Sentencia Social Nº 7566/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7566/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4986/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE

Nº de sentencia: 7566/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015107583


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2013 - 0004114

mm

Recurso de Suplicación: 4986/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 17 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7566/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Sonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 7 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento nº 864/2013 y siendo recurridos INSS (Tarragona) y TGSS (Tarragona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO la demanda promovida por Dª Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmo la resolución emitida por el INSS en fecha 3 de septiembre de 2013, absolviendo a ambas entidades gestoras de los pedimentos dirigidos en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Dª Sonia , nacida el día NUM000 de 1978, con D.N.I. nº NUM001 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , solicitó en fecha 25 de julio de 2013 una incapacidad permanente, haciendo constar expresamente que trabajaba como auxiliar en parque de atracciones, camarera (hecho conforme, folios 55 a 57).

SEGUNDO.- En fecha 3 de septiembre de 2013, el INSS dictó resolución por la que denegaba el derecho de la actora a percibir cualquier prestación derivada de incapacidad permanente, por no comportar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral en orden a constituir una incapacidad permanente (folio 53). En fecha 29 de agosto de 2013, la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS emitió dictamen propuesta con el siguiente cuadro clínico residual: 'metatarsalgia pie izquierdo por cambios postquirúrgicos, con plastia a nivel plantar secundaria a tratamiento por sarcoma sinovial en el talón (intervenido quirúrgicamente en el 2000 con exéresis del tumor más radioterapia más múltiples intervenciones quirúrgicas para reconstrucción con plastias). Limitación funcional leve moderada.' Con fundamento en ese cuadro residual, el CEI propuso no calificar a la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 50) La propuesta de la CEI tiene como fundamento el dictamen médico del ICAMS de 23 de agosto de 2013, recaído en el expediente de solicitud de la incapacidad permanente (folios 51 y 52)

TERCERO.- Frente a la resolución del INSS de 3 de septiembre de 2013, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 18 de septiembre de 2013 (folios 69 a 71), que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 16 de octubre de 2013 (folios 66 y 67)

CUARTO.- La actora solicitó una incapacidad permanente en el año 2010 que le fue denegada por el INSS. En fecha 13 de abril de 2011, este juzgado dictó sentencia reconociéndole una incapacidad permanente parcial, si bien el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , mediante sentencia de 19 de octubre de 2012, revocó esa decisión y desestimó todas las pretensiones de la parte actora (folios 42 a 48)

QUINTO.- Dª Sonia acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación de incapacidad permanente total, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 780,07 euros mensuales. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación de incapacidad permanente parcial, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 188,25 euros mensuales (hecho conforme y folio 54).

SEXTO.- La profesión habitual de la actora es la de auxiliar administrativa. La última empresa para la que prestó servicios fue 'Port Aventura Entertainment S.A.' pasando en fecha 13 de julio de 2013 a ser perceptora del subsidio por desempleo (folio 50 y 74)

SÉPTIMO.- La actora fue intervenida quirúrgicamente en el año 2000 de un sarcoma sinovial estadio III en el talón del pie izquierdo. Ha necesitado varias intervenciones de cirugía plástica por efectos secundarios al tratamiento y complicaciones de rechazo. Fue tratada con radioterapia hasta marzo del año 2011. En el año 2003, se procedió a la reconstrucción de colgajos, plastia en el pie en el Hospital Clínico. En marzo y octubre de 2004 se vuelve a intervenir quirúrgicamente del colgajo con adaptación de éste. En el año 2005 se practicó una nueva intervención con nueva plastia. En el año 2006 se produce un nuevo rechazo de los injertos, precisando una nueva intervención quirúrgica. En el año 2007 presenta una resonancia magnética normal y en el año 2009 no se observan signos que sugieran persistencia o recidiva de enfermedad, sin adenopatías (folio 31). En el año 2011 el oncólogo de Reus la derivó al Hospital Clínico por la persistencia del dolor en el dorso del pie, cambio de coloración en la zona del injerto a nivel plantar y dolor y trastornos sensitivos en los dedos del pie. No se detectaron signos de recidiva tumoral (folio 24). La actora fue intervenida nuevamente en mayo del año 2012, realizándose una sección proximal del gastrocnemio medial de la pierna izquierda, presentando una mejoría de la dorsiflexión y una mejoría parcial de la metatarsalgia. Como sea que presentaba persistencia de dedos en garra por retracción de los tendones flexores secundaria, en fecha 18 de septiembre de 2012 se practicó una tenotomía percutánea de los tendones flexores de los dedos menores (folios 22 y 27); en el año 2013 se practicó una osteotomía percutánea (folio 17) y en diciembre del año 2014 un injerto cutáneo libre (folio 22)

En el año 2002 le fue diagnosticado un cuadro ansioso depresivo reactivo a la enfermedad oncológica y a las limitaciones que supone, con instauración de tratamiento antidepresivo y seguimiento por parte del Centro de Salud Mental (folio 31)

OCTAVO.- Las dolencias orgánicas, anatómicas y psicológicas que padece la actora en la actualidad son las siguientes:

1.- Tras las últimas intervenciones se encuentra estabilizada con dolor global a la marcha como consecuencia de la fibrosis de la musculatura intrínseca del pie, con déficit de la movilidad del hallux y de los dedos menores, sin metatarsalgia. Presenta molestias en la zona del injerto plantar, siendo remitida a valoración por cirugía plástica (folio 22)

2.- Síndrome depresivo reactivo a la limitación funcional que presenta, con tratamiento farmacológico (folio 31).

