Sentencia Social Nº 756/2...yo de 2007

Última revisión
16/05/2007

Sentencia Social Nº 756/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 756/2007 de 16 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 756/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100969

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2990

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00756/2007

Rec. Núm.756/07

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Mª Benito López

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a dieciséis de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 756/07 interpuesto por D. Eusebio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Valladolid de fecha 12 de enero de 2007, recaída en autos nº 748/06, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra AMBITO EDICIONES, S.A, ADMINISTRACION CONCURSAL DE AMBITO EDICIONES, S.A y FOGASA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 12 de septiembre de 2.006, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Valladolid demanda formulada por D. Eusebio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "Primero.- El demandante, Don Eusebio , inició la prestación de servicios para la empresa demandada, Ambito Ediciones, S.A., el 1 de octubre de 1988, en virtud de un contrato de trabajo temporal, como medida de fomento de empleo, realizado al amparo del R.D. 1989/84 , en el que se especificaba que prestaría servicios como Técnico, con la categoría profesional de Director, a jornada completa, continuando prestando servicios, sin solución de continuidad, siendo su salario de 4.612,81 Euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. Segundo.- El Consejo de Administración de Ambito Ediciones, S.A., celebrado el 18 de noviembre de 1.988, adoptó el acuerdo, entre otros, nombrar Director Gerente de la Sociedad al demandante quien, presente en el consejo, aceptó su cargo, otorgándose poderes generales e indistintos a favor de Don Eloy y Don Eusebio , con las facultades de gestión y representación propias del giro o tráfico de la Compañía y, en particular, las que, con detalle, se recogen en la escritura otorgada el 23 de diciembre de 1.988, ante el Notario Don Julián Manteca Alonso-Cortes, obrante al folio 438, cuyo tenor literal se da por reproducido. Por escritura otorgada ante el mismo Notario el 8 de julio de 1994, se ratificaron los poderes generales e indistintos otorgados en escritura de 23 de junio de 1989, siendo el contenido de estos poderes el que con detalle consta en la escritura, relativos a Disposición, Administración General, de Gestión general, de Gestión comercial, de Gestión bancaria, de Gestión laboral, de Representación, de Gestión asociativa y de Sustitución, cuyo tenor literal se da por reproducido al obrar en la escritura unida al folio 439, poderes ratificados en escritura ante el mismo Notario el 16 de septiembre de 2.004, unida al folio 450 (dto.14). Tercero.- En el Consejo de Administración de la empresa Ámbito Ediciones, en reunión extraordinaria celebrada el 28 de julio de 2006, se tomaron, entre otros, los acuerdos de extinguir el contrato de Don Eusebio , por desistimiento empresarial y de revocación de los poderes generales otorgados a Don Eusebio a los que se refiere el hecho precedente, dándose por reproducido su tenor literal al obrar unido a la escritura de revocación de poderes otorgada el 17 de agosto de 2.006 ante el Notario Don Francisco David Hurtado Cañas (folio 451). Cuarto.- Con fecha 28 de julio de 2006, Ambito Ediciones, S.A., remitió burofax al demandante, a su domicilio en Corcos (Valladolid), al que se acompañaba escrito comunicando la extinción del contrato por desistimiento del empresario, cuyo tenor literal se da por reproducido al obrar unido al folio 430, no pudiendo ser entregado. El mismo día se remite burofax al demandante, dirigido al domicilio de la empresa, siendo recogido por el empleado Don Íñigo , el 29 de julio de 2.006. En el acto de conciliación celebrado ante el S.M.A.C. el 5 de septiembre de 2006, al no constar la recepción personal de la comunicación de la extinción del contrato por desistimiento del empresario, se le hace entrega de la misma. Con anterioridad, el 4 de agosto de 2006, la empresa ingresó en la cuenta del actor la cantidad de 2.000 Euros "a cuenta indemnización por falta disponi.", cantidad devuelta por el actor el 16 de agosto de 2006. En los medios de comunicación escritos con fecha 5 de agosto, se dio publicidad al "despido" del actor. Quinto.- El demandante, en el ejercicio de sus funciones y poderes otorgados, concertó con las Entidades Bancarias distintas pólizas de crédito, siendo la última la concertada el 15 de mayo de 2.006, con la Entidad Caja España, con el límite de 100.000 Euros, en la que se cancela la del año anterior, de 60.000 Euros, siendo, con Don Eloy , la persona autorizada para realizar movimientos bancarios. Igualmente, en representación de Ámbito de Ediciones S.A e interviniendo como Director Gerente, firmó contratos de edición con distintos autores, obrando los contratos unidos a los folios 468 al 553, firmando también contratos laborales con los trabajadores. El demandante asistía a distintas Juntas del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, dándose por reproducido el certificado obrante el folio 457, siendo la última a la que asistió la de 17 de julio de 2.006, en la que uno de los Consejeros propone un consejo extraordinario para decidir sobre la continuidad de Don Eusebio , celebrándose el consejo extraordinario el 28 de julio de 2.006 al que no asiste el actor4 y en el que se acuerda por mayoría la extinción por desistimiento empresarial, con la oposición de dos consejeros, Don Carlos Manuel y Don Serafin . Sexto.- La empresa demandada ha sido declarada en situación de concurso voluntario por Auto del Juzgado de lo Social Nº 12 de Valladolid de 17 de octubre de 2.006 , no constando que el actor ostente o haya ostentado la cualidad de representante de los trabajadores. Séptimo.- En fecha 18 de agosto de 2.006, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto, en fecha 5 de septiembre de 2.006, con el resultado de "sin avenencia". Octavo.- En fecha 7 de septiembre de 2.006, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado en fecha 11 de septiembre de 2.006 .".-

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por Ámbito Ediciones, S.A y la Administración Concursal de la misma. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por el actor y absuelve a la demandada por entender que no existió el despido por el que acciona sino extinción de la relación por desistimiento empresarial al tratarse de trabajador de alta dirección.

