Sentencia SOCIAL Nº 757/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 757/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 177/2019 de 12 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 757/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100533

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5949

Núm. Roj: STSJ M 5949/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.092.00.4-2018/0001484
Procedimiento Recurso de Suplicación 177/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 693/2018
Materia : Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 177/19
Sentencia número: 757/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MORERIAS CABALLERO
Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a doce de julio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 177/19 formalizado por el Sr. Letrado D. ISRAEL CASTILLEJO
LÓPEZ en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS contra la sentencia de
fecha 6-11-18 , aclarada por auto de 5-12-18 dictados por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles , en
sus autos número 693/18, seguidos a instancia de Dª. Custodia frente al recurrente y el MINISTERIO FISCAL,

en reclamación por despido con vulneración de derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. MIGUEL MORERIAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, Dña. Custodia , prestaba sus servicios para el demandado , AYUNTAMIENTO ARROYOMOLINOS, con antigüedad de 08-06-17, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, y percibiendo un salario anual bruto de 21.668,28 euros.



SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inició en la fecha anteriormente indicada mediante la formalización de contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancias de la producción, por un periodo de seis meses, que fue objeto de una prórroga de 5 meses y 22 días, constituyendo el objeto del contrato 'prestar apoyo en el Departamento de Contratación, debido a la baja de larga duración de una de las trabajadoras y al aumento de trabajo por el incremento en los Presupuestos Generales del año 2017 de las contrataciones para el presente ejercicio'.



TERCERO.- Mediante comunicación de 03-05-18 la demandada notificó a la actora que en fecha 30-05-18 finalizaba el contrato, extinguiéndose la relación laboral entre las partes.



CUARTO.- La actora ha prestado sus servicios en el Departamento de Contratación y Compras del demandado, junto con las otras dos Auxiliares Administrativos del Departamento de Contratación, realizando la tramitación de expedientes de contratación, gestionando la presentación, seguimiento y retirada de expedientes de licitación, modificación y prórrogas de contratos, revisiones de precios y sanciones a la Junta de Gobierno Local. El trato personal, recogida y registro de plicas de los licitadores. Redactaba convocatorias de Mesas de Contratación, los requerimientos de documentación; asistía a la Técnico del Departamento en las Mesas de Contratación, redactando actas. Efectuaba la publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público Estatal. En el Departamento de Compras se encargaba de publicar en el perfil del contratante todas las contrataciones realizadas y el archivo de expedientes.



QUINTO.- La actora recibía notas de régimen interno remitidas por el demandado a todos los trabajadores, relativas a la realización de horas extraordinarias, a los días de libre disposición, y a la herramienta a utilizar para dichas peticiones.



SEXTO.-Con fecha 20-04-18 la demandante registró reclamación en solicitud del reconocimiento del carácter fijo de la relación laboral, siendo desestimada por resolución del demandado de 24-04-18.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva en su redacción dada por auto de 5-12-18 : 'Estimo la demanda formulada por Dña. Custodia frente a AYUNTAMIENTO ARROYOMOLINOS y declaro la nulidad del despido de que fue objeto con fecha 30- 05-18 , y en consecuencia condeno a la demandada a que readmita a la demandante en su mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación en cuantía de diaria bruta prorrateada de 59,37 euros.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25-2-10 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26-6-19 señalándose el día 10-7-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles (Madrid) en autos nº 693/18, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del Ayuntamiento demandado al amparo de lo dispuesto en el art. 193. b ) y c) de la LRJS , alegando tres motivos de recurrir: en el primero interesa la modificación del hecho probado segundo de la resolución impugnada para el que propone la siguiente redacción: 'La relación laboral entre las partes se inició en la fecha anteriormente indicada mediante la formalización de contrato de trabajo temporal, eventual, por circunstancias de la producción, por un periodo de seis meses, que fue objeto de una prórroga el día 19 de noviembre de 2017, de 5 meses y 22 días, fijándose como fecha de su finalización el día 30 de mayo, constituyendo el objeto del contrato 'prestar apoyo en el Departamento de Contratación debido a la baja de larga duración de una de las trabajadoras.' En el segundo alega la 'infracción del art. 15.1.b) y del art. 55.5 ET , ambos en relación con el art.

24 CE .'.

El tercero 'por inaplicación del art.2.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Arroyomolinos , en relación con el art. 3 del ET '.

Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la demandante en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 22-1-19 que se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO. - Aunque las adiciones interesadas para el contenido literal del hecho probado segundo de la sentencia del Juzgado pudiesen, en principio, resultar intrascendentes para el fallo del litigio al estar documentadas debidamente en los autos procede estimarla para no anticipar a modo de juicio de valor o prejuicio su relevancia para el fallo de este recurso. Lo que conlleva la estimación de este primer motivo del recurso.



TERCERO. - Del relato fáctico de la sentencia de la instancia que ya es firme con las adiciones antes interesadas para su hecho probado segundo se desprende que la causa alegada en el contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción por un periodo de seis meses que fue objeto de una prórroga de 5 meses y dos días, por lo que su duración se extendería hasta el día 30 de mayo de 2018, para prestar apoyo en el Departamento de Contratación debido a 'la baja de larga duración de una de las trabajadoras y el aumento de trabajo por el aumento en los Presupuestos Generales del año 2017 y de las contrataciones para el presente ejercicio', adolecía de falta de concreción pues ni se manifestaba qué trabajadora estaba de baja de larga duración ni qué funciones desempeñaba cuando estaba de alta, lo que impide conocer qué tareas debía desempeñar la actora. Asimismo el incremento de trabajo por el aumento de las contrataciones para el ejercicio 2017 por el aumento de los Presupuestos Generales para ese mismo año, tampoco concreta por su generalidad qué tareas se habían incrementado ni de cuanto personal disponía el Ayuntamiento para atenderlas. Debe constar expresamente y de forma definida el objeto del contrato temporal, como acertadamente se argumenta en el Fundamento de Derecho Primero, párrafo segundo de la sentencia del Juzgado, como no cumple la exigencia legal contenida en el art. 15-1-b) del E.T . debe ser calificado de duración indefinida conforme a lo dispuesto en el art. 15.3 del E.T . Lo que trae como consecuencia que la extinción del contrato el día 30-5-2018 debe ser tenido, por esta sóla causa, de despido improcedente.



CUARTO. - A lo anterior, esto es, a la ausencia de causa legal que pueda justificar dicha extinción del contrato de trabajo, hay que añadir los hechos probados contenidos en los ordinales sexto y tercero de la meritada sentencia, esto es, que el día 20-4-18, la demandante registró reclamación en solicitud de reconocimiento del carácter fijo de la relación laboral que venía manteniendo desde el día 8-6-17, siendo desestimada por resolución de fecha 24-4-18 y el 3-5-18 se le notificó que en fecha 30-5-18 finalizaba el contrato, extinguiéndose la relación laboral entre las partes. Esta resolución, por su interés se transcribe literalmente: 'Da Custodia TRASLADO DE DECRETO Por la presente le comunico que con fecha 24 de abril de 2018, por parte del Concejal Delegado de Personal se ha dictado el siguiente DECRETO N° 1188/2018 En fecha 20 de abril de 2018 se recibe escrito de reclamación previa a la vía judicial, de Da Custodia , en reconocimiento de carácter indefinido de la relación laboral frente al Ayuntamiento de Arroyomolinos, en base a las siguientes alegaciones: Solicita el reconocimiento del carácter fijo de la plantilla y no eventual con una antigüedad del 08/06/2017 por entender la contratación en fraude de ley.

Ante estas alegaciones caben las siguientes consideraciones jurídicas: FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. - Imposibilidad de reconocimiento del carácter indefinido del contrato laboral por parte de la Administración Pública.

Las Administraciones Públicas están sometidas a los principios de racionalidad y eficiencia, la obligación constitucional de actuación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, impuesta en el art. 103.°.1.° de la Constitución .

Hasta hace bien poco tiempo, las Administraciones Públicas conocían y debían resolver las reclamaciones previas al ejercicio de acciones laborales que contra ellas se interponían. Sin embargo, en virtud de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo, con entrada en vigor desde el 2 de octubre de 2016, en su disposición final tercera, disposición derogatoria única, apartado 2.a ) y apartado V del preámbulo de dicha ley , y artículo 69 de la LRJS , SE HA SUPRIMIDO LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA A LA VÍA JURISDICCIONAL CIVIL Y SOCIAL.

La reclamación previa al ejercicio de acciones laborales ha desaparecido a estos efectos, de forma que, salvo por necesidad de agotamiento de la vía administrativa, quizás la Administración Pública disponga ahora de menos oportunidades de conocer la pretensión de un interesado, si la hubiera.

