Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 756/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 732/2015 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 756/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100714
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00756/2015
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103953
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000732 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000663 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Agapito
ABOGADO/A:AURELIO MARIN CALVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 732/2015
Sentencia número 756/2015
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a nueve de Diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 732 de 2015 (Autos núm. 663/14), interpuesto por la parte demandante D. Agapito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de Zaragoza, de fecha 13 de Julio de 2015 ; siendo demandados el INSS, la TGSS, la MAZ, TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L., UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y COMPAÑÍA SRC (UPS), CARLATRANS, S.L y MOTRANSVAL, S.L., sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Agapito , contra el INSS, la TGSS, la MAZ, TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L., UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD y COMPAÑÍA SRC (UPS), CARLATRANS, S.L y MOTRANSVAL, S.L., sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 13-7-15 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Con desestimación de la demanda deducida por D. Agapito contra INSS, TGSS, MAZ, TRANSPORTES MELVAZ S.L., UNITEC PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA SRC (UPS), CARLATRANS Y 2007 S.L., MOTRANSVAL S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO .-El demandante, D. Agapito , de 28 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliado al RGSS con el nº NUM000 , prestó servicios profesionales como conductor en la empresa demandada TRANSPORTES MELVAZ S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías, acreditando a los efectos de demanda la base reguladora que consta en el expediente administrativo.
Las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, de obra o servicio, en 1.12.2012 para prestar servicios como conductor incluido en igual categoría (cláusula primera), siendo identificada la obra objeto de contrato como la de 'transporte de mercancías nueva ruta de la empresa'. En 30.07.2012 suscribieron nuevo contrato de igual clase y categoría, para la obra 'nueva ruta Zaragoza-Calatayud'. Se da por reproducido el profesiograma correspondiente al trabajador (f.166 y 167).
La empresa demandada antes citada, está al corriente en sus obligaciones en materia de seguridad social y tiene concertado el riesgo laboral con la mutua demandada, MAZ.
SEGUNDO .-El trabajador demandante acredita vida laboral que se informa en autos, folios 240 y ss.
TERCERO .-El trabajador demandante sufrió accidente laboral en 22.08.2013 cuando prestaba servicios para la empresa demandada TRANSPORTES MELVAZ S.L. titular del vehículo, furgoneta, utilizado por el trabajador el día del accidente.
CUARTO .-La citada empresa se dedica al transporte de paquetería por carretera disponiendo de varias furgonetas con diversas taras ninguna de las cuales superan los 3.500kg, (f. 263 y ss), realizando diversas rutas habituales, y entre ellas la de Zaragoza- Calatayud.
La empresa trabaja para las empresas UNITEC PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD y CIA SRC (UPS) codemandada en autos y para ZALERYS en cuyas instalaciones cargan los paquetes para posteriormente repartir entre los clientes.
QUINTO. -La empresa TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L. fue contratada por la mercantil CARTALTRANS SL para el transporte de mercancías que éste viene haciendo para su cliente MOTRANSVAL SL según contrato de 1.04.2011.
En informe de Inspección de Trabajo en relación a investigación del accidente de trabajo del demandante en el que, entre otros extremos, se señala:
'(...) 1.2.-La mercantil TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L (porteador), fue contratada por la mercantil CARLATRANS S.L. (cargador)... para el transporte de mercancías que se viene realizando para su cliente MOTRANSVAL S.L (contrato de 1 de abril de 2011).
Los portes se realizan con medios propios del porteador, que se considera contratista independiente que organiza su actividad en la forma que tienen por más conveniente, sin estar ligado al cargador por otra relación jurídica que la derivada del presente contrato. El porteador sólo mantendrá relación con el cargador, no con su cliente, estableciendo las condiciones del pacto de no concurrencia.
Se regula sí mismo que en porteador deberá abonar el importe del uniforme corporativo de MOTRASVAL y pintar en sus vehículos con los colores corporativos de UNITED PARCEL SERVICE S.L UPS.
El vehículo que consta en dicho contrato o es propiedad de TRANSPORTES MELVAZ S.L.
1.3.- Por su parte, la mercantil CARLATRANS S.L, firmó contrató con MOTRANSVAL S.L. el primero como coordinador, y el segundo como cargador (para UNITED PARCEL SERVICE S.L UPS), estableciendo que el coordinador acudirá todas las mañanas a la nave de cargador, sita en c/0 , nave 130-136, Pol. Ind. Malpica, 50.009, Zaragoza, y cuidará de que el porteador disponga de los paquetes a repartir en su zona de manera que pueda organizar su ruta de reparto como quiera.
