Sentencia Social Nº 7565/...re de 2007

Última revisión
02/11/2007

Sentencia Social Nº 7565/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3779/2006 de 02 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 7565/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107910

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13192


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0000393

mm

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 2 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7565/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 12 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 107/2005 y siendo recurrido/a Blas . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente a demanda presentada por Pedro Antonio contra Blas , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella cursados en demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Blas , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Pedro Antonio , dedicada a la construcción, mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado, desde el 5.2.02 hasta el 30.4.02, con categoría profesional de oficial 1ª albañil, y salario de 36,83 euros al mes incluida prorrata de pagas extras.

(Documentos n° 1 y 2 de la empresa)

SEGUNDO.- El actor sufre accidente de trabajo el 6 de marzo de 2002 al caer desde un andamio.

(documento n° 5 del actor)

TERCERO.- Consecuencia de dicho accidente el trabajador inicia situación de incapacidad temporal el 6.3.02 que finaliza por curación el 15.11.02.

Percibió el actor como prestación por incapacidad temporal de la mutua Universal la cantidad de 4.608,4 1 euros, en concepto de prestación de IT.

(documento n° 7 de la actora y 12 de la empresa)

CUARTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Reus de 18.7.03 , dictada en autos n° 203/03, se confirma la resolución del INSS de 20.2.03 pr la que se declaraba al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización de 919,55 euros conforme al baremo 078.

El hecho probado sexto de la sentencia declara que "la parte actora está afecta de las siguientes lesiones:disminución de la movilidad de la muñeca izquierda. La mano izquierda tiene una pérdida de movilidad del 20%. Tiene conservada la fuerza y puede realizar un arco hábil. Balance articular de la muñeca izquierda de: 90° de flexión, y 60° de extensión; 90° de pronación y 70° de supinación.

(Documento n° 4 del actor y 11 de la empresa)

QUINTO.- Del accidente de trabajo se levantó acta de infracción a la empresa en materia de seguridad y salud laboral, que se da por reproducida en su integridad al obrar en el ramo de prueba de la parte actora, en élla consta que el accidente lo sufrió el trabajador al caer de un andamio cuando iba hacer trabajos de revestimiento de fachada, sin que de la actuación inspectora haya resultado el lugar exacto de ubicación del andamio, altura desde donde cayó el actor, maniobra que efectuaba, ni las protecciones colectivas con las que contaba el andamio. De las personales utilizadas o puestas a disposición del trabajador, consta que el único elemento de protección utilizado era el calzado de seguridad . Asimismo, la Inspección de Trabajo recoge la ausencia de Plan de Seguridad y Salud en el trabajo que analice, estudie, desarrolle y complemente las previsiones contenidas en el estudio básico.

Respecto a la formación del trabajador en materia de prevención de riesgos laborales sólo consta un curso realizado en el año 1999. Este incluía formación en riesgos por caída desde altura.

(Documentos n° 5 actor y 8 y 7 de la empresa)

SEXTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo el 29 de diciembre de 2004, celebrándose el acto conciliatorio el 17 de enero de 2005, concluyendo

cómo sin acuerdo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de cantidad (indemnización por accidente de trabajo), se interpone por la demandante recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma. El recurso ha sido impugnado por la empresa Blas .

SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, pero sin mencionar que hecho concreto de los declarados probados pretende revisar ni señalar un texto alternativo por lo que no puede aceptarse el motivo de revisión por cuanto no se ha seguido las exigencias del motivo señalado en el epígrafe b) del art.191 de la LPL según el desarrollo jurisprudencial dado dicho precepto. En efecto para que pueda admitirse el motivo de suplicación aducido es preciso que:

a)Se fije que hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse sin que quepa la solicitud genérica de revisión de la relación fáctica.

b)Que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin resultar contradicha por otros elementos probatorios.

c)Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Dados los términos del recurso se trata de una crítica a la narración fáctica tildada de errónea, lo que no cumple con los requisitos anteriormente expuestos.

TERCERO.- En el segundo y último motivo del recurso la parte denuncia la vulneración del art. 1104 del Código civil en relación con el 1902 y el 1903 del mismo texto legal, así como del art.24.1 de la C.E. en relación con el 5.4 de la L.O.P.J. y de la jurisprudencia que se cita.

La recurrente cuestiona la carga de la prueba que atribuye al empresario, y niega que se ha acreditado la culpa exclusiva del trabajador.

De la inalterada relación de hechos probados, en concreto del hecho quinto, resulta la producción de un accidente del que, nueve meses después, se levanta acta en la que se admite por parte del inspector que no puede relacionar ningún dato o circunstancia del accidente producido por lo que no puede acreditar como ocurrió aquel y, en concreto, si existían o no las medidas de seguridad requeridas en el andamio o en el equipo personal del trabajador, únicamente consta que el calzado utilizado era antideslizante.

Como causa básica de la producción del accidente el inspector informante señala "factores personales, exceso de confianza". No hubo procedimiento de recargo de prestaciones.

El trabajador cayó al suelo mientras subía al andamio según declaración contenida en el acta de la inspección.

Las infracciones detectadas por la inspección en nada afectan en su relación causa-efecto, al accidente sufrido pues se trata de faltas administrativas como la ausencia de investigación por la empresa de las causas del accidente (art. 16.3 de la LPRL ), o la información y formación de los trabajadores, que no solo no tiene relación con la caída sufrida al subir al andamio sino que en la relación de hechos probados se deja constancia de que el actor había realizado en 1999 un curso de prevención de riesgos laborales que incluía riesgos por caídas desde altura.

Por lo expuesto no ha existido la vulneración legal ni jurisprudencial que pretende la parte recurrente y, en consecuencia, se impone la desestimación de recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Antonio , contra la sentencia dictada el 12/12/2005 por el Juzgado de lo Social num. 2 de los de Tarragona en autos nº 107/05 promovidos por aquél contra Blas debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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