior se redistribuye la jornada de trabajo, entre otros, y se procede al ajuste del tiempo de trabajo.???????

De lo expuesto se desprende, que no puede acogerse el argumento de que la prescripción pueda empezar a correr al final de cada mensualidad, sino al final del año porque, como correctamente ha entendido el Juez de Instancia, sólo entonces pueden determinarse los excesos sobre la jornada máxima anual de convenio atendiendo a los descansos semanales, vacaciones y días festivos disfrutados a lo largo de cada anualidad, que es lo que se reclama en este procedimiento, lo que determina el fracaso de la primera impugnación jurídica sustantiva formulada.

El criterio que mantenemos no resulta contrario al de la STS de 31/03/06 (RJ 5026) invocada por la recurrente, pues dicha resolución no sienta la doctrina que se invoca en materia de prescripción, al no apreciar la concurrencia de contradicción entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid y la de contraste de esta misma Sala, por ser diferente la regulación convencional de la jornada en uno y otro caso'.

B) Estimado dicho motivo procede entrar en el fondo del asunto y analizar el siguiente, en el que el recurrente denuncia infracción de los arts. 34.2, 34.3 y 37.1 ET y cita la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2017 en apoyo de sus pretensiones.

En la referida resolución señalábamos:

'Seguidamente la recurrente articula un motivo de censura, amparado en el apartado c) artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, imputando a la sentencia infracción de la doctrina contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 (RJ 2005/8003) y 23 de octubre de 2013 (RJ 2013/7665) y en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2006, con el argumento de 'que ha quedado demostrado, de las actuaciones practicadas, que actualmente no se respeta el descanso semanal de día y medio, y tampoco se acumula, ya que se incumple una semana y se cumple la siguiente, sin que en ningún momento se recuperen dichas horas semanales.'

Expresa la Juzgadora en el Fundamento Jurídico Tercero:

'En el presente, de los horarios del convenio, no discutidos por las partes, se deduce que los trabajadores prestan servicios una semana de lunes a viernes teniendo 64 horas de descanso entre finalización de la jornada del viernes hasta el inicio de la del lunes, y otra semana de lunes a sábado teniendo 42 horas de descanso entre finalización de la jornada del sábado hasta el inicio de la del lunes.

Es pacífico, a su vez, que procede la suma del descanso previsto en el art. 34.3 del ET y del art. 37.1 del mismo, por lo que el descanso total entre la finalización de la jornada del último día de la semana y el inicio de la jornada del primer día de la siguiente semana debería ascender a 48 horas.

Con una simple observación de lo expuesto en los anteriores párrafos, sin mayores interpretaciones, nos lleva a concluir que las semanas de prestación de servicios de lunes a sábados no son respetados tales descansos. Pero lo cierto es que el art. 37.1 del ET establece que el descanso semanal podrá acumularse por periodos de catorce días, esto es, que debe respetarse aquél computado en un plazo de catorce días, por lo que el descanso total a respetar en dicho plazo ascendería a 96 horas, cuando del horario citado se deduce que en un plazo de catorce días se descansan 106 horas.'

Entiende, en suma, que se trata de un supuesto de acumulación del descanso semanal, alternando semanalmente el descanso de un día con el de dos, con respeto en todo caso al descanso diario, en el marco de la Previsión contenida en el artículo 37.1 del Estatuto de los trabajadores.

Los trabajadores de Limpieza Viaria realizan una semana de 40 horas (lunes a sábado) y otra de 35 horas (lunes a viernes).

De los horarios fijados en el artículo 42 del Convenio resulta:

1.- Que en las jornadas programadas de lunes a viernes, entre el final de la jornada del viernes y el inicio de la jornada del lunes transcurren 65 horas - más de 48 horas de descanso diario y semanal

2.- Que en las jornadas programadas de lunes a sábado, entre el final de la jornada del sábado y el inicio de la jornada del lunes transcurren 43 horas, - menos de 48 horas de descanso diario y semanal

El promotor del conflicto reconoce que en las jornadas de lunes a viernes se respetan los descansos diario y semanal

El conflicto se centra en los descansos diario y semanal de lunes a sábado.