1.4.-Finalmente, de acuerdo con el contrato aportado entre UPS y MOTRANSVAL S.L. (la empresa transportista), ésta se encuentra autorizada y obligada a transportar los envíos encargados por UPS desde los almacenes de UPS y entregárselo al destinatario, así como a recoger paquetes en el domicilio indicado como remitente y transportarlos hasta el almacén de UPS. La empresa transportista será responsable de cargar y descargar los envíos a/desde sus vehículos a /desde el muelle, así como del cobro de cantidades contra-reembolso de UPS y de su posterior liquidación ante el responsable de UPS al final del reparto.
Entre otras cuestiones, se pacta que la empresa transportista en es un contratista independiente que organizará su actividad según considere más oportuno, sin encontrarse la empresa transportista, así como sus empleados con su contratados, sometidos al poder de dirección y disciplinario de UPS y que en la empresa transportista, en el uso de su facultad de organización empresarial contratara a sus propios empleados en la medida que considere apropiada, o bien efectuarán el transporte a través de otras empresas transportistas o empresarios individuales, no existiendo relación contractual alguna entre UPS y el personas o empresas contratadas por la empresa transportista.
1.5.-En resumen, UPS, como empresa operador de Transporte de mercancías 8 I.A.E. sección 1 epígrafe 756, actividades auxiliares y complementarias del transporte-intermediarios del transporte) contrata a MOTRANSVAL S.L., ésta a CARLATRANS S.L. y finalmente esta contrata a TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L. siendo por tanto esta la que realizaría efectivamente el reparto de paquetería de UPS. (...)'.
El informe que obra unido a autos y se da por reproducido, concluyó con la no aplicación al caso del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
Se da por reproducido en su integridad el informe de Inspección de Trabajo antes citado, obrante en autos.
Igualmente, el contrato de transporte entre UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA SRC, y MOTRASNVAL S.L. de 16.11.2009, folio 277
SEXTO .-El accidente sobrevino al trabajador cuando, al estar asegurando la carga, se soltó un pulpo metálico que le dio en la cara provocándole el estallido ocular izquierdo con expulsión de contenido ocular.
El trabajador inició situación de i.t derivada de accidente de trabajo a cargo de MAZ.
SEPTIMO .-Agotada situación de i.t., por MAZ se propuso la declaración de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por secuelas sensoriales relativas a visión monocular y agudeza visual en el ojo mejor de 0,5 mayor y más de seis meses de antigüedad en agudeza monocular.
OCTAVO .-Incoado expediente en materia de incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica de 20.05.2014, en el que se señaló:
-Deficiencias más significativas: Accidente de trabajo 22.8.2013 con estallido de globo ocular izdo. con reconstrucción quirúrgica nueva iq. El 4.9.2013 (vitrectomía, cerclaje y lensectomia) y el 22.1.2014 (evisceración con implante de prótesis).
-Tratamiento efectuado: Ttº q. por parte de su Mutua.
-Evolución: Secuelas.
-Limitaciones orgánicas y funcionales de: visión monocular como secuelas de accidente laboral. Prótesis ocular izda.
-Conclusiones: Su Mutua propone I.P.Parcial. Se aporta informe de DGT
(27.2.2014) denegando prórroga de licencias BTP, C1 y C manteniendo licencia con B con adaptaciones. A valorar según actividad'.
Se da por reproducido informe de la DGT antes citado, folio 62 y 63 de autos.
NOVENO .-Por la D.P. del INSS se resolvió declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial por cuadro clínico residual antes dicha y limitación orgánica y funcional de: visión monocular como secuela de accidente laboral. Prótesis ocular izada, según informe de EVI de 22.05.2014.
La prestación, por importe de 33.594,72€ se fijó a cargo de MAZ responsable de la misma.
DECIMO .-Deducida reclamación previa en los términos que constan en autos, folios 102 y ss, se dio traslado a MAZ que evacuó el trámite en escrito de 30.06.2014 en el sentido de su desestimación la misma, siendo desestimada, previo nuevo dictamen propuesta del EVI de 8.07.2014, por resolución del INSS de 17.07.2014 que obra unida a autos y se da por reproducida.
UNDECIMO .-El actor, y derivado de accidente de trabajo presenta las lesiones que se describen por el informe de valoración médica obrante en el expediente, que le ocasionan las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen en el precitado informe.
El actor conserva en el otro ojo (O.D) agudeza visual c.c. de 1.2 (informe Opticalia, folio 186).
