Sentencia SOCIAL Nº 757/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 757/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 815/2017 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 757/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100555

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1330

Núm. Roj: STSJ CLM 1330/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00757/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0001927
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000815 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000641 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Justiniano
ABOGADO/A: CONCEPCION ARROYO PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a treinta de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 757/18
En el Recurso de Suplicación número 815/17, interpuesto por la representación legal de CONSEJERIA
DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
2 de Ciudad Real, de fecha veintitrés de enero de 2017 , en los autos número 641/14, sobre Reclamación de
cantidad, siendo recurrido Justiniano .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por DON Justiniano frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, se reconoce el derecho al actor a percibir en concepto de Complemento Personal Transitorio la cantidad mensual de 202,24 euros, condenando a la Consejería al abono al actor de la cantidad de 1.633,92 euros en concepto de atrasos por CTO desde el 1.11.2013 al 30.6.214, sin perjuicio de las cantidades que se devenguen hasta su completo pago. Asimismo, se condena a la Consejería demandada al pago al actor de la cantidad de 929,70 euros en concepto de horas nocturnas y horas en sábados, domingos y festivos no realizadas a consecuencia de la anulación judicial de la modificación del calendario laboral desde el 1.1.2013 al 31.10.2013.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Don Justiniano es personal laboral fijo de la administración demandada desde el 21.6.2000.

Su categoría profesional es la de Ordenanza, adscrito desde su incorporación a la atención de Residencias Universitarias en Ciudad Real, en concreto en la Residencia Universitaria Francisco Nieva de Ciudad Real hasta su cierre en el año 2012, y posteriormente en la Residencia Universitaria José Castillejo desde el 4.12.2012 hasta la privatización de la gestión de todas las residencias ubicadas en Ciudad Real decidida por la Junta de Comunidades con efectos del 31.10.2013.



SEGUNDO .- Mediante Orden de 27.8.2013 de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, publicada en el DOCM número 167 de 29 de agosto de 2013, se modificó la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, como consecuencia de la aprobación del Plan de Recursos Humanos del personal adscrito a las Residencias Universitarias de la provincia de Ciudad Real, por cierre de las mismas, adscribiendo al personal a otros puestos de trabajo.

El actor fue adscrito con carácter definitivo a un nuevo puesto de trabajo en el Museo de Ciudad Real, con fecha de efectos de incorporación de 31.10.2013. Su código pasó a ser 00997.



TERCERO .- En las Residencias Universitarias Don Justiniano realizaba una jornada de turnos rotatorios de mañana, tarde, noches, incluyendo sábados, domingos y festivos, en ciclos de 5 semanas consecutivas a lo largo de las cuales se realizaban 7 turnos de noche (de 22 a 8 horas), 7 turnos de mañana (de 7,30 a 15 horas), 7 turnos de tarde (de 14,30 a 22 horas), 13 descansos, más 1 festivo.

Cuando estaba adscrito a las Residencias Universitarias sus retribuciones estaban formadas por el sueldo, antigüedad, complemento del puesto de trabajo, complemento de jornada por turnicidad, y además percibía retribuciones mensuales por horas realizadas en sábados domingos y festivos, y retribuciones mensuales por horas nocturnas que ascendían a 133,23 euros.

La jornada realizada actualmente en el Museo Provincial de Ciudad Real comprende turnos de mañana y tarde, según cuadrantes, incluyendo todos los días de la semana, ya sean laborables o festivos, en ciclos de 4 semanas, a lo largo de las cuales se trabaja de mañana (de 8 a 15 horas) una semana completa; de tarde (de 14,30 a 22 horas) otra semana completa, alternando en las dos semanas restantes 3 tardes o 4 mañanas con4 descansos cada una de ellas.

Sus retribuciones están integradas actualmente por el sueldo, antigüedad, complemento de puesto de trabajo, complemento de jornada por turnicidad y retribuciones mensuales por horas trabajadas en domingos y festivos (en un número sensiblemente inferior al que realizaba cuando prestaba servicios en las Residencias Universitarias).



