Sentencia Social Nº 757/2...re de 2008

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18/12/2008

Sentencia Social Nº 757/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 724/2008 de 18 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 757/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100649

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00757/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2008 0100782, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000724 /2008

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Constanza

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000254 /2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 724/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 757/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 724/08 interpuesto por la representación letrada de Dª Constanza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 254/08 seguidos a instancia de la recurrente, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE SANIDAD, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24/09/2008 cuya parte dispositiva dice: Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda promovida por DOÑA Constanza contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE SANIDAD: 1º) Declaro que el cese de la actora a que se refiere el hecho probado Quinto de esta sentencia, constituye una extinción contractual por gfuerza mayor de carácter nulo por inobservancia de los requisitos formales legalmente establecidos. 2º) Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 751,92 euros en concepto de indemnización por inobservancia parcial del periodo de preaviso en al extinción contractual legalmente exigido. 3º) Absuelvo a la demandada respecto de los pedimentos formulados de contrario.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- A) Por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 21 de marzo de 2.006, se efectuó convocatoria para la contratación, en régimen laboral y por duración determinada, de cierto personal en las categorías de titulados superiores en Químicas, analistas de laboratorio y auxiliares de laboratorio, en el marco del Proyecto de implantación de los nuevos programas de control de residuos y contaminantes en los laboratorios dependientes de la Agencia de protección de la salud y seguridad alimentaria dependiente de la Consejería para el período 2.005-2.008, de fecha 29 de julio de 2.005. B) Mediante nueva resolución de la misma Secretaría General de 12 de mayo de 2.006, se resolvió la convocatoria de referencia, declarando seleccionada a la demandante Dª Constanza como suplente 1ª para ocupar, en relación con dicha convocatoria, una plaza de analista de laboratorio en el laboratorio de salud pública del Servicio Territorial de Sanidad de Soria, en defecto de los candidatos seleccionados como titulares.SEGUNDO.- A) El día 1 de febrero de 2.007, la interesada y el organismo competente de la Junta formalizaron contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad para obra o servicio determinado, para la prestación por parte de la primera, de sus servicios con la categoría profesional analista de laboratorio en el centro mencionado en el precedente numeral Primero-B) concretándose contractualmente el servicio objeto del contrato en "la ejecución de tareas acordes a la categoría, en el marco del proyecto de implantación de los nuevos programas de control de residuos y contaminantes, en los que deban participar los laboratorios dependientes de la Agencia de protección de la salud y seguridad alimentaria".B) La demandante se incorporó al trabajo en virtud del contrato el mismo día.TERCERO.- A) Entretanto, por sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid de 7 de diciembre de 2.006, dictada en autos de procedimiento abreviado nº 328/2.006, se anuló en su integridad la resolución mencionada en el numeral Primero-B).B) Recurrida en apelación, mediante sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid de 18 de mayo de 2.007, estimando parcialmente el recurso, se declaró conforme a derecho la convocatoria de referencia respecto de algunos de los puestos convocados, manteniéndose la sentencia de instancia en cuanto a los restantes, quedando el puesto ocupado por la actora entre éstos últimos.C) Firme la sentencia de apelación, por auto del órgano de instancia mencionado de fecha 14 de febrero de 2.008 , dictado en ejecución de sentencia, se acordó otorgar a la Junta el plazo de un mes para dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia firme, en los términos señalados por el propio auto y bajo los apercibimientos legales correspondientes.CUARTO.- El día 10 de junio de 2.008 se aprobó por la Directora de la Agencia de protección de la salud y seguridad alimentaria, propuesta del Jefe del Servicio de vigilancia y control sanitario oficial de dicho organismo, para el cierre del Proyecto reseñado en el numeral Primero-A) el día 30 inmediato, por cumplimiento de los objetivos previstos en el mismo.QUINTO.- A) Por su parte, el día 17 de junio, la Junta preavisó por escrito a la trabajadora la extinción de su contrato el día 30 de junio siguiente "de acuerdo con lo establecido en el art. 15.1.a)" del Estatuto de los Trabajadores , "como consecuencia de las causas de extinción previstas en el contrato", efectuando en el propio escrito una propuesta de liquidación en la que, entre otros epígrafes, se le reconocía derecho a una cantidad de 641,62 euros en concepto de indemnización por fin de contrato.B) Paralelamente, el 23 de junio de 2.008, la Secretaría General de la Consejería dictó resolución por la que se acordaba a título de cumplimiento de lo ordenado en el auto mencionado en el numeral Tercero-C) y sentencia firme de referencia, declarar extinguidos los contratos de trabajo concertados para cubrir los puestos afectados por la anulación parcial de la resolución de convocatoria, y entre ellos, el formalizado con Dª Constanza . C) La trabajadora cesó efectivamente en sus servicios para la empleadora, conforme a lo acordado por ésta, el día 30 de junio pasado, en los términos que constan en el documento de formalización de la baja, obrante al folio 98 de los autos.SEXTO.- A) El día 16 de julio siguiente, la trabajadora formuló reclamación previa a la vía judicial, solicitando el reconocimiento de su cese como constitutivo de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, con los efectos legales respectivos.B) No habiéndose resuelto la reclamación, el día 20 de agosto posterior, la trabajadora interpuso ante este Juzgado la presente demanda con el mismo objeto.C) Posteriormente y hallándose en trámite el procedimiento judicial, mediante resolución de la Secretaría General de la Consejería de 10 de septiembre siguiente se desestimó expresamente la reclamación previa.SÉPTIMO.- La trabajadora venía percibiendo en el momento del cese un salario bruto por todos los conceptos, incluida prorrata de pagas extraordinarias y demás conceptos salariales de vencimiento irregular o superior al mes, de 1.735,08 euros mensuales, y no ostentaba ni había ostentado la condición de representante de los trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante, siendo impugnado por la parte demandada . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la trabajadora en base a una serie de motivos de Suplicación. En primer lugar, y al amparo del artículo 191 a de la LPL , solicita la nulidad de la sentencia, haciendo retrotraer las actuaciones al momento de haberse dictado sentencia.

