Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 757/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2406/2013 de 26 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 757/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100474
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2406/13
RECURSO SUPLICACION - 002406/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 757/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002406/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 000784/2011, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Juan Carlos , asistido por el Letrado D. Francisco J.Ruiz Peris contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Juan Carlos , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Juan Carlos , nacido el día NUM000 .1952, de profesión encofrador, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó el día 4.4.2011 del INSS el reconocimiento de incapacidad permanente, que le fue reconocida en grado de total para la profesión habitual por resolución de fecha 13.5.2011. SEGUNDO.- Disconforme con dicha resolución, formuló reclamación previa el día 2.6.2011, solicitando el reconocimiento del grado de absoluta. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de fecha 13.6.2011. TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada es 1.115,07 euros y la fecha de efectos para el caso de una eventual estimación de la demanda sería la de 1.4.2011 (cuestiones no controvertidas). CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas: aplastamiento del cuerpo vertebral La cotización a la seguridad social; cervicoartrosis avanzada con estenosis foraminal izquierda C2-C3 y estenosis de canales radiculares C6-C7; hernia discal extruida parasagital derecha L1-L2; rotura posterior del anillo fibroso L2-L3, L3-L4 y L4-L5; y gonartrosis derecha. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: para actividades con requerimientos biomecánicos habituales o no habituales intensos de columna vertebral y rodillas. QUINTO.- Agotada la vía previa se presentó demanda el día 11.7.2011 ante el Juzgado de lo Social en solicitud de reconocimiento del grado de absoluta, que fue repartida a este Juzgado. SEXTO.- El demandante está jubilado con efectos de 1.6.2010.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Juan Carlos . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en la que se reclamaba que el demandante fuera declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de absoluta, interpone la parte actora recurso de suplicación.
2. En los tres primeros motivos del recurso se solicita con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la revisión de los hechos que la sentencia declara probados a fin de que se modifiquen los ordinales cuarto y sexto y se adicione uno nuevo, en los términos que pasamos a examinar:
a) La modificación que se propone en los motivos primero y tercero tiene por objeto que se deje constancia que el actor padece una espondiloartrosis severísima, trastorno ansioso-depresivo y esofagitis/dispepsia -motivo primero-, por lo que no puede realizar ningún tipo de trabajo -motivo tercero-. Esta petición se apoya 'en informe médico de la Seguridad Social y pericial' y no puede prosperar toda vez que lo se pretende con ella es que por la Sala se realice una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, lo que no resulta posible en el ámbito de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, que se funda en motivos tasados. Y así por lo que respecta a la modificación de la declaración de hechos probados que contiene la resolución impugnada, el artículo 193 b) de la LRJS exige que se base en prueba documental o pericial de la que resulte el error del magistrado en la redacción del hecho. Error que debe ser patente y que no es identificable con una mera discrepancia en la valoración de la prueba, que es lo que acontece en el presente caso en que el magistrado, tras valorar los diferentes informes médicos aportados a autos, se ha inclinado por recoger las dolencias y limitaciones expuestas en el informe médico de síntesis.
b) En el motivo segundo se solicita la supresión del hecho probado sexto en el que se dice que el demandante está jubilado con efectos 1 de junio de 2010. Esta petición se rechaza porque carece de trascendencia para resolver el recurso, dado que el debate jurídico se centrar en determinar si las lesiones y secuelas que padece el Sr. Juan Carlos son de entidad suficiente para ser declarado afecto de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, tal y como postula en su demanda.
SEGUNDO.-1. En el último motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de toda profesión u oficio.
2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
3. De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que este tribunal queda vinculado en la resolución del recurso, no se entiende contraria a derecho la solución alcanzada por la resolución recurrida, pues las limitaciones funcionales recogidas en ella vienen referidas a actividades con requerimientos biomecánicos habituales o no habituales intensos de columna vertebral y rodillas. Siendo ello así puede concluirse que el recurrente, en el estado actual de su dolencia, no está impedido para realizar las tareas propias de profesiones que no exijan la carga de pesos o la adopción permanente de posturas forzadas. De ahí que se estime que la resolución recurrida no ha infringido el precepto que se invoca en el escrito de recurso. Lo que conduce a la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Valencia de fecha 4 de febrero de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2406 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

