Sentencia Social Nº 756/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 756/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 491/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 756/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100787


Encabezamiento

Rec. 491/2015 -A-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0011921

Procedimiento Recurso de Suplicación 491/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 299/2013

Materia: Despido

Sentencia número: 756

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiséis de octubre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 491/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. FRANCISCO SAUL TALAVERA CARBALLO en nombre y representación de D. /Dña. Agapito , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 299/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Agapito frente a ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID, RADIO AUTONOMIA MADRID SA y TELEVISION AUTONOMIA MADRID SA y TELEFONICA BROADCAST SERVICES SLU, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-Que el actor D Agapito prestó servicios para Televisión Autonomía Madrid SA, desde 11.03.2002, categoría de Operador de Equipos y salario mensual prorrateado de 2.479,33 €.

SEGUNDO.-La citada sociedad constituye un grupo laboral con las entidades Ente Público Radio Televisión Madrid y Radio Autonomía Madrid SA.

Están afectas a Convenio Colectivo propio.

TERCERO.-El actor está afiliado al Sindicato CGT abonando su cuota por medio de la nómina.

CUARTO.-En fecha 11.01.13 y con efectos del 12.01.13, las entidades demandadas Ente público RTVM, Televisión Autonomía de Madrid y Radio Autonomía Madrid SA comunicaron al actor una carta de extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en los artículos 51.4 y 53.1 ET por razones objetivas de naturaleza económica, y ello una vez finalizado el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo, sin acuerdo alguno. En la carta de despido que se aporta por la parte actora como documento 1 y que se reproduce se reflejan las causas que han dado lugar a la tramitación de tal despido colectivo, indicándose en cuanto a los criterios de afectación del puesto de trabajo del actor la necesidad de ajustar los costes del modelo de negocio de la empresa para garantizar su viabilidad futura abandonándose la explotación de aquellas funciones y líneas de actividad que no son esenciales para la prestación del servicio público y que además suponen un coste adicional muy elevado, como son las funciones y actividades técnicas de operaciones manteniendo únicamente y de forma parcial la explotación de aquellas actividades relacionadas con la producción de contenidos informativos. Se indica así la necesidad de abandonar la explotación de la actividad desarrollada por el departamento en el que el actor se encuentra prestando servicios suprimiendo todos los puestos de trabajo adscritos al mismo e indicando que no es posible reubicarle en otro puesto de trabajo por lo que se ve en la necesidad de extinguir su puesto de trabajo. Además en la carta se indica que de forma simultánea se le efectúa transferencia bancaria a su cuenta corriente de la indemnización legal por despido, constando que se efectuó tal transferencia bancaria, e importe de 43.845,09 €.

QUINTO.-En fecha 5.12.2012 las Entidades demandadas iniciaron los trámites legales para la tramitación del despido colectivo de 925 trabajadores llevándose a cabo la comunicación de apertura de inicio de tal proceso como consta en el documento 2 de la empresa.

Previamente en noviembre del 2012 se emitió un informe sobre el proceso de adecuación de la estructura empresarial del Ente Público RTVM y sus sociedades como consta en el documento 13 de la empresa.

SEXTO.-Tal proceso de despido colectivo finalizó sin acuerdo el 4.01.13 comunicando el 11.01.13 la parte demandada a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de empleo la decisión de proceder al despido colectivo en concreto resultando afectados 829 empleados con los criterios y afectación departamental que se refleja en el escrito en su día remitido al citado Organismo y Comité de empresa.

SÉPTIMO.-Tanto la representación del sindicato CCOO, UGT como de la CGT, formularon demanda de despido colectivo ante el TSJ de Madrid impugnando la decisión adoptada por las demandadas.

El TSJ de Madrid dictó Sentencia en fecha 9.04.13 en los términos que constan en la documental aportada por ambas partes en su ramo de prueba, estimando parcialmente las demandas interpuestas y declarando no ajustada a derecho la decisión empresarial de extinción de 925 contratos de trabajo del ente y sus sociedades condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración. Recurrida tal Sentencia en casación ante el Tribunal Supremo tanto por la parte actora como por parte de la empresa, se dictó Sentencia por el Alto Tribunal en fecha 26.03.14 desestimando los recursos formulados y confirmando la Sentencia de instancia como constan en las Sentencias aportadas por ambas partes que se reproducen.

