Sentencia Social Nº 756/2...ro de 2006

Última revisión
28/02/2006

Sentencia Social Nº 756/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3884/2005 de 28 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 756/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100496

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1339

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, sobre incapacidad permanente total. La Sala desestima el recurso porque no se solicita revisión fáctica respecto a la fecha de extinción de la Incapacidad Temporal, de la resolución que reconoce la Incapacidad Permanente Total y del dictamen del EVI, que son de fecha posterior a la Ley 52/2003 de 10 de diciembre, que establece que por la parte del mes que no exista obligación de cotizar y la base de cotización correspondiente al primer periodo no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada, la integración alcanzará hasta esta última cuantía. Para determinar la base reguladora durante los meses en los que no exista obligación de cotizar, la laguna de cotización debe integrarse con la base mínima de cotización existente en cada momento.

Encabezamiento

5

Recurso c/s nº 3884/05

Recurso contra Sentencia núm. 3884/05

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 756/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3884/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 1127/04, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Marina , asistida por el letrado D. Obaldo Martorell Albert, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la parte demandante y demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7 de julio de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda de Dª. Marina contra el Instituto Nacional Seguridad Social, sobre incapacidad permanente debo declarar y declaro el derecho de Dª. Marina a percibir la prestación de incapacidad permanente total que tiene reconocida sobre la base reguladora de 459,97 euros, con los incrementos y revalorizaciones que correspondan desde su fecha de efectos, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, desestimando su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª. Marina , nacida el día 16 de febrero de 1952, con documento nacional de identidad nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen General. SEGUNDO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta por contingencias comunes es de 157,03 euros, según el Instituto demandado y sin integración de mínimos legales y 459,97 euros, según la pretensión actora de integrar la cotización parcial con los mínimos legales. La fecha de efectos, en su caso, sería la de 9 de julio de 2004. (Conformidad y folios 19 y 41). TERCERO.- La actora tiene reconocida la incapacidad permanente total por resolución de 21 de julio de 2004, recaída en el expediente 2003-532709-60, con efectos del día 15 de julio de 2004, para la profesión de empleada de hogar. (Folios 40 y 51). CUARTO.- La demandante cayó de baja por incapacidad temporal el día 5 de mayo de 2002 e iniciada la vía administrativa el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 9 de julio de 2004. (Folio 51). QUINTO.- Formulada reclamación previa el día 16 de septiembre de 2002, fue desestimada por resolución de 9 de noviembre de 2004. La demanda ante el Registro de los Juzgados de Valencia se presentó el día 23 de diciembre de 2004, teniendo entrada en este Juzgado el día 27 de diciembre de 2004 . SEXTO.- El demandante en la actualidad presenta el siguiente cuadro clínico: "Estenosis de canal lumbar L5-S1. Lumbalgia residual crónica. Artrodesis lumbar L3-L5. Trastorno de personalidad crónico. Medicalismo." (Folios 4 a 6, 27 y 28, 51 a 56 y pericial). SÉPTIMO.- El periodo elegido para el cálculo de la base reguladora de la actora es el comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de octubre de 2003. La actora cotizó a tiempo parcial, todos los meses en el periodo de 1 de enero de 1996 a 30 de noviembre de 2001. (Folio 41)".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia formulan recursos tanto el actor como el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, el de este impugnado por el primero. El actor interesa revisión fáctica porque considera que no se ha tenido en cuenta que padece síndrome depresivo y medicalismo, pese a quedar acreditado que lo sufría con anterioridad al informe del EVI; y solicita que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta.

El motivo no debe prosperar pues, aparte de que no se ofrece redacción alternativa a los hechos probados, ni se desvirtua lo argumentado en el f.j. 1º de dicha sentencia, no se denuncia infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, teniendo la revisión fáctica carácter instrumental respecto a la misma; sin que el Tribunal, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, pueda resolver, sobre infracciones jurídicas no denunciadas, salvo que afecten al orden público procesa. A mayor abundamiento, no se aprecia que las dolencias del actor le inhabiliten "por completo" para "toda" profesión u oficio, ya que como señala el f.j. 1º citado, no puede realizar trabajos que requieran sobrecarga lumbar, pero si tareas de tipo sedentario.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social infracción de la Disposición Adicional 7ª de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la L. 12/2001 de 9 de julio, artículo 7 del R.D. 1131/2002 de 31-10 y artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que la fecha del hecho causante es el 5-11-03 en que se extingue la Incapacidad Temporal (artículo 13.2 O. 18-1-96 ) por lo que conforme a la referida Disposición Adicional aplicable en ese momento, la integración de lagunas se llevará a cabo con la base mínima de cotización aplicable en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas, no siendo de aplicación el artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social , al haber norma específica de los contratos a tiempo parcial, y procede la base reguladora de 157,03 euros y no la fijada en la instancia; solicitando sentencia absolutoria.

El motivo no debe prosperar pues, no se solicita revisión fáctica respecto a la fecha de extinción de la Incapacidad Temporal, constando en los hechos probados que la fecha de efectos sería el 9-7-04; la resolución que reconoce la Incapacidad Permanente Total es de 21-7-04 y el dictamen del EVI de 9-7-04; fechas todas ellas posteriores a la L. 52/2003 de 10 de diciembre que introduce el párrafo 2º del apartado 4º del artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social , que establece que por la parte del mes que no exista obligación de cotizar y la base de cotización correspondiente al primer periodo no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada, la integración alcanzará hasta esta última cuantía, y como señala el f.j. 2º de la resolución recurrida, esta norma resulta aplicable al derivar su redacción de una Ley posterior y de rango superior, cuya interpretación no ofrece dudas; pero aun prescindiendo de este párrafo 2º del contexto, espíritu y finalidad del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social debe llegarse a la conclusión que para determinar la base reguladora durante los meses en los que no exista obligación de cotizar, la laguna de cotización debe integrarse con la base mínima de cotización existente en cada momento, tal como explicita la S.T.S. de 20-12-2004.

Procede, en consecuencia, desestimar ambos recursos y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª. Marina y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 7 de julio de 2005 en virtud de demanda formulada por Dª. Marina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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