Inicialmente, y tras el siniestro presentó clínica de trastorno adaptativo ansioso-depresivo. En septiembre de 2013 comenzó tratamiento psiquiátrico a cargo de MAZ con 'escitalopram' y 'lorazepan'. El actor fue objeto de control y seguimiento mediante revisiones periódicas hasta el 3.11.2014. La pauta farmacológica prevista, fue disminuida progresivamente al estimarse estabilidad afectiva pese a dificultad de aceptación de la situación, hasta su retirada en septiembre/octubre de 2014.
El trabajador inició a continuación tratamiento con USM que pautó deprax 50mg para dormir. Consta cita para revisión de 23/24.02.2015 (folio 184/185) sin que se haya aportado informe sobre su resultado.
DUODECIMO .-Consecuencia de la lesión sufrida y secuela de visión monocular, por acuerdo de la DGT de 27.02.2014, se denegó al demandante la prórroga de la vigencia de las clases BTP, C1 y C del permiso de conducción al demandante, concediéndose la prórroga de la vigencia de la clase B con renovación a los 5 años y con las siguientes restricciones: Espejos retrovisores a ambos lados del vehículo y espejo interior panorámico.
DECIMOTERCERO .-Con fecha 12.07.2014 se emitió informe de alta forense de lesiones con el resultado que consta en autos, folio 259 y 260.
La valoración forense 'a otras consecuencias permanentes a partir del Decreto legislativo 8/04 corresponde a: necesidad de redifinición laboral con impedimento a tareas de manejo máquinas peligrosas, etc, necesidades de adaptación en función de su nuevo trabajo etc. Trabajo con mayor demanda visual más dificultad de realización'.
En 7.11.2014, el médico forense informó al Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza que la situación del informado respondía a: 'Incapacidad total para su trabajo habitual de manejo de máquina de riesgo'.
Solicitada aclaración por el Juzgado, el médico forense en comparecencia de 9.12.2014 comunicó:
'En contestación al aclaración solicitada se informa que, la referencia a la incapacidad para manejar máquinas de riesgos se deriva de lo que el sujeto manifestó al informante salvo error de interpretación, de todas formas dicha cuestión de qué es lo que hacía sujeto en el momento de los hechos esta resolución judicial, se entiende que lógicamente sino el manejo de riesgo la limitaciones menor, por razones obvias.
No es lo mismo conducir una furgoneta de reparto que maquinaria de riesgo, con independencia de que se deba adoptar el permiso de conducción a la normativa correspondiente.'
DECIMOCUARTO .-La empresa demandada TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L comunicó al trabajador en 12.06.2014 la extinción de su contrato de trabajo por fin de obra. Impugnado el despido, se logró acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza en la que previo desistimiento de la parte demandada UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD, se reconoció la improcedencia del despido y el pago de indemnización de 3000€ netos, a cargo de la empresa TRANSPORTES MELVAZ 2011 S.L. con quien se efectuó la conciliación. Se da por reproducido el acta de conciliación lograda.
DECIMOQUINTO .-El trabajador obtuvo en 19.02.2015 contratación indefinida para la categoría profesional de mozo en empresa dedicada a la actividad de comercio metal, acreditando salario mensual de 855€ con prorrata.
DECIMOSEXTO .-El actor conduce habitualmente su vehículo particular, marca Fiat, modelo Marea, de color azul y matrícula D-....-DS . También conduce su motocicleta marca Yamaha modelo YZFR6 matricula ....-TCY incluso con visión casi nocturna, empleándola para desplazarse desde la localidad de su domicilio, Zuera, hasta la ubicación de su nuevo trabajo, Villanueva de Gallego.
El actor lleva una vida de relación personal y social normalizada.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la MAZ, el INSS, TRANSPORTES MELVAZ 2011, S.L y CARLATRANS, S.L.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor de que se le declare afecto de incapacidad permanente total. Contra ella recurre en suplicación el demandante, formulando dos motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que postula la adición de dos hechos probados nuevos.
1) En primer lugar solicita que se añada un hecho probado en el que conste que el actor resultó no apto para la renovación del permiso de conducción de la clase C y sí la de clase B con dos adaptaciones que requieren espejo retrovisor exterior e interior panorámico. Esta afirmación fáctica ya está recogida en el hecho probado duodécimo de la sentencia recurrida, lo que la hace irrelevante.
Además, con fundamento en la pericia médica aportada por esta misma parte procesal, pretende añadir la frase: 'Esto es incompatible con el manejo de vehículos que precisen permisos diferentes al B y le impiden el uso de una furgoneta de reparto puesto que no puede utilizar el retrovisor panorámico interior'.
