Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7556/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5353/2015 de 16 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 7556/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015107573
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8020372
mm
Recurso de Suplicación: 5353/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 17 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7556/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Saica Pack, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 15 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento nº 424/2014 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Rodrigo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Rodrigo contra la entidad Saica Pack S.L. y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del demandante a cobrar su salario mensual en los términos pactados y sin ningún tipo de descuento y asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a que abone al demandante la cantidad de 7.745,09 euros que le adeuda con más el 10% por mora.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante D. Rodrigo mantuvo relación laboral con la entidad demandada con antiguedad desde el 4 de enero de 1967, categoría profesional de Nivel 13, y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias según nómina del mes de diciembre de 2013 de 747,96 euros brutos
(extremos no controvertidos entre las partes a la vista sus manifestaciones realizadas en el acto de la vista).
SEGUNDO.- Desde el 1 de abril de 2011 el trabajador demandante se encuentra en situación de Jubilación Parcial con un porcentaje de jubilación parcial del 75% y mantiendo con la entidad Saica Pack S.L. relación laboral a tiempo parcial a razón de una jornada de tabajo anual de 442 horas, relación laboral que finaliza del 22 de marzo de 2016.
(No controvertido entre las partes).
TERCERO.- El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral que mantienen las partes es el colectivo de Artes Gráficas.
(No controvertido entre las partes).
CUARTO.- En fecha 1 de octubre de 2011 D. Rodrigo y la entidad Saica Pack S.L. suscribieron el siguiente acuerdo:
'Primero.- Que con fecha 1 de octubre de 2011 y como consecuencia de la sustitución de las antiguas Prima de Producción y de Calidad, ya derogadas y sustituidas por la nueva Prima de Competitividad, la empresa reconoce al trabajador un Plus Individual 'Ad Personan' que para el año 2011, será de 2.310,50 euros anuales.
Segundo.- Que dicho Plus no será objeto de compensación o absorción alguna, y procederá su revisión anual conforme a la variación que se establezca en la Disposición Adicional segunda del Pacto de Empresa y ello hasta la fecha de la extinción de la relación Laboral'.
(documento número 2 del ramo de prueba del trabajador demandante).
QUINTO.- El complemento 'Ad Personan' anteriormente referenciado ha sido pactado individualmente para cada uno de los trabajadores de la empresa, consistiendo en cantidades distintas según las condiciones laborales y profesionales de cada uno de los trabajadores de la entidad demandada y siendo pactado por la entidad Saica Pack S.L. individualmente con cada uno de los trabajadores.
(documento número 1 a 3 del ramo de prueba de la entidad demandada).
SEXTO.- La entidad demandada Saica Pack S.L. no ha abonado al trabajador concepto alguno por nómina desde el mes de febrero de 2014 al mes de octubre de 2014 y desde el mes de noviembre de 2014 hasta el mes de marzo de 2015 ha abonado al trabajador 550,41 euros mes de noviembre, 575,41 euros mes de diciembre, 550,41 mes de enero de 2015, 499,71 mes de febrero de 2015, 550,41 mes de marzo de 2015.
(desglose aportado por el actor acompañado en su ramo de prueba).
SEPTIMO.- La entidad demandada adeuda al trabajador demandante la cantidzad de 7745,09 euros, en concepto de nominas del mes de febrero de 2014 a octubre de 2014 y diferencias salariales entre los meses de noviembre de 2014 a marzo de 2015.
(Valoración de la prueba en su conjunto y desglose aportado por la parte actora).
OCTAVO.- Se ha celebrado acto de conciliación entre las partes con el resultado que consta en las actuaciones.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cuantía, declaró el derecho del actor a cobrar su salario mensual en los términos pactados, y sin ningún tipo de descuento, condenado a aquélla a abonarle el importe de siete mil setecientos cuarenta y cinco euros con nueve céntimos (7.745,09 euros), más el diez por ciento en concepto de mora. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto el reconocimiento efectuado por la sentencia de instancia del derecho del actor a lucrar el complemento salarial reclamado, así como, subsidiariamente, el interés por mora a cuyo abono ha resultado condenada la entidad demandada.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte demandada recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el hecho probado tercero, se propone que su redactado quede como sigue:
'El Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral que mantienen las partes es el colectivo de Artes Gráficas, y el primer pacto laboral de empresa para período 2010-2014, en el que se incluye una prima de competitividad y un plus de especialidad, sustituyendo a una prima de calidad que se extingue, y acordando el establecimiento de un complemento 'ad personam' para determinados trabajadores como CSE (complemento salarial de empresa)'.
