Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 756/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 199/2014 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 756/2014
Núm. Cendoj: 28079340032014100525
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:11248
Núm. Roj: STSJ M 11248/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0039033
Procedimiento Recurso de Suplicación 199/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 878/2013
Materia : Despido
Sentencia número: 756/2014-CB
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. LUIS GASCÓN VERA
En Madrid a treinta de julio de dos mil catorce de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 199/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JULIO HERNANDEZ
CESAR en nombre y representación de VALPAN SL, contra la sentencia de fecha 5/11/2013 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 878/2013, seguidos
a instancia de D./Dña. Tatiana frente a VALPAN SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. LUIS GASCÓN VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. Dª Tatiana ha prestado servicios para la empresa VALPAN, S.L., con categoría de Encargada de sección, antigüedad 8 de enero de 2007 y salario anual de 15.750 euros (1.125 euros x 14 pagas).
SEGUNDO. Se le notifica, el 11 de junio de 2013, el despido mediante carta que se da por reproducida, obrante en folios 20 a 22.
Se intentó notificar el 11 de junio de 2013 y la actora no quiso firmar la carta de despido y volvió el 13 de junio de 2013 y sí firmó la recepción.
TERCERO. En la tienda de la demandada, las llaves de la tienda las tienen los panaderos y los empleados que por la tarde cierran.
La llave de la caja fuerte sólo la tienen los dos encargados.
La encargada tiene que custodiar la llave, no la puede dejar en la tienda.
CUARTO. La actora, como encargada, debe cerrar la caja de seguridad, poner la combinación de la caja y custodiar la llave.
La actora, el 5 de mayo de 2013, dejó la llave en su taquilla y no puso la combinación y tenía instrucciones expresas que tenía que realizar, el cierre de la caja, poner la combinación y custodiar la llave.
Cuando volvió el 6 de mayo, la llave de la caja fuerte se encontraba en el interior de su taquilla.
QUINTO. La actora presentó una denuncia en Comisaría de Tetuán porque, entre las 14 horas del 5 de mayo y las 8,30 horas del 6 de mayo de 2013, se percató que el dinero que debía estar en el interior de la caja fuerte no estaba en su interior.
La puerta estaba en perfectas condiciones, sin signos de forzamiento; la segunda puerta estaba entreabierta y no forzada, la primera estaba cerrada.
SEXTO. Hay otra encargada (Dª Caridad ) que tiene acceso a la caja fuerte pero se encontraba de vacaciones.
En diciembre de 2012, hubo un robo en otra tienda de la empresa y con ocasión de ese robo se recordó, en enero de 2013, a todos los encargados, entre ellos a la actora, la obligación de custodiar las llaves y poner la combinación en la caja.
SEPTIMO. Se adeuda a la actora: . 11 días de junio: 412,5 euros . p.p. extra de junio: 900 euros p.p. extra de diciembre: 402,50 euros.
OCTAVO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 20 de junio de 2013, se celebra sin efecto el 8 de julio de 2013 y se presenta demanda el 10 de julio de 2013.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Debo desestimar y desestimo la demanda por despido formulada por Dª Tatiana frente a VALPAN, S.L.
Estimando en parte la reclamación de cantidad, condeno a VALPAN, S.L. a abonar a Dª Tatiana la cantidad de 1.715 euros
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte VALPAN SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/03/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de julio de dos mil catorce para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda de despido disciplinario interpuesta por el trabajador, reconociendo el mismo como procedente, pero condenando a la empresa demandada al abono de la cantidad de 1.715 euros cuya pretensión fue acumulada a la demanda de despido, se alza la representación letrada de la parte demandada interponiendo recurso de suplicación que articula en dos motivos, dedicando el primero a la revisión del hecho probado séptimo, en el que se señalan los importes adeudados a la trabajadora, postulando su sustitución por el texto alternativo que se propone en el sentido de dejar constancia de que dichas cantidades fueron ya abonadas por la empresa; interesando en el ordenado como segundo, sobre la base de tal revisión fáctica, infracción de los artículos 26 y 49.2 del ET en que, a juicio del recurrente, ha incurrido la sentencia de instancia, al entender que la empresa no resulta deudora de cantidad alguna al actor al haber sido ya satisfecha.
SEGUNDO. - La parte demandante ha impugnado el recurso adjuntando a dicho escrito documento consistente en el justificante de la transferencia ordenada por la empresa demanda a favor del actor el 20 de junio de 2013 por importe de 1.271,77 euros, aportación que obliga a abordar primeramente si procede la admisión de la presentación extemporánea realizada.
Sobre el particular dispone el artículo 233 de la LRJS en su apartado 1 que 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos' Y ocurre que en el caso analizado no se observan tales parámetros normativos, toda vez que el documento aportado ya existía en poder del actor al tiempo de haberse iniciado el procedimiento, por lo que no se aprecian razones para entender que concurre en este caso la imposibilidad de su aportación en el momento procesal oportuno, lo cual conduce a su inadmisión.
TERCERO.- Dicho lo cual, situada la controversia en los términos precedentemente referidos, se ha de advertir que la parte demandada en el acto del juicio, como esta Sección de Sala ha podido comprobar con el visionado de la grabación de la vista, limitó su oposición a la demanda a justificar la negligencia cometida por la trabajadora que se plasma en la carta de despido, y, en cuanto a las cantidades reclamadas, al importe solicitado en concepto de indemnización, así como a la disputa acerca de si resultaban debidos dos días de salario en función de la fecha de efectos del acto extintivo, haciendo abstracción en su alegato de cualquier oposición respecto del resto de las cantidades solicitadas en demanda, a saber, prorrata de la paga extra de junio, prorrata de paga extra de diciembre y los días devengados en concepto de salario durante el mes de junio, razón por la cual la juzgadora de instancia, con buen criterio, limitó su razonamiento legal a dilucidar la cuestión del 'dies a quo' de la comunicación del despido, fijándose este el 11 de junio, por lo que se determinó como montante final debido el de 1.715 euros, haciendo previamente hincapié en que no existía oposición a la cuantía por el resto de los conceptos reclamados. Es por ello que desde una perspectiva puramente procesal no puede ahora la parte recurrente en este trámite extraordinario de suplicación alterar los términos de la litis, pretendiendo introducir en el debate de manera novedosa la disputa acerca de las cantidades sobre las que previamente se había aquietado en instancia. Razones todas ellas que, sin necesidad de analizar cada una de los motivos que lo integran, haría fracasar el recurso. Ahora bien, habida cuenta que la parte impugnante ha venido a reconocer expresamente como debido únicamente el importe de 443,23 euros, por razón del abono por parte de la empresa de 1.271,77 euros de los 1.715 inicialmente reclamados, por mor de la facultad dispositiva que ostentan las partes contendientes, a dicha matización habrá de estarse en la resolución del recurso, por lo que procede su estimación parcial con revocación de la sentencia atacada en el único extremo de las cantidades objeto de condena, fijándose ahora está en 443,23 euros.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso de suplicación formulado por el/la LETRADO D./Dña. JULIO HERNANDEZ CESAR en nombre y representación de VALPAN SL, contra la sentencia de fecha 5/11/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 878/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Tatiana frente a VALPAN SL, en reclamación por Despido, con revocación de la misma en el único extremo de la cantidad objeto de condena, fijándose esta en 443,23 euros.Dese al depósito y consignación efectuados el destino legal. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