Reiterada doctrina de esta Sala (por todas, sentencias nº 191/2015, de 1-4 ; 299/2015, de 13-5 y 329/2015, de 27-5 ) explica que 'la prueba pericial médica tiene como objeto aportar máximas de experiencia médicas. La parte recurrente se sustenta en esta prueba para introducir en el relato histórico una descripción de las tareas que desempeñaba el actor. Es cierto que el citado dictamen pericial las reseña. Pero se trata de unas afirmaciones ajenas al objeto propio de este medio probatorio (las máximas de experiencia médicas)'.
En la presente litis, el recurrente se basa en una pericia médica de parte para postular que se considere probado que el permiso de conducir de la clase B con las adaptaciones 42.01 y 42.02 es incompatible con la conducción de vehículos ajenos a dicho permiso y de furgonetas de reparto. Se trata de una afirmación ajena a las máximas de experiencia médicas propias de dicho medio probatorio, lo que impide estimar esta pretensión revisora.
2) Y en segundo lugar postula que se añada un ordinal nuevo que refleje parte del contenido del profesiograma obrante a los folios 166 y 167 de las actuaciones. En el hecho probado primero de la sentencia de instancia 'Se da por reproducido el profesiograma correspondiente al trabajador (f.166 y 167)'. Por consiguiente, la sentencia recurrida se remite expresamente a dicho documento, incorporando su contenido al relato histórico, lo que hace intranscendente esta adición fáctica.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que pérdida de visión en un ojo y la declaración del actor como no apto para la renovación del permiso de conducción de la clase C, estableciendo las citadas restricciones para el permiso de clase B, obliga a declararle afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
TERCERO.- El art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
CUARTO .- El demandante, de 28 años de edad, prestaba servicios como conductor para la empresa Transportes Melvaz SL, dedicada a la actividad de transporte de mercancías. Esta mercantil se dedica al transporte de paquetería por carretera disponiendo de varias furgonetas con diversas taras, ninguna de las cuales supera los 3.500kg. Sufrió un accidente laboral cuando aseguraba la carga, soltándose un pulpo metálico que le dio en la cara provocándole el estallido ocular izquierdo. Se le declaró afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. Le queda como secuela visión monocular con prótesis ocular izquierda. En el otro ojo conserva una agudeza visual con corrección de 1.2. Inicialmente presentó clínica de trastorno adaptativo ansioso-depresivo, comenzando tratamiento psiquiátrico, disminuyendo la pauta farmacológica progresivamente al estimarse estabilidad afectiva pese a dificultad de aceptación de la situación, hasta su retirada en septiembre/octubre de 2014. Y en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se explica que la pericial médica practicada por el psiquiatra de la mutua, a la que el Juez de lo Social atribuye credibilidad, así como la prueba de detectives, acreditan que el demandante no presenta ninguna 'patología psiquiátrica relevante o trascendente en orden a la justificación de limitación o menoscabo permanente por razones psíquicas'.
Debido a ello se le denegó la prórroga de la vigencia de las clases BTP, C1 y C del permiso de conducción al demandante, concediéndose la prórroga de la vigencia de la clase B con renovación a los 5 años y con las siguientes restricciones: Espejos retrovisores a ambos lados del vehículo y espejo interior panorámico.
Se declara probado que el actor conduce habitualmente su vehículo particular, marca Fiat y su motocicleta marca Yamaha incluso con visión casi nocturna, empleándola para desplazarse desde la localidad de su domicilio, Zuera, hasta la ubicación de su nuevo trabajo, Villanueva de Gallego.
QUINTO .- El permiso de conducción clase B habilita para la conducción por la vía pública de cuadriciclos de motor con una masa máxima autorizada de hasta 3500 kg. Es cierto que el actor necesita espejo retrovisor exterior e interior panorámico. Pero la profesión habitual que debe valorarse a efectos del reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total no es coincidente con un concreto puesto de trabajo, existiendo cuadriciclos de motor con una masa inferior a 3500 kg que permiten el transporte de mercancías y disponen de retrovisores interiores, por lo que el actor está habilitado para conducirlos, al igual que conduce su automóvil y su motocicleta deportiva.
A juicio de este Tribunal, coincidiendo con la sentencia del Juzgado de lo Social, en el momento actual las dolencias orgánicas y psiquiátricas del demandante, consistentes en visión monocular, conservando una agudeza visual en dicho ojo superior a 1, así como el citado trastorno adaptativo ansioso-depresivo de evolución favorable, son tributarias de una incapacidad permanente parcial, reconocida por la Entidad Gestora. Pero no se ha probado que estas secuelas presenten una gravedad tal que le impida llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de conductor en una empresa de paquetería, la cual no conlleva exigencias incompatibles con las citadas dolencias, debiendo concluir que no se ha probado que el conjunto de las referidas secuelas que padece el demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, desestimando la pretensión del actor de que se le declare afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 732 de 2015, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