Invocándose para lograr la referida revisión los folios 63 y 64 de las actuaciones, consistentes en el acta de firma del citado pacto de empresa, y su anexo I, no ha lugar a la misma, por diversas razones, como a continuación se expondrá. En primer lugar, el redactado propuesto no se desprende de la documental invocada, por referirse a la normativa convencional de aplicación, sin que se haya consignado error en su redactado. A ello ha de añadirse que, habiendo sido aportado por la propia entidad demandada el documento atinente al acuerdo de la comisión negociadora del primer pacto laboral de empresa, invocado por la parte recurrente, no resulta controvertida su suscripción. A mayor abundamiento, la redacción alternativa interesada no se colige de la documental invocada, pretendiéndose incluir en el relato de hechos probados una valoración de parte (la sustitución de determinadas primas), frente a la efectuada por el magistrado a quo, lo que excede del ámbito del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ). Decae, por todo ello, el primero de los motivos del recurso en relación a este particular.
B) Por lo que se refiere al ordinal fáctico quinto, se propone la siguiente redacción alternativa:
'El complemento 'ad personam' anteriormente referenciado, ha sido pactado colectivamente por la Comisión negociadora del primer pacto laboral de empresa para los años 2010-2014, fijándose la cantidad a percibir por cada uno de los trabajadores afectados en el Anexo nº 1 del Acta de la firma del acuerdo el 21 de septiembre de 2011.
Posteriormente, en fecha 1 de octubre de 2011, se plasma dicho acuerdo colectivo, en un documento individual para cada uno de los trabajadores afectados donde se fijan las condiciones y cuantía del complemento para el año 2011'.
La revisión propuesta pretende fundamentarse en los folios 32, y de las actuaciones. Nuevamente nos encontramos ante prueba que ya ha sido oportunamente ponderada por el magistrado a quo, pretendiéndose en esta sede una nueva valoración. Por ello, procede estar a la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual corresponde al juzgador o juzgadora de instancia, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
La subsunción de la revisión instada en la doctrina expuesta conduce al fracaso del motivo formulado, asimismo en relación a este particular, dado que, si bien el acuerdo suscrito entre la empresa y el trabajador en fecha 1 de octubre de 2011 hace expresa referencia a la sustitución de las antiguas prima de producción y de calidad por la nueva prima de competitividad, la puesta en relación a ambos documentos (acuerdo individual y colectivo) ha sido objeto de ponderación por el magistrado a quo, sin que se estime que en la misma se haya incurrido en error, que deba ser subsanado en esta sede, y debiendo prevalecer aquélla, de carácter objetivo e imparcial, sobre la interesada de parte. Ello conduce a la desestimación del motivo formulado, asimismo en relación a este particular.
C) Por último, dentro de este motivo, insta la parte demandada recurrente, la supresión del hecho probado séptimo, por considerarse predeterminante del fallo.
En efecto, la redacción contenida en el ordinal fáctico séptimo, en tanto referida al crédito ostentado por el actor frente a la demandada, constituye una aseveración de carácter jurídico predeterminante del fallo, que la doctrina del Tribunal Supremo ha considerado impropias del relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , y 17 de abril de 1.996 ), por lo que procede su supresión; sin perjuicio del valor de las aseveraciones atinentes a tal extremo contenidas en el cuerpo jurídico de la sentencia.
Por todo ello, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , alegando que el establecimiento del complemento 'ad personam' pactado entre trabajador y empresa trajo causa de un acuerdo colectivo que acordó su implantación para el año 2011, siendo así que en el acuerdo individual suscrito se hace referencia a la cuantía fijada para dicho año, antes de que se produjera su jubilación parcial, lo que no se produjo hasta el mes de abril de 2011, respondiendo el posterior descuento empresarial a cuantías abonadas por error al actor.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que de la literalidad del acuerdo suscrito entre las partes se desprende la interpretación efectuada en la instancia, lo que debe conducir a la confirmación de este pronunciamiento.
Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre la cuestión suscitada el parcialmente modificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se coligen -en síntesis, por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- los siguientes extremos:
1º.- El actor mantuvo relación laboral con la entidad demanda, con las condiciones profesionales obrantes al ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia, que damos por reproducido. Desde el 1 de abril de 2011 se encuentra en situación de jubilación parcial con un porcentaje del 75%.