Considera que ha existido incongruencia omisiva de la sentencia, puesto que habiendo dirigido la acción inicial por nulidad del despido, solicitando la condena de la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, pidiendo que de forma subsidiaria se declare la improcedencia de dicho despido, condenando a que la entidad demandada, y a su opción, proceda a readmitir a la trabajadora o bien a indemnizarla con 45 días de salario por año de servicio, más los salarios dejados de percibir, a estas pretensiones no se da cumplida respuesta por el Juzgador de Instancia.

Conviene tener en cuenta que el Juzgador de Instancia sí ha dado cumplimiento y respuesta al contenido de las pretensiones de la parte actora, otra cosa es que dicha respuesta sea o no conforme a Derecho. Ha venido a considerar que ha existido en el presente supuesto fuerza mayor, en la extinción de la relación contractual de la trabajadora y por tanto, había de haberse articulado la extinción del contrato de la misma por la vía del artículo 52.c del ET , y por el procedimiento prevenido para articular las extinciones contractuales por esa causa, es decir, el procedimiento previsto en el artículo 53 del ET. Y no habiéndose cumplido éstos, procedería declarar la nulidad de la extinción contractual. Con lo que se da cumplida cuenta a las pretensiones de la parte actora.

Ahora bien, y en atención al contenido del artículo 55.6 del ET , da posteriormente alcance concreto a esa nulidad de la extinción contractual. De tal manera que se podrá o no estar de acuerdo con el contenido de dicha resolución, pero lógicamente y en ningún caso, puede entenderse que la sentencia haya sido incongruente.

Es bien conocida la doctrina según la cual, por otras Sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2003, recurso 488/03 que "no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de Derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes, siempre que se ajusten al objeto material del proceso, resultando esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista que debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral, como señala la Sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1988". Añadiendo la STC 20/82 que "el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia judicial sustrayendo a las partes de un verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo extraño a sus recíprocas pretensiones".