OCTAVO.-En fecha 20.12.12 el Secretario General de la sección sindical de CCOO en el Ente público RTVM y de sus Sociedades comunicó a la Dirección General de trabajo el acuerdo de declaración de huelga para distintos días y horas del mes de enero del 2013.

NOVENO.-En Informe de la Inspección de Trabajo de 13.10.2014 consta que dos Operadores de Equipos en la actualidad prestan servicios para el grupo unitario de Telemadrid.

DÉCIMO.-El actor en su condición de Operador de Equipos, prestaba servicios en la Dirección de Operaciones y Tecnología, encargada de gestionar los recursos operativos y técnicos de explotación de la Sociedad, de dar soporte técnico a la programación emitida y de asegurar los medios tecnológicos requeridos. Tal Dirección antes del despido colectivo estaba formada por 459 trabajadores. Tras el despido colectivo, el área de Dirección de Operaciones y Tecnologías está compuesta por 57 personas.

Los servicios de retransmisión, técnicas de operaciones y otras, que antes se realizaban por la Dirección de Operaciones y Tecnología, se desarrollan a través de empresas externas, manteniéndose de forma parcial la explotación de aquellas actividades relacionadas con la producción de contenidos informáticos. De la citada Dirección de Operaciones se vieron afectados 50 de 52 Operadores de Equipos; de la Dirección de Antena Telemadrid, 29 de 29 Operadores de Equipos.

UNDÉCIMO.-Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC

DUODÉCIMO.-Se interpone demanda, en cuyo suplico se solicita se declare el despido nulo por violación de derechos fundamentales y se condene a la empresa a readmitirle con abono de los salarios dejados de percibir, o subsidiariamente se declare la improcedencia de su despido y se reconozca su derecho a optar entre la readmisión o el abono de la indemnización de 45 días por año con el tope de 42 mensualidades.

DÉCIMO TERCERO.-En Autos 1283/2010 de este Juzgado seguidos entre las mismas partes, se llegó a Acuerdo en sede judicial, por el cual las demandadas reconocían la relación laboral indefinida del actor. Acuerdo de 9.03.2011.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando como estimo en parte la demanda de despido formulada por D Agapito contra TELEFONICA BROADCAST SERVICES SLU, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID, RADIO AUTONOMIA MADRID SA y TELEVISION AUTONOMIA MADRID SA, debo declarar y declaro el mismo improcedente, con condena de forma solidaria a las demandadas Ente Público Radio Televisión Madrid, Radio Autonomía Madrid SA y Televisión Autonomía Madrid SA a que en el plazo de cinco días opten por la readmisión o indemnización del actor.

Caso de optar por la indemnización, la misma se establece en treinta y cinco mil quinientos treinta y nueve euros con treinta y dos céntimos ( 35.539,32), cuantía de la que habrá que deducir el importe de diecisiete mil ochocientos sesenta y un euros con noventa y un céntimos (17.861,91), quedando a favor del actor el importe de diecisiete mil seiscientos setenta y siete euros con cuarenta y un céntimos (17.677,41).

Caso de optar por la readmisión, deberá abonar salarios de tramitación desde el 12 enero de 2013 hasta la fecha de su readmisión, a razón de un salario día de ochenta y dos euros con sesenta y cuatro céntimos (82,64).

Se absuelve a la codemandada Telefónica Broadcast Services SLU.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Agapito , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/06/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por despido, entendiendo fundamentalmente que no se ofrecen indicios que revelen la vulneración de derechos fundamentales alegada y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora instrumentando el recurso en cinco motivos, todos ellos amparo del art.193 apartado c) LRJS denunciando la vulneración de los arts. 51 - 52 - 53 y 55 ET así como el art.122 LRJS en relación con la nulidad solicitada en la demanda.

Hemos de referirnos brevemente a los antecedentes del asunto enjuiciado, que en versión fáctica no se cuestiona. La presente acción trae su causa de sentencia dictada por esta Sala de fecha 9-4-2013 y que el TS confirmó íntegramente en Sta. 26-03- 2014 declarando como no ajustada a derecho la decisión empresarial de extinción de 925 contratos de trabajo del ente y sus sociedades, con el correspondiente fallo condenatorio a estar y pasar por lo declarado.