Por otro lado, y de forma complementaria, hay que tener en cuenta que a partir del año 2016 desaparece la suspensión de la consolidación del empleo temporal e interino que fijó la Disposición Transitoria 4.a del EBEP ; si bien, no de forma total, ya que, el tipo y número de plazas a convocar queda condicionado a los límites de tasa de reposición de efectivos fijados en el propio art. 20 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre (LA LEY 16424/2015), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (BOE del 30). La convocatoria será siempre para todos los temporales. De ninguna manera es posible legalmente una convocatoria específica para el personal laboral indefinido no fijo de plantilla. Sobre todo, téngase en cuenta que este proceso solo es posible para quien estuviera trabajando con un contrato temporal antes del día 1 de enero de 2005, cualquier contrato posterior o laboral indefinido no fijo de plantilla que se haya incorporado el día 2 no tiene derecho a esta transitoria ni al concurso-oposición ni reconocimiento de ningún mérito.

Finalmente debe señalarse la regulación plasmada por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 Disposición adicional trigésima cuarta , que novedosamente realiza una: 'Exigencia de responsabilidades en las Administraciones Públicas y entidades dependientes de las mismas por la utilización de la contratación laboral Uno. Los contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas y en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siéndoles de aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, y debiendo respetar en todo caso lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (LA LEY 2769/1984), de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y cualquier otra normativa en materia de incompatibilidades.' I Dos. Los órganos competentes en materia de personal en cada una de las Administraciones Públicas y en las entidades que conforman su Sector Público Instrumental serán responsables del cumplimiento de la citada normativa, y en especial velarán para evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal que pueda dar lugar a la conversión de un contrato temporal en indefinido no fijo. Así mismo, los órganos de personal citados no podrán atribuir la condición de indefinido no fijo a personal con un contrato de trabajo temporal, ni a personal de empresas que a su vez tengan un contrato administrativo con la Administración respectiva, salvo cuando ello se derive de una resolución judicial.

RESOLUCIÓN DESESTIMAR íntegramente la pretensión planteada por Dª. Custodia '.'

QUINTO. - En el Antecedente de Hecho Segundo de la sentencia del Juzgado consta literalmente ' La demandada se opuso a la demanda, y con carácter previo manifestó el ejercicio de la opción a favor del abono de la indemnización con extinción de la relación laboral, reconociendo la existencia de una contratación temporal suscrita en fraude de ley. En relación a la regulación convencional alegó las diferentes condiciones de trabajo en función de la modalidad contractual y de acceso al puesto de trabajo. Y ante la imposibilidad de readmisión, por la regulación convencional, reiteró su opción a favor del abono de la indemnización.' De lo anterior se deduce que si la propia Entidad reconoce que el contrato de duración temporal suscrito con la demandada fue en fraude de ley, dicha relación laboral se convierte en contrato de duración indefinido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.1 b ) y 3 del E.T .

Y si la extinción de esa relación laboral por decisión unilateral del empleador no se basa, como el propio empleador ha reconocido, en causa legal que lo justifique, unida a la demanda presentada días antes por la actora ante el Juzgado de lo Social en reclamación de sus derechos laborales, sólo cabe llegar razonablemente, como ha llegado la Juzgadora en la instancia, a tener por causa desencadenante de dicha extinción del contrato de trabajo, la acción judicial realizada por la actora en reclamación de sus derechos laborales que fueron reconocidos en sede judicial por la Administración demandada, lo que constituye la violación de un derecho fundamental a la indemnidad que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.5 del E.T . obliga a calificar dicha extinción del contrato de trabajo en despido nulo, como acertadamente se ha calificado en la instancia.



SEXTO.- A mayor abundamiento argumental pueden ser aplicados en el presente caso, por su similitud, los Fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia nº 791/18 dictada por esta misma Sección 1ª en el recurso de suplicación nº 242/18 que a continuación se transcribe: DÉCIMO-

SEGUNDO.- El segundo motivo, con idónea cobertura en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia vulneración de los artículos 55.5 y 4.2.g) del ET , 108.2 , 181.2 de la LRJS , 24 CE , así como doctrina constitucional y jurisprudencial que los interpreta, sosteniendo, en esencia, se ha lesionado la garantía de indemnidad, existiendo un panorama indiciario de ello, reclamación en marzo de 2016 interponiendo recurso contencioso administrativo en relación a un proceso selectivo en la UCM, cese de la actora el 30 de septiembre de 2016, informe de la Directora del Departamento solicitando la continuidad de la demandante, y sustitución de esta última por otro trabajador para continuar su labor docente.