De modo que si la parte actora solicitó la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, y el Juzgador consideró que no existía despido sino extinción contractual por causa de fuerza mayor, es claro que se está dando una respuesta cabal a las pretensiones de las partes. Y si, por el contrario, se entiende por el recurrente que como consecuencia de esa nulidad, por infracción del procedimiento, del acto extintivo, ha de procederse a la readmisión de la trabajadora y no al pago de una cantidad en concepto de indemnización y salarios de tramitación, es claro que debería hacer valer su pretensión acudiendo a la vía del artículo 191 c de la LPL , es decir, entendiendo que ha existido infracción del Ordenamiento Jurídico por el Juzgador de Instancia. Pero no, acudiendo a la vía de nulidad de actuaciones.

Cuanto que por otro lado, no se observa la existencia de indefensión, exigible para que pueda operar el mecanismo de la nulidad.

En conclusión, el primero de los motivos de Suplicación ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Al amparo, en esta ocasión, del contenido del artículo 191 c de la LPL , se considera se ha infringido la doctrina contenida en esta materia por doctrina unificada del Tribunal Supremo.

Entiende que si el despido de la trabajadora se hizo en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Supremo, la consecuencia no puede ser otra que la nulidad, y la consecuencia de la nulidad ha de ser necesariamente la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir.

Es necesario concretar los términos del debate. Tal como fue determinado por el Juzgador, y es reconocido por las partes, nos encontramos ante la extinción de un contrato de trabajo, como consecuencia de una causa extintiva sobrevenida, la cual debería haberse hecho valer por la vía del artículo 52.c del ET , al tratarse de un supuesto equivalente al de fuerza mayor. No constando que se hayan cumplido los requisitos de forma y procedimiento previstos en el artículo 53 del ET. Y dichos requisitos exigen la puesta a disposición de la trabajadora de una indemnización de 20 días por año de servicio, o la que proporcionalmente corresponda cuando la duración del contrato sea inferior a 1 año.

De modo que si no se han cumplido los requisitos de forma y procedimiento previstos en el artículo 53 del ET , la consecuencia no puede ser otra que la extinción acordada por la Consejería de Sanidad del SACYL , haya de calificarse como nula, debiendo proceder a la readmisión inmediata de la actora con abono de los salarios dejados de percibir (artículo 53.5 en relación con el artículo 55.6 del ET ).

Esto es lo que ha sido resuelto por el Juzgador de Instancia, no ha sido combatido, por tanto, esta Sala por razón del principio de congruencia no va a analizar este pronunciamiento concreto de la sentencia.

Ahora bien, siendo esto cierto, lo que se discute son las consecuencias de ese pronunciamiento. Y el Juzgador de Instancia dedica el punto quinto de su fundamentación jurídica a razonar las consecuencias de dicha nulidad. Partiendo del dato que el contrato temporal de la trabajadora había concluido el día 30 de junio de 2008, por expiración de la tarea encomendada. Y que no fue denunciado el mismo por la trabajadora, ni se ha determinado que hubiera sido suscrito en fraude de ley.

Hemos de analizar el contenido de los hechos probados. Y de los mismos se desprende que:

- El día 10 de junio de 2008, se aprobó por la Directora de la Agencia de Protección de la Salud y Seguridad Alimentaria, la propuesta del Jefe del Servicio de Vigilancia y control sanitario oficial de dicho organismo, para el cierre del Proyecto reseñado en el numeral primero a; para el día 3 de junio de 2008.

- Del mismo modo, y en cumplimiento de lo anterior, se había comunicado a la actora el día 17 de junio, que su contrato quedaría extinguido en fecha de 30 de junio de 2008. Por razones fijadas en el contrato, entre otras la finalización de la tarea para la que fue contratada. Estableciendo propuesta de liquidación de 641,62 euros.

- La trabajadora finalizó sus servicios para la empleadora en fecha de 30 de junio de 2008.

Habiendo recaído sentencia en Primera Instancia en fecha de 24 de septiembre de 2008 .