Considera la recurrente que los criterios de selección utilizados por el ente público y sus sociedades a la hora de designar individualmente a Don Agapito no solo son vulneradores de derechos fundamentales, sino que además son absolutamente genéricos, imprecisos y abstractos, motivo este por el que existe una plena imposibilidad de conocer los motivos de su designación como afectada al ERE.

Hay que recordar que en los hechos probados se establece la afiliación sindical de la parte actora a la central sindical CGT (Hecho Probado 3º), que consta que existen dos trabajadores realizando las mismas funciones que el trabajador (Hecho Probado 9º), el trabajador participó en las huelgas convocadas (Hecho Probado 8º) y que el trabajador obtuvo la fijeza por medio de demanda que recayó en el juzgado 35 (Hecho Probado 13º).

Tal y como consta en la sentencia Telemadrid es un Ente Público que si bien se rige por derecho privado tiene especiales condicionantes en los procesos de selección para cubrir su plantilla siendo de obligado cumplimiento que esa cobertura de plantilla se haga cumpliendo los principios de publicidad, igualdad mérito y capacidad. Telemadrid se encuentra obligada a respetar unos criterios de selección estrictos y diferenciados a la empresa privada a pesar de aplicársele el régimen jurídico de estas últimas.

SEGUNDO.- Aunque se trate de doctrina anterior a la reforma laboral de 2.012 y atinente a despido objetivo individual, no es ocioso recordar que como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.003 (recurso nº 1.205/03 ), dictada en función unificadora: '(...) Como ha dicho la citada sentencia de 19 de enero de 1998 , 'la selección de los trabajadores afectados' por los despidos objetivos del art. 52.c. ET 'corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la 'actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo' amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida (...)'

'Lo que ocurre es que el hecho de que sea el propio trabajador quien invoque su desacuerdo con la inclusión en el criterio de afectación de designación directa por la empresa según los términos convenidos colectivamente y, a tal fin, despliegue la actividad probatoria conducente al éxito de su tesis no entraña subvertir los mandatos legales sobre carga y alcance de la prueba que hemos reproducido antes, siempre, claro está, que se parta de que las comunicaciones individuales de extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas cumplen el requisito de suficiencia en cuanto a la expresión de la causa, lo que permite dilucidar en el juicio cuanto se quiera en relación con las razones aducidas en la carta de despido, desde el mismo momento que los actores no niegan la realidad de las de índole estrictamente económica que dieron lugar al procedimiento de despido colectivo, y sí solamente la proyección y aplicación en su caso de los criterios de selección y por ende la corrección, o no, de las evaluaciones realizadas.'

'el trabajador conoció y pudo conocer los criterios y el por qué de su elección que, por otro lado, no cabe cuestionar porque no hay elementos para ello a la vista de los hechos probados. Como tampoco hay razones que obliguen a la empresa a comunicar la información relativa a la valoración con carácter previo al despido '

TERCERO.-En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, considera una consolidada doctrina, que una correcta interpretación las normas cuya infracción se denuncia exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil ilícito de la misma.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo -SS de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 ; y, en similar sentido, la posterior de 5 de diciembre de 2000- al significar que para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, ' y los indicios son señales o acciones que manifiestan - de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia'. Distinguiendo, así, entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.

Así también lo entiende el Tribunal Constitucional, cuando en su sentencia de 31 de enero de 2000 señala que 'para imponer la carga probatoria expresada, el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales; a lo que añade que 'no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional', sino que al 'demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable su decisión ( STC 21/1992, de 14 de febrero )'. De tal forma que solo una vez constatada la existencia de tales indicios, es cuando se producirá la inversión de la carga de la prueba que obliga a la empresa ha acreditar que su conducta es ajena a cualquier intención de atentar contra derechos fundamentales del trabajador. Sin que con ello se trate, de 'situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993, de 20 de septiembre ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989, de 22 de junio ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales , y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 74/1998, de 31 de marzo ; 87/1998, de 9 de julio ).

En definitiva es necesario acreditar una intencionalidad en la vulneración del derecho fundamental, esto es un dolo eventual o negligencia grave pues los derechos fundamentales no pueden vulnerarse por mera negligencia.

