Sentencia Social Nº 757/2...re de 2007

Última revisión
26/11/2007

Sentencia Social Nº 757/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3759/2007 de 26 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 757/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100668


Encabezamiento

RSU 0003759/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3759-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1078-06

RECURRENTE/S: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

RECURRIDO/S: Angelina

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiséis de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 757

En el recurso de suplicación nº 3759-07 interpuesto por el Letrado DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 9 DE FEBRERO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1078-06 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por Angelina contra, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD en reclamación de DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9 DE FEBRERO DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda formulada por Dª Angelina debo declarar y declaro el derecho de la actora a que le sean compensadas un total de 33 horas y media del año 2005 destinadas a formación debiéndosele descontar dichas horas de su jornada laboral, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios para la parte demandada con la categoría profesional de ATS/DUE y percibiendo un salario mensual de 2.824 ,09 euros.

SEGUNDO.- En fecha 5.4.02 se firmó Acuerdo entre la Administración y los Sindicatos CCOO, UGT y CSTI-UP con el fin de homogeneizar el distinto tratamiento sobre el régimen de compensación horario por la realización de cursos de formación.

La realización de los cursos de formación tendrá un régimen homogéneo para todos los empleados evitando su calificación discrecional en función de la categoría o demás circunstancias profesionales de los interesados, computándose el tiempo de realización conforme a las siguientes reglas:

Cuando la realización del curso coincida con la jornada laboral se computará como tiempo trabajado el 100% del tiempo efectivo de duración del curso.

Cuando la realización del curso se efectúe fuera de la jornada laboral, se computará como tiempo trabajado el 50% del tiempo efectivo de duración del curso durante ese periodo.

TERCERO.- El personal de SUMMA 112 dentro de su jornada de 1.440 horas, 40 horas son de obligatorias para formación (documental). La actora realizó los referidos cursos de formación y solicita que se declare a su derecho a compensar con un 50% las horas destinadas a la formación que no coincidieron con su jornada laboral y que computa en 33 horas y media en 2005 o bien que se le compensen económicamente en cuantía de 3.153,69 euros.

CUARTO.- Se agotó la vía previa.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS) contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de la actora declarando su derecho a que le sean compensadas un total de 33 horas y media del año 2005 destinadas a formación, debiéndosele descontar dichas horas de su jornada laboral, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Los dos primeros motivos del recurso se amparan en el art. 191.b) LPL y así en el primero se solicita la revisión del hecho probado 3º al objeto de que quede redactado como sigue: "La Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo que le es de aplicación señala que la jornada de trabajo del personal adscrito al SUMMA 112 será de 60 jornadas anuales de 24 horas para el personal que desarrolla su actividad en las UVI del SUMMA 112, con una duración anual de trabajo efectivo de 1.440 horas. El personal de SUMMA 112 dentro de su jornada de 1.440 horas, 40 horas son obligatorias para formación (documental). La actora realizó los referidos cursos de formación y solicita que se declare a su derecho a compensar con un 50% las horas destinadas a la formación que no coincidieron con su jornada laboral y que computa en 33 horas y media en 2005 o bien que se le compensen económicamente en cuantía de 3.153,69 euros.".

No es posible la estimación del motivo porque lo que se pretende es reflejar en los hechos probados el contenido de una disposición normativa, como lo es indudablemente el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid (BOCM 28-4-05 ), que como norma jurídica deberá tenerse en cuenta en la fundamentación jurídica sin que sea pertinente su inclusión en el relato fáctico.

En el segundo motivo se interesa la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: "El día 6.10.05 la actora solicitó compensación horaria por el "Curso de abordaje sociocultural del paciente" que estaba realizando, sin especificar el número de horas que solicitaba por lo que le fue concedida la jornada completa de 24 horas correspondiente a tal día.".

