Sentencia Social Nº 756/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 756/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 976/2015 de 13 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 756/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100816


Encabezamiento

Recurso nº 976/2015-S Sentencia nº 756/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a catorce de marzo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 756/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D Santiago , contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Córdoba, en sus autos núm. 764/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Santiago , contra Centros Comerciales Carrefour S.A., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15 de diciembre de 2,014 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.-Para la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., con domicilio social en Madrid, y en su centro de trabajo en Lucena (Córdoba), presta sus servicios como trabajador dependiente, categoría de Coordinador y antigüedad de 12 de agosto de 2003, el actor D. Santiago , con D.N.I. NUM000 , en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes (BOE de 22 de abril de 2013). (folio 54 y ss)

II.-El actor ha realizado sus funciones en distintas secciones de la mercantil demandada, en concreto en el año 2003 las realizaba en la Sección de Patrimonio, y posteriormente en la Sección de PGC, donde ha realizado la de almacenero, bazar y fruta, encontrándose en la actualidad en la Sección de Cajas.

III.-Desde abril de 2003 hasta enero de 2013 se le ha abonado un Complemento no vinculado al puesto de trabajo.

En la comunicación de 11 de abril de 2003 que la empresa remite al actor le dice expresamente que 'dicho complemento no se consolida a la persona sino al puesto de trabajo especifico asignado' .

IV.-El 25 de enero de 2013 la mercantil demandada le ha comunicado el cese del pago de la cantidad correspondiente a dicho pago

V.-El artículo 24 del Convenio Colectivo , sobre 'Complementos de Puesto de Trabajo', sobre guarda legal, lo siguiente:

'Artículo 24. Complementos de puesto de trabajo.Son los complementos que percibe el trabajador fundamentalmente en razón de las características del puesto de trabajo en el que desarrolla efectivamente su servicio. Estos complementos son de índole funcional y su percepción depende, principalmente, de la efectiva prestación de trabajo en el puesto asignado, por lo que no tendrán carácter consolidable.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Santiago , que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba el devengo de un complemento de puesto de trabajo por importe de 4.367,79 €, por considerar que es una condición más beneficiosa.

El recurso va dirigido a que se declare la existencia de la condición más beneficiosa, y para ello por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita una nueva redacción del hecho probado 2º para que se declare que 'El actor ha realizado sus funciones en distintas secciones de la mercantil demandada, la primera desde los años 2.003 en la sección de Patrimonio, hasta el 8 de marzo de 2.010 que en virtud de la movilidad funcional la empresa le cambia a bazar, el 9 de junio de 2.010 pasa a formar parte de la sección de PGC, permaneciendo un año y cuatro meses, pues el 2 de noviembre de 2.011, pasa a realizar funciones en la Sección de Frutas y Verduras por un año y seis días, el 13 de noviembre de 2.012 pasa la sección de Cajas, estando en esta en la actualidad',revisión que debemos aceptar por así deducirse de la documental aportada, las distintas comunicaciones de cambio de puesto de trabajo y por el propio reconocimiento de la empresa, con independencia de su trascendencia para modificar el sentido del fallo.

Seguidamente solicita la supresión del segundo párrafo del hecho probado III en la que se declara que 'en la comunicación de 11 de abril de 2.003 que la empresa remite al actor le dice expresamente que 'dicho complemento no se consolida a la persona sino al puesto de trabajo específico asignado',y una nueva redacción para que se declare que 'desde abril de 2.003 hasta enero de 2.013 se le ha abonado un complemento no vinculado al puesto de trabajo', revisión que no podemos aceptar pues además de no fundarse en documento alguno, trata de incorporar al relato fáctico una conclusión jurídica y no un dato fáctico y que además es predeterminante del sentido del fallo.

Por último, pretende la adición de un nuevo hecho probado en el que se declare que en la comunicación del primer cambio de puesto de trabajo de 5 de marzo de 2.010, se comunica que en 'dicho cambio se respetará sus derechos, condiciones laborales y económicas, que el actor tenía en la actualidad en el departamento de Patrimonio', revisión que debemos admitir, por así deducirse de la documental invocada aunque no tenga trascendencia para modificar el sentido del fallo, lo que nos conduce a la estimación parcial del primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 3.1c) del Estatuto de los Trabajadores , 1.091 , 1.254 , 1.256 y 1.278 del Código Civil , pretendiendo que se declare que el complemento de puesto reclamado es una condición más beneficiosa .

La cuestión fundamental para resolver el presente recurso de suplicación, es determinar cuál es la naturaleza jurídica del complemento reclamado, si debe calificarse como una condición mas beneficiosa de la que disfruta el trabajador recurrente y que no puede unilateralmente ser suprimida por la empresa, o es un complemento de puesto de trabajo que deja de percibirse cuando es destinado a un puesto de trabajo distinto.

La doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y nacimiento de la condición mas beneficiosa se sintetiza en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 2010 (RJ 2010, 3413 ) y 26 julio 2010 (RJ 20107288), doctrina que se reitera en la sentencia de 4 abril 2011 (RJ 20113696), en las que se declara que 'Esta Sala tiene declarado - sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3134) (rec.- 3590/1999 ) o 20 de noviembre de 2006 (RJ 2007, 752) (rec.- 3936/05 )- con cita de otras anteriores 'que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión( sentencia de 16 de septiembre de 1992 ( RJ 1992 , 6789), 20 de diciembre de 1993 ( RJ 1993, 9974) , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4012 ) y 8 de julio de 1996 (RJ 1996, 5761)), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 1216), 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo'( sentencia de 25 de enero ( RJ 1995, 410), 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ) '.

La condición mas beneficiosa conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.008 'se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del núm. 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , puede introducir condiciones más favorables que las establecidas 'en las disposiciones legales y convenios colectivos'. De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de suincorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo.'.

En este sentido igualmente se pronuncian la sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 2010 (RJ 2010, 3413 ) y 26 julio 2010 (RJ 2010 7288) , al declarar que 'Y, por lo que atañe a la supresión una condición más beneficiosa, razonábamos en nuestra citada Sentencia: ".... la doctrina de esta Sala es concluyente en el sentido de entender que, reconocida una condición más beneficiosa, esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) Estatuto de los Trabajadores -, y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del artículo 1091 del Código Civil acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el artículo 1256 Código Civil acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral-. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en diversas Sentencias entre las que pueden citarse como más recientes las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo 2002 (rec.- 3590/99 ), 20 de noviembre de 2006 (rec.- 3936/05 ), 12 de mayo de 2008 (RJ 2008, 4122) (rec.- 111/07 ) o 13 de noviembre de 2008 (rec- 146/07 )".

La incorporación del beneficio concedido por la empresa al nexo contractual impide su revocación por decisión unilateral del empresario, pero para apreciar la existencia del mismo no basta la mera repetición o la persistencia en el tiempo, sino que es preciso que la actuación persistente acredite la voluntad empresarial de introducir un beneficio a favor del trabajador que incremente lo dispuesto en la ley o el convenio, siendo requisitos imprescindibles para que exista la condición mas beneficiosa: a) la voluntad de concesión, b) la concesión efectiva y c) la consolidación posterior.

TERCERO.-En el presente caso, no nos encontramos ante una condición más beneficiosa, ya que en el documento de concesión del complemento reclamado, de fecha 11 de abril de 2.003, se hacía constar expresamente que era un complemento de puesto de trabajo no consolidable, que se le abonaba por realizar una serie de funciones adicionales a las habituales que desempeñaba.

En el mismo sentido los artículos 24 del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes para los años 2.009-2.012 y el art 19 del Convenio colectivo estatal de grandes almacenes, publicado en el BOE de 22 de abril de 2.013, vigente en el período reclamado establecen que son complementos de puesto de trabajo 'Los complementos que percibe el trabajador fundamentalmente en razón de las características del puesto de trabajo o la forma de realizar su actividad laboral. Estos complementos son de índole funcional y su percepción depende, principalmente, de la efectiva prestación de servicios en el puesto asignado, por lo que no tendrán carácter consolidable'.

En consecuencia el actor desde el inicio de la percepción de este complemento, que figura como complemento de puesto de trabajo en nómina, conocía que el mismo tenía carácter no consolidable y que estaba vinculado al desempeño de determinadas funciones, garantizándose en los sucesivos traslados el derecho a las condiciones económicas de las que disfrutaba, garantía que no podía incluir complementos no consolidables como son los de puesto de trabajo.

El hecho de que la empresa le abonara este complemento desde el 8 de marzo de 2.010 al 1 de febrero de 2.013, sin desempeñar las funciones adicionales que tenía encomendadas en la sección de Patrimonio, no supone una voluntad inequívoca de la empresa dirigida a la conservación de este complemento con carácter personal, sino más bien a una disfunción en una empresa multinacional como es la entidad demanda, ya que la concesión de este complemento personal que supone una mayor retribución que otros trabajadores que ostentan su misma categoría profesional no tendría justificación alguna.

Por lo que encontrándonos ante un complemento que tiene su fundamento en el convenio colectivo, que lo regula expresamente los complementos de puestos de trabajo como no consolidables, teniendo el recurrente conocimiento de esta circunstancia por la comunicación de concesión del complemento reclamado, no podemos considerar que nos encontremos ante una condición más beneficiosa, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2.014 , en el procedimiento seguido en reclamación de derecho y cantidad a instancias de D. Santiago contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo se advierte a la parte recurrente que en el caso de no estar exento deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y en el Real Decreto -Ley 3/13 de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de Asistencia Jurídica Gratuita.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Sevilla a 14 de marzo de 2,016


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