Sentencia Social Nº 757/2...ro de 2006

Última revisión
28/02/2006

Sentencia Social Nº 757/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3892/2005 de 28 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 757/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101490

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3387

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, sobre incapacidad permanente parcial. El actor, con antecedentes de gonartrosis y gonalgia en rodilla derecha y de varices en ambas piernas, sufrió una rotura degenerativa en el menisco de la rodilla derivado de un accidente de trabajo. Tras el alta médica, su rodilla derecha tiene movilidad completa, carece de deformidad y signos inflamatorios y su balance muscular es completo y normal, aunque está limitado para la sobrecarga de dicha rodilla y para posiciones repetitivas y forzadas. Tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional, no le ocasionan una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual de maquinista de producción.

Encabezamiento

5

Rec. Contra Sent. nº 3892/2005

Recurso contra Sentencia núm. 3892/2005

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 757/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3892/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 27/6/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 986/04 , seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Juan Ignacio asistido de la Letrada Dª Ana Mir Alós, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO asistida de la Letrada Dª Emilia Candela Reig y COLEBEGA SA, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27/6/05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la pretensión principal y estimando parcialmente la subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio contra la Mutua ASEPEYO, la empresa COLEBEGA, S.A., EL INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL , y la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el actor se encuentra, a consecuencia de AT, afecto de lesiones permanentes no invalidantes, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a ASEPEYO MATEPESS Nº 151 a que le abone por ellas una indemnización según baremo 99 de 306'52 euros, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Juan Ignacio, nacido el 12-11-46 y con DNI n1 NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el 12-3-03 cuando trabajaba como maquinista de producción para la empresa COLEBEGA, S.A., que tenía cubierto el riesgo con ASEPEYO MATEPSS Nº 151 hallándose al corriente en el pago de las primas, consistiendo el accidente en que "al ir a recoger botes de producto, resbaló en un bordillo, notando molestias en la rodilla derecha". Fue dado de baja por IT por AT el 21-3-03 y el 11-1-04 se le dio de alta por curación sin secuelas. SEGUNDO.- En base a solicitud del actor, se siguió por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el correspondiente expediente sobre posible incapacidad permanente del mismo, recayendo resolución de 13-7-04 desestimatoria "por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidante... ni lesiones por accidente de trabajo". TERCERO.- Contra ella interpuso la parte actora reclamación previa solicitando incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y la prestación a ella correspondiente y , subsidiariamente, indemnización según baremo por lesiones permanentes no invalidantes y fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19-11-04. CUARTO.- La base de cotización del mes anterior al AT es de 2475'20 euros. QUINTO.- El actor, con antecedentes de gonartrosis y gonalgia en rodilla derecha en el 99 y de varices en ambas piernas, cuando se le dio la bja el 21-3-03 presentada color con discreto derrame en rodilla derecha. El 17-6-03 se le practicó artroscopia diagnóstica- terapéutica, observándose rotura degenerativa mínima en menisco externo, que se remodela mediante menisectomía parcial y una condropatia grado III de compartimento interno y polo distal de rótula. El 30-9-03 se hace nueva artroscopia que descarta meniscoptia y confirma la condropatía realizando limpieza de la zona degenerada. Tras el alta médica, su rodilla derecha tiene movilidad completa (sólo presenta dolor en los últimos grados de flexión), carece de deformidad y signos inflamatorios y su balance muscular es completo y normal, manteniéndose la condropatía , que es una patología crónica degenerativa que ya tenía antes del AT, pero que desde éste y tras el alta le limita la sobrecarga de dicha rodilla y las posiciones repetitivas y forzadas en máxima flexión con dicha rodilla. SEXTO.- El trabajo que desempeñaba cuando ocurrió el AT era, con jornada de 8 horas diarias, el de estar a cargo de llenadora o embotelladora, máquina dedicada a llenar los envases de 2 litros de botellas PET. Los envases vacíos llegan desde un carrusel a la llenadora , donde un sistema de gripos les va introduciendo la bebida a gran velocidad, existiendo un sistema de alimentación automática de tapones para el cierre de las botellas, que mediante un carrusel pasan a la máquina etiquetadora. El trabajo del actor consistía en realizar al inicio del turno los ajustes oportunos a la llenadora durante unos 20-30 minutos para lo que ha de subir una escalera y el resto del tiempo controlar el funcionamiento de la llenadora, realizando los controles de calidad oportunos y resolviendo las posibles incidencias, para alguna de las cuales ha de subir algún escalón y flexionar las rodillas".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemandada Mutua Asepeyo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia formula el actor el presente recurso, impugnado por la Mutua codemandada, interesando que el hecho probado quinto , en el cuarto punto, quede con la redacción que propone, aquí por reproducida; y a lo que no se accede porque se basa en los informes médicos que indica y dicha sentencia ha seguido "examen conjunto de la prueba practicada"; sin que se evidencie que el juez "a quo", en su misión de fijar los hechos probados, haya incurrido en irrefutable e indiscutible error por haber otorgado tras la correspondiente valoración, mayor virtualidad a unos informes médicos que a otros.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción del art. 137.3 de la LGSS porque entiende, en resumen, que las dolencias del actor le ocasionan una discriminación no inferior al 33% en su rendimiento para su profesión , que exige bipedestación prologada y estática durante toda la jornada laboral; y solicita que se le declara en situación de Incapacidad Permanente Parcial.

El motivo no debe prosperar pues según el hecho probado quinto de la resolución recurrida, al que hay que atenerse: "El actor, con antecedentes de gonartrosis y gonalgia en rodilla derecha en el 99 y de varices en ambas piernas, cuando se le dio la bja el 21-3-03 presentada color con discreto derrame en rodilla derecha. El 17-6-03 se le practicó artroscopia diagnóstica-terapéutica, observándose rotura degenerativa mínima en menisco externo , que se remodela mediante menisectomía parcial y una condropatia grado III de compartimento interno y polo distal de rótula. El 30-9-03 se hace nueva artroscopia que descarta meniscoptia y confirma la condropatía realizando limpieza de la zona degenerada. Tras el alta médica, su rodilla derecha tiene movilidad completa (sólo presenta dolor en los últimos grados de flexión), carece de deformidad y signos inflamatorios y su balance muscular es completo y normal, manteniéndose la condropatía, que es una patología crónica degenerativa que ya tenía antes del AT, pero que desde éste y tras el alta le limita la sobrecarga de dicha rodilla y las posiciones repetitivas y forzadas en máxima flexión con dicha rodilla."; y tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional, no ocasionan a aquel una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual de "maquinista de producción" (h.p.1º) con las características y funciones descritas en el hecho probado 6º; o, al menos , no se justifica tal pérdida de capacidad, ya que mantiene la movilidad completa de la rodilla derecha y sólo está limitado para la sobrecarga y las posiciones repetitivas y forzadas en máxima flexión de dicha rodilla, sin que se acredite disminución de rendimiento en ese porcentaje ni la exigencia de bipedestación durante toda la jornada laboral, ni el número de veces que tiene que subir escaleras, tal como pone de manifiesto el fundamento jurídico de dicha Sentencia, que debe confirmarse.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Ignacio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 27/6/05 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y COLEBEGA SA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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