La revisión se apoya en los documentos obrantes a los folios 165, 166 y 170 de los autos, pero los dos primeros consisten en una nota interior informativa para la defensa en juicio del asunto por lo que carece de eficacia revisora; y el folio 170 es una solicitud de la actora pero de ella no se desprende con toda evidencia lo que se afirma en el texto propuesto, por lo que procede también la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Los dos motivos restantes se acogen al art. 191.c) LPL y en el primero se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 46 octavo del convenio colectivo antes citado, en relación con el Acta de la Mesa Técnica de Formación de la Consejería de Sanidad de 5-4-01 y Acuerdo de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del convenio colectivo, y disposición transitoria de dicho convenio así como sentencia del TS de 18-3-86 .

Aduce la recurrente que el Acuerdo citado está pensado para supuestos de jornadas de trabajo ordinarias y no especiales como ocurre con la del personal - caso de la actora - adscrito al SUMMA 112, que será de 60 jornadas anuales de 12 horas con una duración anual de trabajo efectivo de 1.440 horas, trabajando una jornada 24 horas y descansando cinco jornadas.

Según el Acuerdo (hecho probado 2º) cuando la realización de un curso de formación coincida con la jornada laboral se computará como tiempo trabajado el 100% del tiempo efectivo de duración del curso, y cuando la realización del curso se efectúe fuera de la jornada laboral, se computará como tiempo trabajado el 50 % del tiempo efectivo de duración del curso. Alega la recurrente que esa compensación del 50% - que es la que aquí se debate - "lo que viene a compensar es que, si el curso es por la tarde y el sujeto presta servicios en el turno de mañana, el mencionado curso supone en cierta manera una prolongación de su jornada, razón por la cual al día siguiente tiene derecho a incorporarse a su trabajo unas horas más tarde (...) en el caso de la actora no se produce tal incidencia ya que la misma no prolonga su jornada", según literalmente sostiene en el motivo.

No se comparte esa tesis, ya que en primer lugar en el Acuerdo no hay exclusión alguna relativa al personal con jornadas especiales ni ninguna otra, sino que por el contrario se afirma la existencia de diversos criterios utilizados por los centros de la Consejería de Sanidad y la necesidad de implantar unos criterios generales de aplicación al régimen de concesión de los cursos de formación con el fin de homogeneizar en lo posible su funcionamiento estableciendo unas reglas genéricas.

De otro lado, no es cierto que la actora no prolongue su jornada por el hecho de que el curso de formación se celebre en un día en que no tiene asignada la prestación de servicio, sino todo lo contrario, precisamente porque tiene que dedicar una parte de su tiempo libre a un curso de formación se produce una situación equivalente a la del trabajador que presta servicios por la mañana y asiste a un curso por la tarde, pues en definitiva tanto uno como otro están destinando una parte de su tiempo libre a la formación, con independencia de la distinta configuración de su jornada.

La cita de la STS 18-3-86 no se considera adecuada, ya que no guarda relación alguna el supuesto que examina, que es el derecho del crédito de horas a los representantes unitarios y delegados sindicales según el art. 37.e) del ET , con el que aquí es objeto de debate, la realización de cursos de formación que puede tener lugar dentro y fuera de la jornada, habiéndose pactado unos criterios de compensación de las horas dedicadas a formación cuya aplicación es ineludible. Por todo ello el motivo se ha de desestimar.

TERCERO.- En el cuarto motivo se alega nuevamente la infracción del art. 46 octavo del convenio colectivo antes citado, en relación con el Acta de la Mesa Técnica de Formación de la Consejería de Sanidad de 5-4-01 y Acuerdo de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del convenio colectivo, y disposición transitoria de dicho convenio.

El motivo es subsidiario al precedente y en él se mantiene que deberían descontarse en todo caso 16 horas que le fueron concedidas con fecha 6-10-05, pero no puede estimarse dada su conexión con el segundo motivo de revisión de hechos que ha sido rechazado.

CUARTO.- Procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo presente que la Administración - aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 227.4 LPL - no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 26.11.93, 29.9.94, 2.3.05 entre otras).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid en representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en fecha 9-2-06 en autos 1078/06 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de Dª Angelina contra el recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 300 ? en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003759-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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