Sentencia Social Nº 756/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 756/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1910/2014 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 756/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100439


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 1910/14

RECURSO SUPLICACION - 001910/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 756 de 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001910/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-03-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000037/2013, seguidos sobre Desempleo, a instancia de D. Humberto , asistido del Letrado D. Miguel García Ortuño, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro sin efecto la resolución impugnada de 13-11-2012, condenando al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a reponer al actor D. Humberto en su derecho a percibir el subsidio por desempleo.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Humberto , nacido el NUM000 -1952, figura afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM001 , y el 17-2-2011 agotó la prestación contributiva por desempleo de la que era beneficiario desde el 18-10-2010.-SEGUNDO.- En fecha 23-3-2011 el actor solicitó las prestaciones no contributivas por desempleo para mayores de 52 años, dictándose resolución de 30-3-2011 que así lo reconoció, siéndole abonadas las correspondientes al periodo del 24-3-2011 al 30-3-2012 por importe de 5.216,73 euros.- TERCERO.- En resolución de 13-11-2012 de la entidad gestora se revoca la de 30-3-2011, y declara la percepción indebida del importe de 5.216,73 euros correspondiente al periodo del 24-3-2011 al 30-3-2012.-CUARTO.- El 1-6-2011 el actor percibió de una entidad privada de aseguramiento el importe de 1.947,78 euros, correspondiente a la prestación de Incapacidad Temporal concertada con la misma, por el periodo comprendido desde el 7-3-2011 al 16-5-2011 y correspondiente a 54 días de baja.-QUINTO.- En el año 2011 el actor obtuvo rentas del capital mobiliario por importe de 1.572,75 euros, por intereses por préstamo a terceros de 2.333,35 euros y por actividades agrícolas de 775,48 euros.- SEXTO.- El actor convive en su unidad familiar con su cónyuge, habiendo aportado a la entidad gestora su declaración del IRPF del ejercicio 2011 en agosto de 2012. -SÉPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denunciando: A) 'interpretación y aplicación equivocada de la normativa y la jurisprudencia, aplicable al caso debatido, en relación al artículo 146.1 y 2 de de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que establece que la revisión de los actos declarativos de derechos por parte del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTASTAL, con la finalidad de obtener el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, han de instarse ante los Juzgados de lo Social, como establece el artículo 146.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , salvo los supuestos contemplados en el apartado 2 del citado precepto'. Argumenta en síntesis que debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 227.1 de la LGSS por las especiales características de las prestaciones por desempleo y de la situación que se trata de proteger, realizando a continuación un alegato sobre el bloque normativo aplicable y lo que resultaba a su juicio del contenido de los autos, centrando su argumentación en que tal precepto de la Ley General de la Seguridad Social permite al Tribunal Supremo afirmar que contiene una excepción al artículo 146 LJS, en la medida en que legitima, en materia de desempleo, la revisión de oficio de la concesión de aquellas prestaciones que hubieran sido incorrectamente percibidas por los trabajadores, invocando en defensa de su tesis la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1996 , 29 de junio de 2001 y 21 de enero de 2004 , así como la de esta Sala 2179/2013 , de 16 de octubre.

2.La objeción realizada por la parte actora a la admisión del recurso por falta de aportación del certificado que acredite que la prestación se está abonando (artículos 230 y 294 LJS), debe decaer ante la evidencia de que no nos encontramos ante un reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social ni ante una sentencia condenatoria al pago de prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social, sino ante una revisión de oficio de la concesión de una prestación cuyo importe íntegro se reclama.