Del conjunto de la valoración de la prueba el Magistrado de instancia constata que: 'de la demanda y planteamiento del actor en la vista oral, de conformidad con el art 53.4 ET , debe analizarse en el presente caso, si se ha acreditado la existencia de actitudes empresariales contrarias al derecho fundamental de Huelga, libertad sindical y tutela judicial efectiva, lo que supondría la calificación de la nulidad del despido. A este respecto hay que hacer mención de la consabida doctrina jurisprudencial existente en virtud de la cual en los casos en los que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental del trabajador, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la medida extintiva. Es decir, que el despido tachado de haber incurrido en aquella discriminación obedece a motivos razonables y extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión, teniendo su base todo ello no sólo en la primacía o en el mayor valor de los derechos fundamentales, sino, más en concreto, en la dificultad que el trabajador encuentra en poder probar la causa discriminatoria. Por tanto, una vez comprobada la existencia de 'indicios' de que puede producirse violación del derecho fundamental alegado, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable.

Debe recordarse que ya es reiterado el criterio del TS, de que el despido radicalmente nulo exige que en el empresario se dé una conducta no sólo contumaz o continuada, sino que afecte a la dignidad profesional y personal del despedido buscando el pretexto en la norma legal para discriminar, rebajar o vulnerar derechos fundamentales del individuo; y por tanto, el simple hecho de pertenecer a un sindicato, ni las sanciones que con anterioridad se hubieran impuesto al trabajador, así como las reclamaciones que éste último haya seguido contra la empresa, en ningún caso suponen una presunción de discriminación, sino en todo caso son antecedentes de la conducta del trabajador en la empresa, sin que se den los requisitos señalados para calificar como discriminatorio un despido, a saber la intención fraudulenta de la empresa encubriendo con supuestos ficticios una situación inexistente, mantenida a través del formalismo de la comunicación por escrito recogiendo el cese por causas no reales.

Resulta acreditado y no es controvertido que el actor está afiliado al sindicato CGT, sindicato que efectuó convocatoria de huelga ante el despido colectivo. Más allá de tales hechos, no consta que el actor tuviera una especial participación en la huelga en su día convocada ni otro tipo de conductas o actitudes de las que pueda derivarse la existencia de indicios de la vulneración de derechos fundamentales alegada. Teniendo en cuenta la falta de algún otro dato que revele que el actor tuvo una especial participación en tales movilizaciones llevadas a cabo por el comité de empresa o algún otro elemento del que pueda derivarse la existencia de indicios de vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, e indemnidad derivado del ejercicio del derecho de huelga y vinculado al mismo del derecho de libertad sindical, y considerando por otro ladoel número de trabajadores afectados por el despido colectivo, en concreto 829de los cuales un importante número de afectados eran desde luego afiliados a CGT, consideramos que no se ofrecen indicios que revelen la vulneración de derechos fundamentales alegada y que provoque la inversión de la carga probatoria respecto de la justificación de la extinción del contrato de trabajo.'

CUARTO.-El ultimo motivo el recurso, siempre al amparo del ar.193 apartado c)LRJS se denuncia la infracción del art. 56 ET y 110 LRJS y DT 5º de la Ley 3/ 2012 .

Se estima en el hecho probado primero de la sentencia que la antigüedad del trabajador es del 11/3/2002 y que tenía un salario de 2479,33 y que la fecha efectos del despido es del

Inmodificado el relato fáctico el hecho probado primero de la sentencia determina la antigüedad del actor a efectos indemnizatorios así como el salario, dato que no ha sido modificado, por lo que ha de estimarse la pretensión de la recurrente, desestimando en su conjunto el recurso y confirmando en el resto la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Agapito contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 35 DE MADRID de fecha10 de febrero de 2015 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra ENTE PUBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, RADIO AUTONOMA MADRID SA, TELEVISIÓN AUTONOMA DE MADRID Y TELEFONICA BROADCAST SERVICES SLU, en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida, excepto en la indemnización a abonar que se fija en 39.749,84€ de los que descontados los 17.861,91€ que ha percibido junto con la carta de despido, le restarían por cobrar 21.887,93€, condenado a las demandadas a su abono. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0491-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0491-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 3-11-2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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