Sentencia Social Nº 7562/...re de 2008

Última revisión
13/10/2008

Sentencia Social Nº 7562/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3630/2008 de 13 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 7562/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107591

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

ASG

ILMO. SR. Mª CARMEN QUESADA PEREZ

ILMO. SR. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMENEZ ASENJO GOMEZ

En Barcelona a 13 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7562/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS G frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 5 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 741/2007 y siendo recurrido/a Bruno y TGSS G. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª CARMEN QUESADA PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo: "Que, estimando la demanda interpuesta por Don Bruno contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad gestora demandada a que abone al trabajador una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora mensual de 1.258,89 euros. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, nacido el día 29 de enero de 1.951, se encuentra afiliado, en alta y en activo en el Régimen General de la Seguridad Social por sus trabajos como montador electricista, de líneas de baja y alta tensión (folio 47, no controvertido).

SEGUNDO.- El demandante inició proceso de incapacidad temporal en fecha 16 de diciembre de 2005, permaneciendo en dicha situación hasta el 15 de junio de 2007 en que fue dado de alta por agotamiento del plazo máximo (folio 30 y partes de baja y alta médica, folio 100, no controvertido).

TERCERO.- El demandante solicitó ante el INSS las prestaciones que ahora reclama en fecha 26 de junio de 2007, siendo reconocido por el Institut Català d'Avaluacions Médiques en fecha 5 de junio de 2007 (solicitud, folios 47, 48 y 49 y dictamen del ICAM, folios 50 y 51, no controvertido)

CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 5 de julio de 2.007 declaró que las lesiones de la parte instante no eran constitutivas de incapacidad (resolución obrante a los folios 53 y 54).

Interpuesta reclamación previa en fecha 18 de julio de 2007, fue desestimada por resolución de fecha 3 de agosto de 2.007, en la que se confirmaba el pronunciamiento inicial (reclamación previa, folio 7 y resolución denegatoria, folio 6, no controvertido).

QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.258,89 € mensuales (contestación a la demanda en extremos no opuestos por la actora y folio 179).

SEXTO.- La parte actora fue diagnosticada de una cardiopatía isquémica con criterios de severidad, realizándosele un triple bypass en marzo de 2006, encontrándose actualmente asintomático, sin angina ni disnea; a partir de la intervención presenta dolor a nivel de la extremidad inferior izquierda, secundario a cicatriz queloidea con fibrosis subcutánea que precisa de utilización de media elástica de compresión, dolor en los últimos grados de la flexo-extensión de dicha extremidad y presenta una cierta cojera, utilizando bastón para deambular largas distancias; presenta otra cicatriz en el pecho, que al igual que la de la extremidad izquierda, le produce tirantez y, también como consecuencia de la intervención, presenta neuropatía del nervio cubital izquierdo por atrapamiento a nivel del codo de grado lesional moderado, con sensación de pérdida de fuerza y hormigueo en los dedos de la mano(dictamen del ICAM, folios 50 y 51, informes médicos aportados por la actora, folios 83 a 90, 93 a 102 y 108 a 122 e informes médicos del INSS, folios 124 a 145).

SÉPTIMO.- Al actor le ha sido reconocido un grado de disminución del 39% por resolución de 11 de mayo de 2007 del CAD del Departament d'Acció Social i Ciutadana (hecho segundo de la demanda y resolución, folios 69 a 74).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, al reconocer al actor en situación de invalidez permanente parcial derivada de enfermedad común, se alza en suplicación el demandado INSS articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.

El único motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción por aplicación indebida de los artículos 136.1 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

La reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

En cuanto al grado de absoluta, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente y actual artículo 137.1 .c) dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante, que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición generadle imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aún pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rendimiento y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aún cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quién la sufre se encuentra capacitado para vivir de su trabajo, esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

Y en cuanto a la invalidez permanente parcial, es necesario que las limitaciones funcionales que el trabajador presente le produzcan una reducción de su rendimiento normal en porcentaje igual o superior al 33%.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inatacado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en cardiopatía isquémica con triple bypass en Marzo de 2.006 , encontrándose actualmente asintomático, sin angina ni disnea; a partir de la intervención presenta dolor a nivel de la extremidad inferior izquierda secundaria a cicatriz queloidea con fibrosis subcutánea que precisa de utilización de media elástica de compresión, dolor en los últimos grados de la flexo-extensión de dicha extremidad y cierta cojera, utilizando bastón para deambular largas distancias; presenta otra cicatriz en el pecho que le produce tirantez; neuropatía del nervio cubital izquierdo por atrapamiento a nivel del codo de grado moderado con sensación de pérdida de fuerza y hormigueo en los dedos de la mano, configuran un cuadro que no han de producir en el actor disminución alguna de su rendimiento normal en cuanto tras el triple bypass coronario se encuentra asintomático sin angina ni disnea, por lo que ningún impedimento tiene para la realización de tareas que impliquen esfuerzos y las únicas limitaciones que se acreditan vienen referidas a las cicatrices queloides que le producen limitación a la flexo extensión de la extremidad inferior izquierda, lo cual tiene fácil solución pero es que, además, esa limitación sólo se produce en los últimos grados.

La sentencia impugnada razona que el actor no puede realizar las tareas que requieran esfuerzos, cuando ha quedado demostrado que ninguna limitación presenta en tal sentido, expuesto por l propia Magistrada en la narración fáctica, y sobre todo las que han de desarrollarse en altura, cuando no se ha practicado pericial alguna en orden a determinar que cantidad de actividad en altura realiza un montador electricista.

Consecuentemente la Sala debe concluir que el actor no se encuentra en la situación que los preceptos denunciados describen, imponiéndose la estimación del recurso y la revocación íntegra de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona con fecha 5 de Marzo de 2.008 en los autos 741/07 seguidos a instancia de D. Bruno frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, con desestimación de la demanda inicial, absolvemos a la Entidad Gestora de todos los pedimentos deducidos en su contra. "

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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