Es decir, la sentencia donde se aprecia la nulidad de la extinción del contrato de la actora, precisamente por entender que dicha extinción, -al ser consecuencia de una resolución propia del orden contencioso administrativo ordinal tercero-, es equiparable a la fuerza mayor, y por tanto dicha extinción debería haber cumplido las exigencias del artículo 53 del ET, tiene fecha -como queda dicho- de 24 de septiembre de 2008 . Añadiendo que la finalización del contrato hubiera tenido lugar, prescindiendo de lo anterior, el día 30 de junio de 2008, por expiración de la tarea que fue encomendada a la actora -ordinales cuarto y quinto-.

De modo que si dicha extinción del contrato de trabajo no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor -anulación de la parte de la convocatoria por resolución del TSJ Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid-, habría tenido lugar del mismo modo, pues estaba determinado de antemano que dicha extinción tendría lugar en fecha de 30 de junio de 2008.

Nos encontramos entonces con que la relación laboral de la trabajadora habría de finalizar el día 30 de junio de 2008, por expiración del servicio para la que fue contratada. Y la resolución judicial dictada en Primera Instancia, y lógicamente en esta Sala, en la que se declara la nulidad de la extinción contractual operada, ha tenido lugar con posterioridad a dicha fecha.

En este caso, y tal como se determina por la STS en los supuestos de nulidad de la extinción contractual, y del despido, lo que procede es la condena a la readmisión, no sustituible por la indemnización. Ahora bien, esta circunstancia operará en supuestos distintos del presente, en los que la prestación de servicios de la trabajadora temporal finaliza antes de la declaración judicial de nulidad de la extinción contractual que ligaba a la misma con la entidad empleadora. Puesto que la doctrina imperante determina que "la nulidad de un despido, no determina la reconversión del contrato de trabajo temporal en otro indefinido, si no se discute, la legalidad del contrato temporal suscrito -como no ha tenido lugar en el presente supuesto-".

De modo que la decisión judicial, donde se declaraba que el acto extintivo ha de declararse improcedente, como los casos en los que el despido ha de ser considerado como nulo, no puede suponer la conversión del contrato temporal formalizado en su día, por lo que los salarios de tramitación se habrían de limitar a la fecha de expiración del tiempo de contratación temporal convenida -es decir, en el presente caso hasta 30 de junio de 2008-.

Y de idéntica manera, como bien razona el Juzgador de Instancia, a pesar que en los casos de despido nulo no cabría la indemnización, por analogía se ha de aplicar la determinación de una cuantía a favor de la trabajadora, pues no tendría razón de ser que tuviera derecho a dicha indemnización en casos de despido improcedente, y no en cambio en los casos de despidos nulos, cuando en estos últimos supuestos el comportamiento de la empresa ha revestido una mayor gravedad. Y lógicamente referido a los casos donde no es posible la readmisión de la trabajadora, al haber finalizado naturalmente la relación laboral temporal para la que fue inicialmente contratada.

Por lo que la decisión del Juzgador, es decir, entender que la extinción de la relación laboral de la trabajadora ha de ser considerada como nula, dado que no se cumplieron los requisitos fijados en el artículo 53 del ET , es perfectamente ajustada a Derecho. Y sigue siéndolo en relación con el resto de consecuencias derivadas de dicho pronunciamiento. Es decir, imposibilidad de readmisión de la trabajadora, al haber finalizado el contrato temporal suscrito sin fraude de ley con la entidad demandada, y establecimiento en su favor como compensación una cantidad comprensiva de salarios de tramitación hasta la fecha de 30 de junio de 2008, y una indemnización equivalente a la que hubiera obtenido de haber sido declarada improcedente la extinción de la relación laboral concertada con el SACYL.

En conclusión, no puede tener lugar la consecuencia querida por el recurrente de la readmisión. Pues la decisión judicial donde se declaraba la nulidad de la extinción operó posteriormente a la fecha en que la finalización de la relación laboral de la trabajadora, con la entidad demandada, habría finalizado naturalmente, por expiración del término convenido para prestación de servicios por parte de la trabajadora demandante.

Por lo que la sentencia ha de ser confirmada, lo que conlleva la desestimación del recurso de Suplicación interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D ª Constanza , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de 24 de septiembre de 2008 , en autos 254/08, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por la recurrente contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE SANIDAD, en materia de despido, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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