CUARTO .- El trabajador solicita que le sea reconocido un Complemento Personal Transitorio, a fin de mantener sus retribuciones anteriores.

En dicho CPT solicita se incluyan el importe medio de las horas nocturnas percibidas mensualmente en la cantidad de 133,23 euros y el diferencial del importe percibido por horas trabajadas en sábados, domingos y festivos en el puesto de trabajo suprimido, en relación con las horas que le corresponden realizar en su actual puesto de trabajo, lo que arroja una media mensual de 77,01 euros.

El importe total mensual del Complemento Personal Transitorio que se reclama asciende a 204,24 euros.



QUINTO .- El 7.3.2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real en los autos de conflicto colectivo número 46/2013, declarando nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las Residencias de Ciudad Real en el año 2013. Dicha sentencia adquirió firmeza.

El trabajador también reclama el importe total de 929,70 euros con motivo de la anulación judicial de la modificación del calendario laboral para el año 2013, cantidad que resulta de las diferencias por minoración de las horas en domingos y festivos, concretamente 103 horas a razón de 6,90 euros/hora, (rectificándose el número de horas reclamadas en el acto del juicio, con base al nuevo calendario laboral del año 2013 aportado); y de las horas nocturnas que debieron realizarse y las realizadas en virtud de la modificación del horario anulada, concretamente 100 horas a razón de 2,19 euros/hora (corrigiéndose el número de horas reclamadas en el acto del juicio), en el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de octubre de 2013.



SEXTO .- El 5.6.2014 Don Justiniano interpuso escrito de reclamación previa ante la Consejería, que fue estimada parcialmente por Resolución de la Consejería de 1.2.2016.

En dicha resolución la Consejería reconoce el derecho del actor al devengo de las retribuciones que hubiera percibido de no verse obligado al cumplimiento del calendario laboral de 2013 modificado y posteriormente anulado. Y le reconoce el derecho a percibir la cantidad de 481,27 euros, concretamente porque de no haberse modificado el calendario laboral del año 2013 hubiera realizado una media mensual de 5,6 horas más por mes en sábados, domingos y festivos, y de 4,33 horas nocturnas más.

SÉPTIMO .- A la relación laboral le era de aplicación el VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM número 149, de 2 de agosto de 2013).



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda en reclamación de derechos y cantidad ejercitada por el actor contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la JCCM, para quien viene prestando servicios como personal laboral, con la categoría profesional de Ordenanza, habiéndolos llevado a cabo hasta el año 2012 en la Residencia Universitaria Francisco Nieva de Ciudad Real y desde el 4-12-2012 en la Residencia Universitaria José Castillejo de Ciudad Real, siendo adscrito a partir del 31-10- 2013 al Museo de Ciudad Real, y ello como consecuencia de la Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo; muestra su disconformidad la Entidad demandada través de un solo motivo de recurso sustentado en el art. 193 c) de la LRJS , encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción de los arts. 9 , 10 , 100.2 y 101.3.2º del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la JCCM , en relación con la D.A. 10ª y con el art. 83.4 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha ; oponiéndose con ello al reconocimiento del Complemento Personal Transitorio solicitado por el accionante, sin que se impugne la segunda parte de la pretensión objeto de demanda, relativa a la reclamación de 929,70 euros derivadas de la anulación judicial previa de la modificación del calendario laboral desde el 1-01-2013 al 31-10-2013.



SEGUNDO .- Tal y como se declara acreditado, el demandante venía prestando servicios para la Entidad demandada, como personal laboral, con la categoría profesional de ordenanza, siendo su último destino la Residencia Universitaria José Castillejo de Ciudad Real, destino que fue alterado como consecuencia de una Modificación de Relación de Puestos de Trabajo, siendo adscrito a otro destino, en concreto el Museo de Ciudad Real.

En sus anteriores destinos el demandante percibía un complemento por jornada realizada en turnos rotatorios de mañana, tarde, noche; percibiendo también un complemento por la realización de horas en sábados, domingos, festivos y nocturnas, al desarrollar su actividad, con carácter general, durante alguna de dichas jornadas, complementos estos últimos que no se perciben en la misma cuantía y extensión en su actual destino.