DÉCIMO-

TERCERO. No es infrecuente que algunas empresas actúen, ante el ejercicio legítimo de los derechos de sus trabajadores, en vía judicial o extrajudicial, siguiendo una pauta reactiva de extinción del contrato de trabajo. Para impedir que se produzcan estas conductas está la garantía de indemnidad que en una primera aproximación podemos definir como aquella protección conferida al trabajador por el ejercicio de sus derechos ante la consecuente represalia de la compañía. Esta figura, originariamente no contemplada en la ley (al menos no contemplada de manera específica bajo esta denominación), ha sido construida por los tribunales y la doctrina en los últimos años. De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

Desde siempre ha estado previsto en el Derecho Laboral español un derecho subjetivo de todo empleado en el sentido de poder ejercitar cuantas acciones se deriven de su relación laboral, derecho que hoy día se previene en el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), que confiere a éstos el derecho ' al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo '.

El origen constitucional de la garantía de indemnidad se encuentra -por lo que al Derecho español se refiere- en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna , que consagra, como uno de los derechos fundamentales de toda persona, el derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, ' sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión' . Inmediatamente se pensó que si el ejercicio por parte de cualquier persona de una acción en defensa de un derecho podía dar lugar a represalia por parte del obligado a respetar ese derecho, entonces el titular del mismo (esto es, el que había ejercitado la acción) habría sufrido una importante indefensión cuya producción había que evitar.

Esta norma de nuestra Ley Fundamental fue la que dio lugar a que el Tribunal Constitucional reconociera, tempranamente, la garantía de indemnidad asentándola en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y sin indefensión. Puede citarse al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional número 11, de 8 de abril de 1981 , (en sí misma un verdadero tratado del Derecho del Trabajo con el mérito añadido que su ponente era Catedrático de Derecho Civil) como una de las primeras dictadas en este sentido. En un pasaje del extenso fundamento jurídico 22 de esta sentencia se dice: " resulta evidente que una tutela efectiva del derecho de huelga [ art. 28.2 CE y art. 4.1 g) del Estatuto de los trabajadores ] resulta incompatible con la tolerancia de una actuación empresarial dirigida a sancionar directa o indirectamente su legítimo ejercicio, pues el ejercicio de un derecho constitucional no puede ser nunca objeto de sanción ".

Posteriormente han recaído otras muchas sentencias del propio Tribunal Constitucional consagrando la garantía de indemnidad (y otorgándole, además, ya esa denominación). Pero la importancia de esta sentencia del Tribunal Constitucional, como hace observar con finura autorizada doctrina (San Martín Rodríguez), reside en que recayó incluso antes de dictarse una norma de carácter internacional de carácter supralegal sobre nuestro Derecho interno ( art. 96 CE ) en la que también se reconoce esta garantía, aun sin darle esta denominación. Se trata del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado en Ginebra el 22 de junio de 1982, ratificado por España (BOE núm. 155, de 29 de junio de 1985) , cuyo artículo 5.c) señala que nunca puede justificarse que la empresa disponga la terminación de una relación laboral (entre otras causas) por el hecho de "presentar [el trabajador] una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes" .

Y es que el Convenio Núm. 158, no solamente se refiere aquellas cuestiones que no constituyen causa justificada para terminar la relación de trabajo, sino también, y lo que es tan importante como lo anterior, el Convenio consagra en el art. 4 la recomendación a los Estados miembros del Principio de imposibilidad del fin de la relación de trabajo a instancias del empresario, sin causa que la sustente.

En igual sentido, el Convenio en su art. 6 se refiere también a recomendación de la imposibilidad para constituir una causa justificada de terminación de la relación del trabajo a instancia del empresario la ' ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión '.

Y como colofón, el Convenio recomienda a los Estados miembros que no debe de darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o con su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.

A partir de estos antecedentes que podemos calificar como ' de origen constitucional ', ya el Tribunal Supremo -cúspide de la jurisdicción ordinaria- ha asumido también en muchas de sus resoluciones la aplicación de la garantía de indemnidad, y posteriormente la han consagrado las leyes procesales laborales (primero la Ley de Procedimiento Laboral y actualmente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) en el sentido de dulcificar el soporte de la carga que al trabajador le incumbe con el fin de acreditar que una medida adversa de su empresario haya obedecido a vulneración de la garantía de indemnidad.

La garantía de indemnidad se puede generar por las reclamaciones presentadas ante la propia empresa u órganos internos de la misma, así como por el ejercicio de acciones por las que se promueva un proceso judicial o de preparación del mismo; incluso, no son pocos los casos en que la denuncia de un trabajador ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social ha comportado una acción por parte de la empresa que ha repercutido de forma negativa en el empleado. Todo ello resulta con independencia del órgano administrativo o jurisdiccional al que se acuda, de si se ejerce individual o colectivamente, o bien de que la reclamación del trabajador haya prosperado siempre y cuando ésta tuviera una cierta fundamentación legal.