2º.- En fecha 1 de octubre de 2011, ambas partes suscribieron el siguiente acuerdo:
' Primero.- Que con fecha 1 de octubre de 2011 y como consecuencia de la sustitución de las antiguas prima de producción y de calidad, ya derogadas y sustituidas por la nueva prima de competitividad, la empresa reconoce al trabajador un plus individual 'ad personam' que para el año 2011 será de 2.310,50 euros anuales.
Segundo.- Que dicho plus no será objeto de compensación o absorción alguna, y procederá su revisión anual conforme a la variación que se establezca en la Disposición Adicional segunda del Pacto de empresa y ello hasta la fecha de la extinción de la relación laboral'.
3º.- El complemento 'ad personam' anteriormente referenciado ha sido pactado individualmente para cada uno de los trabajadores de la empresa, consistiendo en cantidades distintas según las condiciones laborales y profesionales de cada uno de los trabajadores de la entidad demandada y siendo pactado por la entidad Saica Pack, S. L. individualmente con cada uno de los trabajadores.
Sentados tales presupuestos fácticos, constituyendo la cuestión controvertida la interpretación del pacto alcanzado entre las partes en fecha 1 de octubre de 2011, en orden a determinar la procedencia de los importes salariales reclamados, en concepto de plus individual 'ad personam', procede traer a colación la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la materia, sintetizada en la sentencia de 2 de diciembre de 2.009 , que, resumidamente, en relación a los artículos 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ' ( STS de 12 de noviembre de 1993 -rec.2812/1992 -, 3 de febrero del 2000 -rec.2229/1999 -, 16 de diciembre del 2002 -rec.1208/2001 -, 19 de septiembre de 2003 - rec. 6/2003 -, 25 de septiembre de 2008 -rec.109/2007 - y 13 de mayo de 2009 - rec.108/2008 -, entre otras). A lo que las STS de 20 de marzo de 1997 (rec.3588/1996 ), 27 de septiembre de 2002 (rec.3741/2001 ), 16 de diciembre del 2002 (rec. 1208/2001 ), 25 de marzo de 2003 (rec.39/2002 ), 30 de abril de 2002 (rec.156/2003 ) y 25 de marzo de 2009 (rec.85/2008 ) han añadido que ' en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes '.
En cuanto a los concretos criterios de interpretación, como continúa recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.009 , con cita de las del mismo Tribunal de 13 de marzo (rec. 39/2006 ), 3 de abril (rcud. 316/2006 ) y 5 de julio de 2007 (rcud.1194/2006 ) y 27 de junio (rec. 107/2006 ) y 26 de noviembre de 2008 (rec.139/2007 ) , ' el primer canon en la exégesis de los contratos -privados o colectivos - es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 del Código Civil y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281 del Código Civil , de forma que cuando los términos de un pacto son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS 29/09/86 y 20/03/90 ), puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, ( SSTS 01/04/87 ; y 20/12/88 ); o dicho de otro modo, el art. párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro ( SSTS 22/06/84 ), o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas ( SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 ; y 15/04/88 ), y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 , 23/05/06 - cas. 8/05 -; 27/09/06 -rec. 294/05 -; 31/01/07 -rec. 4713/05 -; y 31/01/07 -rec. 5481/05 -). A lo que las sentencias de 16 de enero (rec. 59/2007 ) y 27 de junio de 2008 (rec.107/2006 ), antes citadas, han añadido que, no obstante, ' esa prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes'.
En aplicación de tal doctrina, estimamos que la interpretación de los acuerdos efectuada por el magistrado de instancia resulta fruto de una exégesis acorde con los criterios de interpretación de los contratos previstos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , sin que resulte desvirtuada por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, por estar aquella dotada de la necesaria imparcialidad, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, y el principio de inmediación judicial. En modo alguno puede tildarse tal interpretación de arbitraria o ilógica, sino, por el contrario, fruto de la ponderación de las circunstancias concurrentes, así como de los actos coetáneos y posteriores a la suscripción del acuerdo, interpretación que esta Sala comparte, lo que conducirá -anticipamos ya- a desestimar el motivo de infracción normativa invocado en relación a este particular.