3.Entrando en el examen del motivo, desde ahora adelantamos su desestimación ante la evidencia de que la Sala en sentencia 1366/2014, de 27 de mayo , ya indicó que '... Respecto a la posibilidad de que la entidad gestora revise sus propios actos declarativos de derechos (RD 1415/2004), debe ésta Sala efectuar algunas aclaraciones previas derivadas de las modificaciones legislativas de índole procesal. La norma general es que tal revisión solo puede efectuarse mediante demanda interpuesta contra el beneficiario ante el Juzgado de lo Social competente, en virtud de la denominada proscripción de la autotutela de la administración, por ser ello contrario a la Teoría de los actos propios, al principio de seguridad jurídica y por la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. No obstante dichos principios se atemperan por el derecho-deber de la misma administración de restaurar la legalidad en determinados supuestos que se estiman contrarios a derecho. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, había concretado los supuestos excepcionales, en vigencia de la antigua Ley de Procedimiento Laboral, señalando las siguientes excepciones: 1.- En caso de rectificación de errores materiales y de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, por aplicación del art. 145.2 LPL . ( SSTS 16.04,1999, rec. 2935798 ; de 15.03.2000 , rec. 1267/1999, de 19.04 . 2000. rec. 1266/99 , entre otras.)2.- Cuando las pensiones declaradas superen los límites máximos establecidos en las leyes de presupuestos anuales, desde el año 1983, para que la entidad gestora las acomode a la cuantía prevista en la norma presupuestaria. No obstante en estos supuestos, y aunque proceda la revisión, como el motivo de su exceso no deriva de ninguno de los supuestos antes señalados previstos en el art. 145.2 LPL , la entidad gestora deberá demandar para obtener el reintegro de lo indebidamente percibido. ( SSTS 10.02.1997 ( Sala General), rec. 3311/95 y posteriores).3.- Como supuestos especiales entendió que la revisión de prestaciones de desempleo indebidamente percibidas, les es de aplicación el art. 227 de la LGSS por encontrarse especialmente previsto para tales prestaciones ( SSTS 21.0.3 2001, rec.1684/2000 ), a los que añadió los complementos de pensión para el personal estatutario ( STS 04.04.2001, rec. 2104/2000 ). Pero, la anterior jurisprudencia resulta en éste supuesto parcialmente inaplicable, dado el cambio del panorama legislativo a partir de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -que ha derogado la anterior LPL-, cuyo art. 146 que sustituye al anterior 145 de la LPL . La nueva norma, si bien mantiene en su integridad el primero de sus párrafo, que dice: '1 Las Entidades, órganos y Organismos gestores, o el Fondo de Garantía salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido', es decir, mantiene la norma general de proscripción de la autotutela administrativa, incorpora a las excepciones ya existentes, las expresamente señaladas por la jurisprudencia antes citada. Sigue diciendo su párrafo 2º que: Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiera sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147'.(que recoge un supuesto de responsabilidad empresarial). Este segundo inciso incorpora a la nueva norma el supuesto excepcional que ya había establecido la jurisprudencia para las prestaciones por desempleo. Por ello la remisión jurisprudencial al art. 227 de la LGSS pierde en parte interés pues la excepción ya se encuentra declarada en la norma procesal, por lo que el citado precepto de la LGSS debe interpretarse ahora como una atribución de legitimación para efectuar revisiones de prestaciones ya concedidas, aunque dentro del actual marco procesal, que sigue posibilitando la revisión de oficio como excepción a la norma general de demandar para revisar prestaciones de desempleo. Pero a dicha excepción que atribuye la facultad de revisar de oficio, una vez concedido el derecho, se le concede un plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor no impugnada, por lo que fuera de dicho plazo en que como máximo puede realizarse la revisión por la entidad gestora, la necesidad de acudir a la jurisdicción social resulta ineludible, pues deja de ser un acto de gestión para convertirse en un verdadero acto de revisión. Por tanto la ya vigente diferencia entre los actos de revisión ( que son aquellos que se dirigen a controlar las prestaciones ya concedidas), y los de mera gestión ( que son los que pretenden la acomodación de las prestaciones a los límites y supuestos legales de cada momento) queda claramente establecida. Los primeros tienen un plazo estricto para poder realizarse a los fines de evitar que errores materiales imposibiliten que, caso de desempleo o cese de actividad en autónomos hayan podido otorgarse de forma indebida; mientras los segundos, se trate de gestión ordinaria extintiva, suspensiva o modificativa, no se encuentran sometidos a los limites legales del precepto comentado.( STS 21.10.2009, rec. 2318/2008 )... dado que la LRJS entró en vigor el dia 11 de diciembre del 2011 ( dos meses después de su publicación por BOE del dia 11.10.11, la conducta del SPEE debió acomodarse a sus previsiones entre las que se contaba la imposibilidad de revisión de oficio del subsidio de desempleo por haber transcurrido el plazo anual del actual art. 146.2 de la actual norma procesal. Y ello porque a la fecha de la Resolución revisora..., que hubiera sido posible según la norma y jurisprudencia anteriores, el nuevo artículo 146.2 ya había declarado como máximo plazo para efectuar dicha revisión de oficio la de un año, ampliamente transcurrido en el caso objeto de resolución, por lo que la única opción tras el transcurso del citado año es la vía judicial...'.

4.Los elementales principios de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), conducen a que aquí lleguemos a la misma conclusión que la adoptada en la razonada sentencia de instancia.

SEGUNDO.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto en nombre del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de los de Valencia el día veintiocho de marzo de dos mil catorce en proceso sobre reintegro de prestación por desempleo seguido a instancia de D. Humberto contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1910 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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