Y frente a la misma recurre aquel en suplicación, articulando un primer motivo con amparo en el art. 191 c) LPL , que denuncia la infracción de los art. 1.1, 2.1.a y 56.1 ET en relación con el art. 1.2 RD 1382/1985 y la jurisprudencia que identifica.

Motivo que no puede ser acogido por cuanto, según el RD 1382/1985, es alto cargo el trabajador que ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, y actúa con autonomía y plena responsabilidad, con la única limitación por los criterios e instrucciones emanadas directamente de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, que ocupe esa titularidad. Lo cual, aplicado al supuesto de autos, resulta que, si bien formalmente en un inicio se pactó un contrato de relación laboral ordinaria, es lo cierto que las circunstancias y pruebas obrantes en las actuaciones, y lo que se asevera con base a las mismas, determinan que ello no fue así, sino que el demandante se encontraba sujeto a una relación especial de alta dirección por concurrir cuantos requisitos legales y jurisprudenciales son precisos. Y así desde prácticamente el inicio de la relación, se le designó Director Gerente y se le otorgaron, de manera indistinta con el Presidente del Consejo de Administración de la demandada, poderes generales inherentes a la titularidad jurídica de la misma, posteriormente refrendados, con amplísimas facultades para el cumplimiento del objeto social de la compañía, comprensivas de lo relativo a disposición, administración general, gestión general, gestión comercial, gestión bancaria, gestión laboral, gestión asociativa, representación y sustitución (hecho probado segundo), habiendo desempeñado de forma efectiva las mismas, concertando con las entidades bancarias distintas pólizas de crédito, firmando contratos de edición con distintos autores, contratos laborales con los trabajadores... (hecho probado quinto). En definitiva, llevaba a cabo todo lo preciso para el desenvolvimiento de la sociedad, carecía de dependencia orgánica de otro superior salvo que se tratase de los órganos societarios y ejercía sus atribuciones con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitada por las instrucciones o directrices que emanaban directamente del Consejo y sin perjuicio del conocimiento puntual o periódico que le diera de lo realizado. En consecuencia, los requisitos de ejercicio de poderes generales inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, que afectan a objetivos generales de la misma y que eran ejercitados con autonomía y plena responsabilidad con la única limitación de criterios e instrucciones del Consejo de Administración, son realidades que aparecen reflejadas en los hechos probados y lo que se asevera, con indudable valor fáctico, en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida. Por lo que, independientemente de iniciarse la relación en octubre del 88 a medio de un contrato ordinario, por demás temporal (como medida de fomento de empleo) y que se prorrogó sin embargo sin solución de continuidad hasta la extinción que se enjuicia, los hechos demuestran que la relación laboral «inter partes» excedía de ese carácter ordinario y se trataba en realidad de una relación laboral especial de alta dirección, que es la que en definitiva y desde el inicio, no obstante no haberse formalizado por escrito, ejercía el actor en la empresa demandada. Lo que obliga consiguientemente a desestimar este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- Con carácter subsidiario y el mismo amparo procesal, articula un segundo motivo con el que denuncia inaplicación del art. 9 RD 1382/85 y jurisprudencia que lo interpreta y sigue la misma suerte desestimatoria del anterior.

Viene con el mismo a sostener que si la relación laboral inicial común se convirtió posteriormente en especial de alta dirección, extinguida ésta subsistiría aquella que estaría suspendida, al no constar pactada de forma expresa la novación, y que al no dar la empresa, de forma automática, vigencia a la relación laboral común subyacente, su comportamiento, al no cumplir los requisitos de forma, debió calificarse como un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes. Más, además de tratarse de una cuestión nueva no planteada en la instancia y que introduce por primera vez en sede de recurso, lo que está vedado, y de que en su caso la reanudación de la relación laboral de origen tendría como presupuesto previo la opción manifestada por el trabajador a la empresa, que no consta el actor ejercitara, estando acreditado que la relación laboral desde el inicio lo fue de alta dirección aunque se instrumentalizara en un contrato común, parece claro que extinguida aquella no existe otra que sobreviva, por lo que no cabe hablar de ningún despido sino de extinción al amparo del art. 11 del RD 1382/85 .

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Eusebio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Valladolid de fecha 12 de enero de 2007 , recaída en autos nº 748/06, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra AMBITO EDICIONES, S.A, ADMINISTRACION CONCURSAL DE AMBITO EDICIONES, S.A y FOGASA, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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