La empresa alega acumulación bisemanal con amparo en la previsión contenida en el artículo 37.1 ET y trata de justificar su alegato efectuando una comparativa entre el descanso acumulado por ley en dos semanas - 96 horas: descanso diario entre jornadas 24 horas más descanso acumulado por 14 días 72 horas -, y el descanso bisemanal resultante de los horarios determinados en el artículo 42 del Convenio - 108 horas: 43 horas desde el final de la jornada del sábado al inicio de la jornada del lunes, más 65 horas desde el final de la jornada del viernes al inicio de la jornada del lunes -

Sostiene que el descanso bisemanal acumulado - 108 horas - es superior en 12 horas al descanso acumulado por ley - 96 horas - por lo que se cumplen los descansos obligatorios diario y semanal.

Al margen de que la acumulación no puede alcanzar a los descansos diarios entre jornadas, dado su carácter indisponible, cierto es que existen horas de descanso suficientes para cumplir con la normativa, que la acumulación puede ser decidida unilateralmente por la empresa ( en este caso forzada por el régimen de horarios), y que respetando las 12 horas de descanso inter jornadas que necesariamente ha de tener lugar a partir del final de la jornada, podría quedar concretado el modo de acumulación a través de la distribución alterna semanal del descanso de un día con el de dos, sin embargo la Administración guarda silencio y no precisa el modo de articulación del descanso acumulado, por ello la razón asiste al recurrente.

Indiscutiblemente las facultades de organización de trabajo corresponden al empresario, pero los parámetros temporales en que se sitúa el trabajo han de estar fijados, lo contrario supondría una permanente disponibilidad del trabajador.

El trabajador ha de conocer cual es su tiempo de descanso, única manera de controlar que sus descansos sean reales y efectivos.

Es por ello que la justificación ofrecida por la empresa y aceptada por la juzgadora de instancia no satisface las exigencias legales.

Con estimación del recurso, procede revocar la sentencia de instancia y acoger la pretensión deducida.'

En esta sentencia venimos a decir resumidamente que existen horas de descanso suficientes para cumplir con la normativa, que la acumulación puede ser decidida unilateralmente por la empresa, y que respetando las 12 horas de descanso inter jornadas podría quedar concretado el modo de acumulación a través de la distribución alterna semanal del descanso de un día con el de dos, aun cuando en el supuesto concreto 'la Administración guarda silencio y no precisa el modo de articulación del descanso acumulado', y es por este motivo que la razón asiste al recurrente.

A raíz del dictado de la misma, el Ayuntamiento emite una Circular el 14 de diciembre de 2017 (referida en el ordinal séptimo de la resultancia fáctica), sobre la forma de realizar la compensación, de manera que desde ese momento tiene razón la magistrada de instancia cuando concluye que no se produce el solape que el recurrente indica, y no se realizan, en consecuencia, horas extras.

Finalmente con respecto a la denuncia de falta de descanso el día 8 de abril de 2018, se desprende de la fundamentación jurídica, pero con valor de hecho probado, que las horas realizadas fueron retribuidas como horas extras, sin que se produzca la infracción denunciada, pues como ya dijera la magistrada de instancia consta en autos acuerdo entre los representantes del servicio municipal limpieza y los trabajadores de 12/5/15 donde se fijan 'los criterios de funcionamiento que deben aplicarse a la lista de trabajadores que quieren realizar horas extras', no habiéndose acreditado por la parte actora que dichos servicios no fueran voluntarios, de manera que, habiéndose abonado su prestación como horas extras, no cabe reclamar cantidad alguna porque su realización supusiera el descanso de menor número de horas de las que le correspondían, por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.

Por lo anteriormente expuesto procede la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto, revocando el particular por el que se estima la excepción de prescripción, que se deja sin efecto, manteniendo el resto de sus pronunciamientos inalterados...'.

Por pura congruencia de la Sala el recurso ha de ser desestimado, con base en los fundamentos citados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fermín contra la Sentencia 000429/2019 de 26 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0268/20, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe


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