Sentencia Social Nº 757/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 757/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3283/2015 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 757/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100668

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1488

Núm. Roj: STSJ AND 1488/2016


Encabezamiento


Recurso nº 3283/2015-S Sentencia nº 757/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a catorce de marzo de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 757/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Teodora , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
2 de Córdoba, en sus autos núm. 918/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dº Teodora , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de septiembre de 2,015 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º) La demandante, Teodora , nacida el día NUM000 -62, con D.N.I. NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , ha venido desarrollando, últimamente, su actividad laboral como Dependienta en un Comercio de Pinturas.

2º) Iniciado, a instancias de la demandante, el oportuno expediente nº NUM003 para la determinación de la posible incapacidad permanente, finalmente, se resolvió por el INSS en fecha 24-07-14 que no procedía el reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...) ' .

Dicha Resolución se apoya en un Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 22-07-14, que fija el siguiente cuadro clínico residual de la demandante: 'DIAGNOSTICADA DE ENFERMEDAD DE CROHN CON AFECTACIÓN ILEOCECAL DESDE HACE MÁS DE 20 AÑOS CON INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA EN 1997 MEDIANTE RESECCIÓN ILEALDISTAL Y HEMICOLECTOMÍA DERECHA. INTERVENIDA POR ENDOMETRIOSIS. EPISODIOS DE FISURA ANAL Y BARTOLINITIS. ESCOLIOSIS LEVE. ÁNIMO BAJO' .

Igualmente, se indicaban como limitaciones funcionales y orgánicas las de: 'LIMITADA EN LAS FASES DE REAGUDIZACIÓN DE SU PATOLOGÍA DE BASE PARA ESFUERZOS INTENSOS Y PARA TRABAJOS EN LOS QUE NO REÚNAN LAS CONDICIONES HIGIÉNICAS MÍNIMAS' .

3º) Disconforme con la citada resolución, la parte actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 02-09-14 que fue expresamente desestimada; con fecha 22-10-14 se presenta la demanda en el decanato de los juzgados de esta ciudad.

4º) La Base Reguladora de las prestaciones solicitadas por la parte actora asciende a la cantidad de 957,97 Euros.

5º) La demandante padece, como deficiencias más significativas, las que se recogen en el Dictamen del E.V.I. de 22-07-14.

Asimismo y en relación con la patología más relevante (Enfermedad de Crohn de larga evolución) , al menos en el período Noviembre#12/Junio#14 ha presentado una evolución y control normales (clínicamente sin cambios, analíticas normales y con revisiones periódicas semestrales) .

6º) La demandante, mediante Resolución de fecha 03-07-96 dictada por la Gerencia Provincial de Córdoba del Instituto Andaluz de Servicios Sociales, perteneciente a la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, tiene reconocido un grado de minusvalía del 65% (61% en grado de limitaciones y 4 puntos adicionales por factores sociales complementarios) .

Dicha Resolución viene a considerar la concurrencia en la actora de las siguientes limitaciones: - ENFERMEDAD DE APARATO DIGESTIVO por ENFERMEDAD DE CROHN de etiología IDIOPÁTICA.

- TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD por TRASTORNO DISTÍMICO de etiología PSICOGENA.

7º) El contenido de la anterior Resolución fue confirmado, en lo esencial, por la Resolución de fecha 27-10-99 dictada por la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Teodora , que no fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, nacida el NUM000 de 1962, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente la incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta, derivada de enfermedad común, por padecer: Enfermedad de Crohn con afectación ileocecal desde hace más de 20 años, intervenida quirúrgicamente en 1.997 mediante resección ileon distal y hemicolectomía derecha; endometrosis intervenida quirúrgicamente; episodios de fisura anal y bartolinitis, escoliosis leve y ánimo bajo, dolencias que le inhabilitan en fase de reagudización de su patología para los esfuerzos intensos y para trabajos que no reúnan condiciones higiénicas mínimas.

Se denuncia en el recurso, la infracción de los artículos 137.4 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley Ley 24/1.997 de 15 de julio, norma aplicable para la calificación de las dolencias a efectos del reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente, solicitando nuevamente la prestación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente por incapacidad permanente total.

En el presente caso hemos de tener en cuenta que la denegación de las prestaciones por incapacidad permanente, no está fundada en la mayor o menor gravedad de sus dolencias, sino en el hecho de estar diagnosticadas con anterioridad a su alta en la Seguridad Social, que se produjo el 11 de septiembre de 2.002, por lo que su vida laboral se ha desarrollado con las enfermedades y limitaciones físicas que padece.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, que el sistema normativo de la Seguridad Social trata de la protección de situaciones de necesidad que se produzcan después de constituida la relación jurídica con la Seguridad Social, ya que si no fuera así, desaparecería el elemento de la aleatoriedad que se da en las contingencias protegidas, como ocurre en las situaciones invalidantes para el trabajo, cuyo nacimiento está subordinado a la existencia de un riesgo para la persona protegida, que excluye el riesgo preconstituido, esto es, el nacimiento de la situación de necesidad antes de la normalización del alta en la Seguridad Social, debiendo partirse para calificar una situación como invalidante, de la incidencia de la enfermedad sobrevenida sobre la aptitud profesional del trabajador, o de un empeoramiento trascendente de una enfermedad anterior, excluyéndose la protección cuando la enfermedad sea invalidante y anterior a la afiliación a la Seguridad Social.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.007 (recurso 2.492/2.006 ), citando las de 27 de julio de 1992 , 10 de junio de 1986 , 3 de febrero de 1987 , 10 y 11 de noviembre de 1988 , 31 de enero y 10 de abril de 1989 , y 9 de marzo de 1990 , fundamenta el reconocimiento de la prestación en un agravamiento significativo de las dolencias que padecía el beneficiario de la Seguridad Social con posterioridad a su afiliación, declarando que 'el agravamiento de los padecimientos del actor que recoge la sentencia de instancia es suficiente para producir un efecto invalidante posterior al alta que anula la capacidad laboral que aquél mantenía y que le permitió realizar los trabajos determinantes de su inclusión en la seguridad social'.

Conviene destacar, que esta doctrina de la Sala fue acogida en la redacción dada al párrafo segundo del número 1 artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social por la Disposición adicional segunda de la Ley 35/2002, de 12 de julio , estableciendo que 'las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por si mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'.



SEGUNDO.- En el presente recurso se ha acreditado que la dolencia que padecía la actora, consistente en una enfermedad de Crohn estaba plenamente instaurada a la fecha de su alta en la Seguridad Social el día 11 de septiembre de 2.002, reconociéndose el grado de minusvalía que presenta mediante resolución de 3 de julio de 1.996, por lo que sus menoscabos físicos le han permitido desarrollar su actividad laboral, sin que haya acreditado que haya existido con posterioridad a su afiliación a la Seguridad Social, como hecho sobrevenido y protegible, un agravamiento trascendente que le impida la realización de las tareas características de su profesión habitual o que anule su capacidad laboral.

Por otra parte, la Sala no puede tener en cuenta el número de deposiciones y síntomas que se mencionan en el recurso, ya que este dato no consta en el relato fáctico, ni se han tratado de introducir por vía de la revisión fáctica de la sentencia, figurando únicamente que en el período de junio de 2.012 a junio de 2.014, es decir, con anterioridad a la resolución impugnada que es de fecha 24 de julio de 2.014, la evolución de sus dolencias y los controles eran normales, por lo que no existe un agravamiento de su estado físico que justifique el reconocimiento de la prestación que pretende, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Teodora contra la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2.015, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Teodora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente y confirmamos la sentencia impugnada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla a 14 de marzo de 2,016.

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