Última revisión
06/11/2006
Sentencia Social Nº 7551/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4445/2006 de 06 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 7551/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006108963
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14324
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2005 - 0001073
EL
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 6 de noviembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7551/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por ALLBECON SPAIN ETT S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 24 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 351/2005 y siendo recurrido/a PATEL S.A., FOGASA y Pedro Enrique . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por a defensa de Pedro Enrique frente a ALLBECON ETT, S.A., PATEL S.A. y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro improcedente el despido verbal de Pedro Enrique LLevado a cabo por ALLBECON SPAIN ETT, S.A. con fecha y efectps de 14 de marzo de 2005, condenando a la empresa demandada ALLBECON SPAIN ETT S.A. a que readmita al trabajador Pedro Enrique en su puesto, en las mismas condiciones que regína con anterioridad al despido, o bien , indemnice al mismo con la cantidad de 45 días de salario por año de servicio y, en ambos casos, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del día en que efectivamente comenzó a trabajar, en los términos expuestos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución; absolviendo a PATEL S.A. y al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor Pedro Enrique , inició la prestación de sus servicios para la empresa de trabajo temporal MANRESA ETT (que posteriormente pasó a denominarse ALLBECON SPAIN ETT S.A.) el día 7 de marzo de 2002, con categoría profesional de peón cárnico y salario diario bruto de 38.01 euros, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo completo para la puesta a disposición a la empresa PATEL, S.A. siendo la jornada laboral del actor la siguiente: de lunes a jueves a 15.00 a 23.00 horas, y domingos de 17,30 a 01,30 horas.
SEGUNDO.- Con fecha de 6 de marzo de 2003, el trabajador concertó con ALLBECON SPAIN ETT, S.A. un contrato de trabajo indefinido para la realización de trabajos periódicos en fechas inciertas de carácter discontinuo con la categoría de peón cárnico.
TERCERO.- Con fecha de 12 de febrero de 2005 el trabajador se marchó a su país , al ir a reincorporarse a su puesto de trabajo el día 14 de marzo de 2005, comprobó que había trabajadores de la empresa PATEL, con antigüedad inferior a la suya, y ALLBECON le comunicó que no se reincorporara ya no era trabajador de la empresa (admisión en Juicio por parte de ALLBECON).
CUARTO.- Con fecha de 16 de febrero de 2005 la empresa ALLBECON había enviado al trabajador burofax comunicando la interrupción de su contrato, con efectos de ese día, alegando "la interrupción de la relación laboral suscrita entre las partes como consecuencia de la conclusión del ciclo de las actividades asignadas" (documento 7 de la codemandada ALLBECON).
QUINTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la condición de representante de los trabajadores.
SEXTO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano administrativo competente el día 24 de marzo de 2005, celebrándose el acto sin avenencia el 12 de abril de 2.005. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Allbecon Spain E.T.T. S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demanda Patel S.A. y la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador, declarando el despido improcedente y condenando a la empresa ALLBECON SPAIN ETT, S.L. a la readmisión o al pago de las cantidades legalmente establecidas, para absolver a la otra empresa codemandada.
Contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación la empresa condenada, invocando el apartado b) y el c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Como modificación fáctica se interesan varias adiciones, ya sea como nuevos párrafos a ordinales existentes o ya sea como nuevo número. Se trataría de recoger en ellos que el salario bruto del actor ya incluía la compensación económica por la falta del disfrute de vacaciones, implícita en el tipo de trabajo desarrollado; que había sido sancionado anteriormente por faltas de asistencia y de puntualidad; y que por la inasistencia al trabajo desde el 13 de febrero a 16 de febrero de 2005, en esta última fecha la empresa remitió por burofax una carta de despido.
Pero a ninguna de ellas cabe acceder porque, en cuanto a las dos primeras, son irrelevantes y, en cuanto a la tercera, los datos que pretende introducir no resultan de la documentación que alega a este efecto ya que, concretamente, la carta que dice mandada por burofax no se refiere a despido sino a la suspensión del contrato de trabajo del actor "hasta que se produzca el nuevo periodo de actividad".
SEGUNDO: En un segundo apartado del recurso se alega que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral, al considerar que al tiempo de interponerse la demanda de despido origen de las presentes actuaciones -el 24 de marzo de 2005 - la acción ya había caducado al haber transcurrido en exceso el plazo de los veinte días hábiles a partir de la fecha en que - pretende la empresa recurrente - se produjo el despido, el 16 de febrero de 2005.
Del inalterado relato de los hechos probados -declarados así expresamente en la parte correspondiente o recogidos en la fundamentación jurídica pero con valor fáctico (fundamento cuarto, cuarto párrafo)- resulta que el 14 de marzo de 2005 no se aceptó al trabajador demandante en la empresa demandada; lo cual -como bien señala el Juzgador de instancia- debe de interpretarse como un despido verbal.
Por tanto, dado que la papeleta de conciliación se interpuso el 24 de marzo de 2005, no había transcurrido el citado plazo legal y, en conclusión, no puede entenderse caducada la acción.
TERCERO: No habiéndose planteado más motivos, la decisión de instancia debe de ser confirmada y, en consecuencia y en atención a lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , la empresa recurrente deberá de abonar los honorarios de los Letrados de los impugnantes del recurso, en las cantidades que se indican en el fallo.
Además, la desestimación de su recurso lleva consigo la pérdida el depósito constituido para recurrir (arts. 202 y 227 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ALLBECON SPAIN ETT, S.L. contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers , en los autos seguidos con el nº 351/2005, a instancia de Pedro Enrique contra ALLBECON SPAIN ETT, S.L., PATEL, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Condenamos a la recurrente al pago de las costas, que ciframos en 100 euros para los de la empresa Patel, S.A y en 200 para las causadas por el trabajador; así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Una vez firme esta sentencia dese a las cantidades consignadas el destino legal previsto.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

