Última revisión
10/10/2008
Sentencia Social Nº 7554/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4833/2007 de 10 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 7554/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106478
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0017748
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 10 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7554/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 8 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento nº 419/2006 y siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13.06.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda de Luis Miguel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente total y/o parcial derivadas de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las peticiones en su contra deducidas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero. El actor Luis Miguel , nacido el 5-10-1960 y en situación de alta, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de trabajos prestados como oficial 1ª administrativo-visitador..
Segundo. En 29-06-04 inició proceso de incapacidad temporal, agotando el subsidio el 28-12-05, y se prorrogó hasta el 20-03-06.
Tercero. Por resolución del INSS de fecha 20-03-06 se resolvió no haber lugar a declarar al actor en grado alguno de invalidez. Teniendo el periodo de carencia necesario.
Cuarto. En fecha 20-02-06 se emitió informe por UVAMI, teniéndose su contenido por reproducido.
Quinto. Se agotó la vía administrativa ante el indicado organismo quien por resolución de fecha 20-04-06 confirmó el pronunciamiento inicial.
Sexto. La base reguladora asciende para la invalidez permanente total derivada de enfermedad común a 1914'91euros/mes, y la de invalidez permanente parcial derivada de enfermedad común a 2731'50 euros/mes.
Septimo. Las enfermedades que padece el actor son:
- Hepatitis C positivo.
- Discartrosis severa L4-L5 y L5-S1, y de menor grado L1-L2 y L2-L3. Protusiones discales sin radiculopatía.
- Hallux valgus derecho con luxación 2º y 3º dedos pie derecho (en martillo).
- Trastorno depresivo reactivo de grado moderado.
Octavo. Se reincorporó a la empresa Agencia Marítima Condeminos S.A de 3 a 6-4-06.
Noveno. Por sentencia del Juzgado Social nº 29 de Barcelona de 21-2-05 , devenida firme, se desestimó su pretensión de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta y/o total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de oficial de 1ª administrativo-visitador, derivada de contingencias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que le declaró no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)Del hecho séptimo en el que se listan las lesiones permanentes que padece para que se haga que tiene un trastorno adaptativo mixto depresivo ansioso por episodios depresivos graves y períodos de ansiedad generalizada, de difícil tratamiento farmacológico y terapéutico", lo que fundamenta en la prueba practicada a su instancia, que está contradicha por el contenido del díctame del ICAM de fecha 20 de febrero de 2006, obrante al folio 63 de autos, y por la practicada a instancias del demandado INSS, de manera que existiendo pruebas contradictorias, su valoración corresponde al magistrado de instancia, que en este caso ha hecho un uso regular de las facultades qué le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razones todas ellas por las que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.
2)Para que se modifique el hecho probado octavo y quede redactado de la siguiente forma: "Se reincorporó a la empresa Agencia Marítima Condóminos, S.A., de 3 a 6/4/06, procediéndose a su despido el mismo mes, estando en situación de desempleo desde el 28 1/4/2006", lo que pudiendo ser cierto, resulta totalmente intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo social, motivo por el que no puede ser estimado de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137, apartados 4º y 3º de la Ley General de la Seguridad Social , que dan el concepto legal, respectivamente, de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente total para la profesión habitual que es aquella que impide a quien la sufre desempeñar todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, pudiéndose dedicar a otra distinta, y de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que es aquella, que sin impedir la realización de las fundamentales tareas de la misma, causa al trabajador una disminución de al menos el 33% en su capacidad laboral para su desempeño.
A este respecto, y partiendo de las lesiones que el trabajador recurrente sufre reseñadas en el inmodificado hecho declarado probado séptimo de la sentencia recurrida, consistentes en: "hepatitis C. positivo. Discartrosis severa L4-L5 y L5-S1 y de menor grado L1-L2 y L2-L3. Protrusiones discales sin radiculopatía. Hallux Valgus derecho con luxación 2º y 3º dedos del pie derecho (en martillo). Trastorno depresivo reactivo de grado moderado", lesiones que la magistrada de instancia en uso de las atribuciones que tiene conferidas legalmente ha tomado fundamentalmente del contenido del dictamen del ICAM en que se concluye que el trabajador estaría limitado para la realización de trabajos que supusieron sobrecarga importante del raquis lumbar, lo que no es predicable de su profesión habitual de oficial primera administrativo-visitador que, en principio, ha de entenderse que se trata de una profesión liviana y sedentaria, ya que no consta el profesiograma en autos, motivo por el que la sentencia recurrida no ha infringido el apartado cuatro del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , razones todas ellas por las que procede desestimar su pretensión principal consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Respecto de su petición subsidiaria consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , se requiere que haya habido una disminución de al menos el 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, lo que no ha quedado probado en el caso de autos, ya que por el trabajador en ningún momento se ha alegado cual era el profesiograma concreto de su actividad de oficial 1º administrativo- visitador, que puede ser un trabajo que exija o no un alto grado de atención mental, aunque no parece que se necesiten grandes esfuerzos de columna lumbar, por lo que también procede la desestimación de este motivo subsidiario de recurso, con confirmación de la sentencia recurrida, que ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado distancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no ocurre en el caso de autos, sin perjuicio, desde luego, de que en caso de agravación de sus dolencias la recurrente pueda solicitar nuevamente una prestación de incapacidad permanente, si cumple los requisitos establecidos al respecto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona en fecha 8 de marzo de 2.007, recaída en los autos 419/06, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, derivada de contingencias comunes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