NOVENO.- Ese cuadro secuelar apareja las siguientes limitaciones funcionales:

Dolor global a la marcha y déficit de la movilidad del hallux y dedos menores. No puede desarrollar actividades que impliquen una deambulación prolongada (folio 22 y declaración del perito médico propuesto por las entidades gestoras)

DÉCIMO.- En fecha 31 de julio de 2012, el Departament de Benestar Social i Família le reconoció un grado de discapacidad físico y psicológico de un 30%, con fundamento en un trastorno adaptativo de etiología psicógena y en la limitación funcional de un pie (folio 16)'

TERCERO.-En fecha 16 de junio de 2015 se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Acuerdo rectificar la sentencia recaida en las presentes actuaciones, cuyo fallo deberá quedar redactado del siguiente modo:

'DESESTIMO la demanda promovida por Dª Sonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmo la resolución emitida por el INSS en fecha 3 de septiembre de 2013, absolviendo a ambas entidades gestoras de los pedimentos dirigidos en su contra.'

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de Sonia sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del articulo 137.5 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual de auxiliar administrativa. La Entidad Gestora no le reconoce invalidez en grado alguno y la sentencia confirma su Resolución.

SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas. Se propone la modificación del hecho declarado probado octavo de la sentencia para que pase a tener la siguiente redacción:

'Secuelas tras exeresis sarcoma sinovial estadio III en talón pie izquierdo en año 2000, diversas reintervenciones por cirugía plástica por evolución tórpida (aproximadamente 10 plastias con dos injertos), limitación a la deambulación y bipedestación por persistencia de matatarsalgia y aparación recidivante de ulceraciones -fascitis plantas en zona del injerto muscular a nivel tercio post plantar izquierdo, limitación funcional severa, trastorno por estrés postraumático, síndrome depresivo y ansiedad elevada, que le impiden realizar sus tareas habituales.'

No se puede acceder a tal pretensión pues de los folios citados no se deduce de manera clara, evidente, directa y patente un error manifiesto del Juzgador pues como señala la propia sentencia no se han aportado documentos actualizados relativos al síndrome depresivo y es sabido que dicha enfermedad puede mejorar o empeorar con frecuencia, y sus informes no son actualizados y no tienen trascendencia para el proceso; por otra parte los documentos citados no son tan contundentes como la parte afirma y ya han sido tenidos en cuenta por el Juzgador en la instancia, y simplemente reflejan distinta opinión médica que aquellos otros en los que se ha basado la sentencia, lo que no viene sino a representar que la propuesta que contiene el recurso realiza distinta valoración del material probatorio aportado por la totalidad de las partes al proceso, pero ya es sabido que en caso de discrepancia de valoración ha de prevalecer la imparcial del Juzgador sobre la parcial e interesada de la parte. Se desestima el primer motivo de recurso.

TERCERO.-El art. 136.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; añadiendo además que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales(' susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que ' no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

Por otra parte, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

CUARTO.-Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 de la Ley, debe señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que ' más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 . Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada.

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

QUINTO.-El art. 137.1 enumera los distintos grados de invalidez y el apartado 2 señala que -a los efectos de invalidez permanente- se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo; por el contrario, en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. En los apartados posteriores define los diversos grados, señalando que:

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

SEXTO.-Antes de la conclusión del razonamiento, cabe señalar que hemos de tener en cuenta las circunstancias concurrentes y hacer una interpretación de la normas antes reseñadas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, utilizando para nuestra decisión el criterio que usaría un ciudadano medio para analizar la cuestión; además conviene recordar que ha existido un expediente administrativo previo en el que se ha realizado un reconocimiento médico por parte del Institut Català d'Avaluacions Mediques, se ha dictado una Resolución Administrativa por parte de la Entidad Gestora, decisión que ha sido reanalizada a consecuencia de la reclamación previa interpuesta; por fin, debemos tener en mente que esa resolución administrativa ha sido impugnada ante el Juzgado de lo Social y existe una decisión adoptada por quien detenta el poder jurisdiccional, tras practicar en el acto del juicio las pruebas propuestas y analizarlas en la sentencia recurrida.

Queremos poner de manifiesto que entendemos relevante que, aún cuando la demanda plantea que la profesión era la de camareraen el parque de atracciones, la sentencia (como ya hace el expediente administrativo) señala cómo profesión habitual la de auxiliar administrativay esa es la profesión que debe tenerse como referencia para el análisis de la posible incapacidad: profesión que por cierto no ha sido discutida en el recurso y no se ha planteado modificación del pertinente hecho declarado probado.

Y si tenemos en cuenta que la profesión de auxiliar administrativa tan sólo requiere esfuerzos de tipo moderado, sin requerir bipedestación y deambulación, habremos de concluir que actualmente la beneficiaría no se encuentra incapacitada, ni total ni parcialmente, para el desarrollo de las tareas fundamentales de succión habitual. Lo cual implica la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sonia frente a la sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus , en autos nº 864/2013, seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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