Divergencia esta que determina la pretensión ejercitada por el actor tendente al reconocimiento de un complemento personal transitorio en el que se compense la pérdida económica, correspondiente a las horas realizadas en sábados, domingos y festivos, y nocturnos, entre sus anteriores y su actual puesto de trabajo, lo que se cuantifica en los términos recogidos por la Juzgadora de instancia en su sentencia, cuantía no impugnada de contrario.

Cuestión la indicada relativa a la posibilidad de incluir en el complemento personal transitorio el importe de las retribuciones percibidas por los trabajadores por las horas realizadas en sábados, domingos, festivos y noches, sobre la que ya se pronunció esta Sala en su sentencia nº 1034/2015, de 2 de octubre (Rec. nº 101/2015 ), haciéndolo en sentido negativo, en la que, con cita del art. 83.4 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha , se indicaba: ' De nuevo debemos acudir al art. 83.4 que venimos comentando, en el cual se establece con meridiana claridad que el complemento se devenga si 'se produjera una disminución en cómputo anual de las retribuciones consideradas fijas y periódicas'. No por tanto de las variables y no periódicas, que como ocurre en el caso de las horas nocturnas tienen carácter funcional, y por ende se devengan solo si se han realizado, y por lo que ahora interesa, se realizan o no de forma no obligada, y en función de criterios organizativos de diverso tipo.

Debemos aquí recuperar lo antes dicho en relación con la naturaleza del complemento transitorio, para conectarlo ahora con su finalidad. No se trata, como pretende la parte, de hallar el promedio de percepciones del año anterior, como ocurre cuando se quiere indemnizar la pérdida de empleo en los despidos. Sino de encontrar cuál sea la retribución del puesto de trabajo, para compararlo con el nuevo, con independencia de incidencias funcionales que pudiera producirse por necesidades del servicio, ya consistan en horas extras, nocturnas, o cualquier otra. Y ello nada tiene que ver con que en un periodo concreto, por extenso que sea, se hayan realizado aquellas horas con cierta regularidad, que podía haberse eliminado sin más discusión, por ejemplo, creando personal específicamente adscrito. Insistimos en que la comparación se produce entre las retribuciones de puestos de trabajo tal como se constituyen objetivamente, no entre las funcionalidades asociadas '.

(...) 'Así, es cierto que el art. 9.4 del convenio aplicable garantiza que el personal afectado por los cambios organizativos, no tenga merma en sus retribuciones. Pero resulta que tal garantía no se materializa de forma incondicional sino claramente instrumental, en cuanto se prevé que se pueda aplicar 'a tal efecto' el complemento personal transitorio del art. 100.2 del mismo convenio. Esto es, la garantía retributiva se encuentra modalizada, y referida a las diferencias resultantes 'como consecuencia de modificaciones de estructuras retributivas', que claramente se refieren a retribuciones previstas en las relaciones de puestos de trabajo, y por ello estructurales y fijas, y no a las funcionales, de existencia incierta y variables'.

No obstante ello, la Sala entendió, en su posterior sentencia nº 1578, de fecha 24-11-2016 (Rec.

1808/2015 ), seguida por otras muchas posteriores, que resultaba conveniente variar dicho criterio conforme a su sentir mayoritario por las razones que en la misma se exponían y que se asumen en la presente resolución, indicando al respecto que: 'Es cierto que los complementos salariales vinculados a determinado puesto de trabajo o a las especiales circunstancias de la prestación laboral solo se devengan cuando efectivamente concurren las circunstancias particulares para las que está previstos, no teniendo el carácter de consolidables, salvo pacto en contrario ( art. 26.3 ET y doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2015, rec. 1598/14 ).

En ese sentido, y bajo la denominación de 'complemento específico', el art. 99 del VII convenio regula los complementos de puesto de trabajo (retribución asignada en atencion a las características o condiciones de desempeño particulares que concurren en algunos puestos de trabajo o la pertenencia a determinadas categorías profesionales) y los complementos de jornada (por razón de la forma en que realiza dicha jornada) en sus tres modalidades de turnicidad, jornada partida y nocturnidad.

