Sentencia Social Nº 7560/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 7560/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5614/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE

Nº de sentencia: 7560/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015107577

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:12712

Núm. Roj: STSJ CAT 12712/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8032778
mm
Recurso de Suplicación: 5614/2015
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 17 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7560/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 12 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº
704/2014 y siendo recurrida Adoracion . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo la demanda interpuesta por doña Adoracion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la prestación de jubilación reconocida a la demandante lo es conforme a una base reguladora mensual de 839,92-euros y un porcentaje del 75%, con efectos del 01/05/2014, condenando a la entidad gestora del I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora una pensión conforme a dichos parámetros, con más mejoras y revalorizaciones y con más las diferencias que se hubieran producido desde el reconocimiento de la prestación.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- A la demandante, doña Adoracion , nacida el NUM000 /1952, le fue reconocida por el INSS mediante resolución de fecha 08/05/2014, una pensiónd e jubilación conforme a una base reguladora de 800,05-euros y en porcentaje del 56,83%.

Contra ella formulño reclamación previa interesando mayor porcentaje y base reguladora que fue desestimada por resolución de fecha 23/06/2014. Y frente a ella dedujo el 14/07/2014 la demanda directora de este procedimiento.

(Hecho pacífico entre las partes y expediente administrativo).



SEGUNDO.- La actora estuvo afiliada a la Mutualidad Laboral Textil de la Caja de Jubilaciones y Subsidio Textil de la empresa HIJOS DE A. APARICIO en el período del 02/05/1966 al 14/02/1971 (1750 días).

A partir del 15/02/1971 y hasta el 20/01/1990 estuvo dada de alta por empresa de dicho sector textil durante 1973 días más.

(Documento 1 de la actora)

TERCERO.- La actora ha trabajado un total de 8.991 días, de los cuáles siempre ha sido a tiempo completo a excepción de 338 días, comprendidos entre el marzo de 1997 y abril de 2001 que lo fueron a tiempo parcial.

El esposo de la actora fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en fecha 09/02/2000 diagnosticándosele 'deterioro cognitivo; demencia degenerativa primaria tipo enf. Alzheimer'.

(Documentos 2 y 5 de la actora).



CUARTO.- En caso de estimación de la tesis de la demanda, las partes están conformes en que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 839,92-euros mensuales, en que el porcentaje es del 75% y la fecha de efectos del 01/05/2014 .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se articula el recurso por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y se alega infracción de la Disposición Adicional Séptima, número 1, regla tercera, letra a), en relación con el artículo 162 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . El recurso ha sido impugnado por la representación de Adoracion .

La demanda origen de este proceso discutía la Resolución de la Entidad Gestora de 8 de mayo de 2014 en la que reconoció a la demandante una pensión de jubilación calculada sobre una base reguladora de 800,05 € y un porcentaje 56,83%. La sentencia estima la demanda y reconoce una base reguladora de 839,92 € y un porcentaje de 75% de la misma.

El Recurso acepta -al no discutirlo- el porcentaje y discute la base reguladora por cuanto entiende que el período en que estuvo cotizando por trabajo a tiempo parcial no puede ser integrado con la base de cotización mínima como hace la sentencia. El escrito de impugnación discute el recurso, cita jurisprudencia de esta Sala y concluye con la pretensión de que se mantenga la sentencia en sus términos.

A los efectos de una perfecta comprensión conviene recordar que la Disposición Adicional séptima, bajo el título 'Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial' establece que ' 1. La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y específicamente por las siguientes reglas: Tercera. Bases reguladoras. a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general '.



SEGUNDO .- El debate se centra en determinar si un periodo de 338 días de cotización a tiempo parcial, sobre un total de 8.991 días en total cotizados -el resto de ellos por jornada completa- debe implicar computar lo realmente cotizado con la base de cotización a tiempo parcial o -por el contrario- debe computarse dicho periodo integrando sus bases de cotización hasta la cuantía de cotización mínima a tiempo completo.

La sentencia recurrida cita, para estimar la demanda, la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011, RCUD 4444/2010 , que estudia un supuesto en el que ' El tema que se plantea en este recurso es cómo se han de integrar las lagunas de cotización cuando éstas se sitúan a continuación de un período en que el sujeto había trabajado a tiempo parcial ', pero el tema de debate de dicha sentencia no es la cuestión a dilucidar en el presente recurso, en el que la pretensión se reduce a que las cotizaciones a tiempo parcial se le eleven a la cuantía que correspondería a una cotización a tiempo completo, aun cuando sea por bases mínimas, razón por la que la doctrina que contiene no es aplicable.

Tampoco es de aplicación la sentencia de esta Sala de fecha 14 de abril de 2004, recurso número 2080 73/2003 en un asunto muy similar al presente, aunque no idéntico; y no es aplicable porque posteriormente ha recaído sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2009, asunto C-537/07 , en el que analizando una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional español sobre la forma en que debe computarse las cotizaciones a tiempo parcial de cara a las prestaciones derivadas de incapacidad permanente, resuelve que la base de cotización para el cálculo de la pensión de incapacidad permanente debe calcularse en función del tiempo de trabajo efectuado y del salario percibido y no como si hubiera trabajado a tiempo completo, criterio este que es perfectamente aplicable a un supuesto de jubilación.

Entiende la Sala que, como bien apunta el escrito de recurso, el Sistema de Seguridad Social española está basado en el principio de contributividad, y las prestaciones deben calcularse en función de las aportaciones (cotizaciones) realizadas por cada uno de los beneficiarios, para las prestaciones que se calculan en base a estos criterios, como es el caso de la jubilación; y si se ha cotizado a tiempo parcial, esa será la base que debe tomarse. A lo cual no es obstáculo el hecho de que cuando -para el cálculo de la pensión- sea preciso tomar períodos sin cotización, en el caso de personas que -no obstante- reúnan el período mínimo de cotización legalmente exigido, se completen dichos periodos sin cotización con una cifra equivalente a la base mínima de cotización a tiempo completo durante dicho periodo. En el primer caso se trata de computar lo realmente cotizado sin mayor cuestión, mientras que en el segundo se trata de no perjudicar a quien después de una carrera profesional de cotización prolongada tiene periodos sin cotización que de no adoptarse la solución indicada reducirían considerablemente la pensión a que tiene derecho.

Lo expuesto implica la estimación del motivo y revocación de la sentencia en lo relativo a la cuantía de la base reguladora, que deberá ser la que resulta del expediente administrativo y de la resolución impugnada.

Fallo

Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 12 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 24, de los de Barcelona , en autos número 704/2014, seguidos como consecuencia de demanda interpuesta por Adoracion contra la recurrente, y en su consecuencia revocamos parcialmente dicha sentencia, y desestimamos la demanda, en el sentido de que la base reguladora de la prestación es aquella que consta en la resolución impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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