Más concretamente, en el pacto de 1 de octubre de 2011, si bien se hizo referencia a que las antiguas primas de producción y calidad habían sustituido a la nueva prima de competitiva, se acuerda de forma expresa el reconocimiento al trabajador de un plus individual 'ad personam', que se cuantifica para el año 2011 en el importe de dos mil trescientos diez euros con cincuenta céntimos (2.310,50 euros) anuales. A la vista de ello, concluye el juzgador a quo que, tratándose de un pacto individual, del mismo se colige el importe reclamado en la demanda.
Cierto es que, tal como alega la parte demandada en el recurso, el referido pacto no puede desligarse del colectivo a que hace referencia. Ahora bien, ello no obsta a que se acordase con el trabajador, una vez éste se encontraba ya en situación de jubilación parcial (desde hacía seis meses), el abono del referido plus individual 'ad personam', sin que del relato fáctico se colija el error aludido en el recurso, lo que impide su toma en consideración por esta Sala. A ello ha de añadirse que, tal como constata el juzgador de instancia, la empresa pactó cantidades distintas con cada uno de los trabajadores; y que en el pacto suscrito no se efectuó reserva alguna atinente a la reducción de jornada del actor. A mayor abundamiento, el importe fue abonado durante las anualidades 2012 y 2013, hasta el mes de marzo de 2014, en los términos pactados, sin que se pusiese de manifiesto error alguno en tal abono hasta dos años y medio más tarde.
Por todo lo expuesto, estimamos que la interpretación del acuerdo controvertido efectuada por el juzgador de instancia ha de prevalecer sobre la postulada por la parte recurrente, lo que conduce a la desestimación de la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.
TERCERO.-Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la entidad demandada recurrente invoca la infracción, por no aplicación, del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como 1195 , 1196 y 1202 del Código Civil . Se alega, en síntesis, que, determinado el error en que habría incurrido la empresa, el abono del complemento 'ad persona' en cuantía superior a lo que realmente le correspondía en relación a la jornada realizada, procedería la compensación efectuada por la empresa.
En el escrito de impugnación, aduce la parte actora que no procedía el descuento realizado, siendo así que, de estimarse por la empresa que debía efectuar aquél, debió proceder a interponer la correspondiente reclamación frente al trabajador.
La cuestión suscitada, atinente a la procedencia de los descuentos efectuados por la empresa en la nómina del trabajador, ha sido objeto de resolución al dirimir sobre la revisión fáctica interesada por la parte recurrente, por lo que su fracaso conduce asimismo al de la infracción normativa invocada en relación a aquélla, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ).
En definitiva, no habiendo resultado acreditado el error invocado, procede desestimar la infracción invocada, asimismo en relación a este particular.
CUARTO.-Nuevamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la entidad demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que, tratándose el crédito reconocido al actor de cuantía controvertida, no procedía la condena al abono del correspondiente interés por mora.
Por la parte actora, al impugnar el recurso, se aduce que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2014 , procede confirmar el pronunciamiento de instancia.
En efecto, la más reciente doctrina jurisprudencial conduce a confirmar a la confirmación del pronunciamiento de instancia. Así, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 (recurso 547/2014 ):
'Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones controvertidas, es decir la reclamación de los intereses del 10 por 100 por demora en el pago de la cantidad reclamada, en aplicación del artículo29 .3 del ET , igualmente procede su estimación, al ser la correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste, que se acomoda a la doctrina más reciente sentada al respeto por esta Sala, y que resume así la sentencia de 14 de noviembre de 2014 (rcud. 2977/2013 ) :
'3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29 .3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005- y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005-, entre otras)-.
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de ' la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora ».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009- y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012-) y extendida al art. 29 .3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 - rcud. 3739/2011 -y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien ' le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada '. Como recuerda laSTS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado '.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC ' tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo ', el interés fijado por el art. 29 .3 ET parece generar la duda sobre ' una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor '. Duda aquella que despejamos al observar cómo ' el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, ' pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente '.
Todo ello nos lleva a concluir que, ' tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29 .3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29 /Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29 /Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado '.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29 .3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.
En aplicación de la doctrina expuesta, había lugar a reconocer el interés por mora de la deuda salarial reconocida, por lo que, habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la última de las infracciones jurídicas denunciadas, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Saica Pack, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona , en autos sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cuantía seguidos con el número 424/2014, a instancia de don Rodrigo contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