Por su parte la disposición adicional décima del citado convenio regula el reconocimiento de haberes por horas realizadas en sábados, domingos, festivos y noches, condicionándose dicho reconocimiento a 'que el centro donde preste sus servicios el trabajador o trabajadora desarrolle su actividad, con carácter general, durante algunas de estas jornadas, y exista una previa determinación del personal afectado por dicha jornada así como del horario que en las mismas deben realizar'.

De tal precepto se desprende que no se trata de retribuir una situación o necesidad incierta, variable u ocasional que pueda afectar en determinadas horas a un concreto puesto de trabajo, sino que la norma convencional exige que tales horas se realicen 'con carácter general' y 'durante algunas de estas jornadas'; previa determinación del personal afectado y horario a desempeñar. Se trata por tanto de un método retributivo específico, de similar naturaleza a los contemplados como complemento especifico, que puede afectar a determinados puestos de trabajo de modo estructural y no coyuntural (jornadas que en parte se desarrollan en horas diurnas y en parte en nocturnas; o que afectan a determinados puestos de trabajo que requieren atención necesariamente en sábados y días festivos, que pueden atenderse de modo permanente por determinados trabajadores o por turnos establecidos entre ellos, etc.) cuyas peculiaridades no vienen contempladas en los complementos generales ya mencionados, habida cuenta de que se trata de un convenio general para toda clase de centros de trabajo de la Administración de la de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con sus propias singularidades.

Por ello, la cuestión suscitada en realidad no tiene nada que ver con la naturaleza jurídica de tales complementos salariales, ni con las condiciones para su percibo, sino que se centra en determinar si el trabajador que venía percibiendo tales complementos salariales en su puesto de trabajo, tiene o no derecho a que se le mantenga su nivel retributivo (incluyendo las retribuciones por horas realizadas en sábados, domingos, festivos y noches), cuando por decisión de la Administración demandada, en el ámbito de una planificación de recursos humanos, procede al cierre de un centro de trabajo y al traslado de los trabajadores afectados a otros centros que presentan características diferentes de los originarios.

Tal circunstancia está prevista en el art. 9 del VI convenio colectivo, para el caso de que la medida de planificación afecte 'a la totalidad de trabajadores y trabajadoras de una categoría profesional, de un centro o tipos de centro o de una parte del mismo o de los mismos que constituyan una unidad con configuración independiente' (art. 9, apartado 2). En tales supuestos, se procede a la adscripción del trabajador a un nuevo puesto (art. 9, apartados 6 y 7) con la consecuencia de que 'Las retribuciones se adecuaran a las correspondientes al nuevo puesto de trabajo, compensándose, en su caso, la posible perdida retributiva mediante la aplicación de un complemento personal transitorio en los términos previstos en el apartado 2 del articulo 75' (último inciso del apartado 8 del art. 9).

La misma regulación presenta el VII convenio colectivo, en el art. 9 apartados 2, 6 y 7; estableciéndose en el último párrafo del apartado 4 de dicho precepto que: ' En todo caso, se garantizará que el personal afectado no tenga merma en sus retribuciones, pudiéndose aplicar a tal efecto un complemento personal transitorio en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 100'.' Siendo ello así, y dado que en el caso analizado, al igual que acontecía con el resuelto en la sentencia antes indicada, se constata la existencia de una merma retributiva en el salario que venía percibiendo el demandante en la cuantía que se reclama en la demanda, se impone la desestimación del recurso analizado y la confirmación de la sentencia de instancia en la que se acoge la pretensión ejercitada, acordando incluir en el complemento personal transitorio a percibir por el actor el importe correspondiente a los haberes percibidos por horas realizadas en sábados, domingos, festivos y noches.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2- BIS de Ciudad Real, de fecha 23 de enero de 2017 , en Autos nº 641/2014, sobre reclamación de derechos y cantidad, siendo recurrido D. Justiniano , debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que se cuantifican prudencialmente en 400 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0815 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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