Última revisión
29/11/2006
Sentencia Social Nº 756/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4454/2006 de 29 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 756/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100698
Encabezamiento
RSU 0004454/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00756/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 756
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 4454/06-5ª, interpuesto por CONTROLEX ESPAÑA PREVENCION DE RIESGOS S.L. representada por la Letrada Dª Ana Plaza de las Heras, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, en autos núm. 98/06, siendo recurrido D. Enrique , representado por el Letrado D. Julián Alvarez López. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández .
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Controlex España Prevención de Riesgos S.L., contra D. Enrique , en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1º.-Prestó la parte demandada sus servicios por cuenta de la Sociedad demandante con antigüedad de fecha 18 de enero de 2002, ostentando categoría formal de Director Técnico.
2º.-En fecha 23 de mayo de 2003 las partes contractuales anexaron al contrato de trabajo pacto de no competencia postcontractual durante un periodo de veinticuatro meses a contar desde la fecha de la extinción comprensiva de las actividades que en el mismo se describen y se dan por reproducidas.
3º.-Como contraprestación "al presente Acuerdo, el Empleado percibirá de la Empresa una compensación económica equivalente a la mitad de la indemnización legal bruta que le correspondería en el supuesto de ser baja en la Empresa por despido improcedente, con un máximo de seis mensualidades brutas. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este Anexo, conllevará la completa devolución por parte del Empleado de la compensación bruta antes citada, que hubiera podido percibir, más una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Empresa, por un importe equivalente a dos veces la indemnización bruta anual establecida en la cláusula 2.3 ".
4º.-En fecha 17 de agosto de 2005, el demandado causó baja voluntaria en la Empresa con efectos del mismo día.
5º.-El día 18 de agosto de 2005, junto a la liquidación de haberes que le correspondía la Empresa demandante puso a disposición del demandado la suma de 17.046 ,86 euros, que se negó a recibir.
6º.-En fecha 8 de septiembre de 2005 el demandado participa en la constitución de dos Sociedades denominadas "TARNOL LOGISTICA S.L." e "IMPLANTA, ALTERNATIVAS DE PROTECCION S.L.", con el mismo objeto que la demandante y en las que es Administrador solidario.
7º.-Las referidas Empresas han contratado hasta un total de nueve trabajadores que anteriormente han prestado servicios por cuenta de CONTROLEX.
8º.-La hoy demandante interesó la celebración de acto de conciliación con el demandado que se celebró el día 25 de enero de 2006 resultando sin avenencia conciliatoria.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por CONTROLEX ESPAÑA PREVENCION DE RIESGOS, S.L. contra DON Enrique y en su virtud, absolver a éste de cuantos pedimentos se contienen en la demanda".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Controlex España Prevención de Riesgos S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad, la representación legal de la parte actora CONTROLEX ESPAÑA PREVENCION DE RIESGOS S.L., recurre en suplicación ante esta SALA denunciando en un único motivo, al amparo del art. 191 c) LPL , la infracción del art. 21.2 ET en relación con el art. 1256 CC y 1.101 del citado texto legal.
Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, la recurrente entiende que existiendo un pacto perfeccionado cumpliendo todos los requisitos exigidos por el art. 21.2 ET , y negándose el trabajador al cumplimiento del mismo, al no querer recibir la cantidad pactada como compensación, éste no puede dejarlo sin efecto, y ello es así ya que siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo entre otras ST TS 21 de enero de 2004 dictada en casación para unificación de doctrina "la controversia estriba en decidir sobre la validez de la cláusula en virtud de la cual la empresa, unilateralmente, podía desistir del pacto de no concurrencia concertado en el contrato de trabajo y eximirse del pago de la indemnización pactada en compensación a su cumplimiento...
...la solución viene impuesta por el mandato del art. 1256 del Código Civil que establece que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Mandato aplicable, tanto al contrato en su conjunto como a las obligaciones que en él se establecen. Y no cabe duda de que en el caso que hoy enjuiciamos se estableció una obligación recíproca de no competir y abonar la correspondiente compensación económica, y la facultad unilateral del empleador de no cumplir el compromiso recíproco. Previsión contraria al precepto referido y que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 del mismo cuerpo legal, deviene nula".
A la vista de lo expuesto, si nuestro más Alto Tribunal entiende que la empresa en el supuesto de pacto de no competencia, está obligada a abonar la cantidad pactada incluso en el supuesto de que decidiera no exigir al trabajador su cumplimiento, a sensu contrario, no puede el trabajador desistir del pacto de no competencia no cobrando la cantidad establecida en su contrato.
No cabe duda, en definitiva, de que siendo la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, la de un pacto o acuerdo bilateral en cuanto generador de derechos y obligaciones para ambas partes, la posibilidad de modificarlo o extinguirlo no puede dejarse a la decisión unilateral de una de las partes y, por ello, debe tenerse por nula la cláusula que así lo establezca.
En definitiva, acreditado el incumplimiento por el trabajador del pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo, recoge la sentencia que el demandado ha constituido dos sociedades para competir en el mercado con la actora, habiéndose llevado a sus empresas a varios trabajadores de aquella, y siendo evidente que tal pacto no puede quedar al libre arbitrio de una de las partes, art. 1256 CC , surge la obligación del demandado de indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados, atendiendo a lo dispuesto en el art. 1101 CC debiendo por lo expuesto estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 34.093,72 euros, más los intereses legales devengados, todo ello sin expresa condena en costas.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CONTROLEX ESPAÑA PREVENCION DE RIESGOS S.L., frente a D. Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, de fecha 22 de mayo de 2006 , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y con estimación de la demanda condenamos a la parte demandada a abonar la actora la suma de 34.093,72 euros, más los intereses legales devengados. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004--
Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000044542006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010--
Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