En el caso de apreciarse en la sentencia que la medida empresarial ha constituido una vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador, procede declarar la nulidad de la medida de que se trate, por ser discriminatoria. Así resulta de numerosa jurisprudencia, incluso constitucional. Puede citarse al respecto, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 5 de 20 de enero de 2003 , en cuyo fundamento jurídico 7, con invocación de otras muchas, puede leerse: " una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993, de 18 de enero ; y las ya citadas 54/1995 ; 101/2000 y 196/2000 ), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo: art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ".

Ello sin perjuicio de poder pedir el trabajador la correspondiente indemnización, que el juez concederá si la estima procedente, tal como se desprende del artículo 183.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : " Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados ".

Con todo, es preciso reconocer, si queremos ser ecuánimes y objetivos, la garantía de indemnidad, como apunta recocida doctrina científica (San Martín Rodríguez) no puede ser un seguro ilimitado para la prosperidad de cualquier demanda del trabajador. En primer lugar, hay que tener en cuenta que para que entre en juego el desplazamiento de la carga probatoria, se requiere un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha de una discriminación, y la carga acerca de este principio de prueba (o indicios racionales bastantes acerca de la represalia) gravita sobre el trabajador; y además, el juez debe observar ciertas cautelas a la hora de convencerse acerca de si la medida empresarial de que se trate se debe o no a una represalia por el ejercicio anterior de un derecho por parte del trabajador. En el análisis de cualquier supuesto susceptible de ser encuadrado dentro de la protección de la garantía de indemnidad, es imprescindible en todo caso precisar el ámbito temporal entre la reclamación y la presunta represalia. En este sentido, la jurisprudencia no ha definido hasta el momento una línea clara en cuanto al tiempo que debe transcurrir para que la conducta empresarial no sea considerada como represalia, si bien de un análisis de las sentencias más relevantes recaídas en los últimos años en que se contempla la conexión temporal de esta figura, se puede inferir que con carácter general se empieza a dudar de la garantía que asiste al trabajador pasado un año y medio, o más, de la reclamación o acción ejercitada, aunque la experiencia nos dice que debe estudiarse caso por caso.

Además, resulta de suma importancia que exista una clara y meridiana conexión entre la reclamación o acción presentada, y la conducta empresarial que incide en el ámbito del derecho fundamental. Y asimismo, últimamente los tribunales han considerado indispensable la suficiencia de los indicios aportados por el trabajador, que deben ser de entidad tal que puedan suscitar la sospecha de que se ha vulnerado un derecho fundamental.

Con ello, a raíz de esta figura se han ido desarrollando varios conceptos, tales como el que la doctrina constitucional ha acuñado con el término ' reclamación-blindaje ', entendiéndose por tal el abuso de la garantía de indemnidad por parte de los trabajadores ante el criterio laxo de la jurisprudencia de admitir el encaje de todo tipo de situaciones alrededor del marco protector de la tutela judicial efectiva.

El caso más paradigmático del uso indebido de dicha institución es el de aquellos empleados que, conocedores de la delicada situación en la que se encuentran en la empresa, deciden presentar cualquier tipo de reclamación, aun carente de toda razón, con la finalidad de hacerse tributarios de esta garantía en el caso de verse efectivamente afectados por una previsible decisión de la compañía que resulte perjudicial de sus intereses.

Así las cosas, demostrándose la utilización fraudulenta de esta garantía, las pretensiones del trabajador deben quedar del todo desestimadas sin poder considerarse, por lo tanto, la improcedencia de la decisión empresarial. Por ello, son numerosos los autores y magistrados que consideran que la mera presentación de una reclamación o acción sin fundamento por parte del empleado no debe bloquear el normal ejercicio de los poderes disciplinarios y de organización de la empresa, pues a ésta le bastará probar que su decisión, aunque pueda ser discutible desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, está basada en motivos reales y consistentes, que no tienen nada que ver con la intención de represaliar al trabajador por la solicitud planteada o el litigio previamente entablado contra la empresa.

DÉCIMO-

CUARTO.- Como afirmó esta Sección Primera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en su sentencia de 3 de marzo de 2017, rec. 1090/2016 : ' La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.

Por esta razón se ha señalado reiteradamente por la jurisprudencia la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental o libertad pública, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido.

Y sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata, en fin, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.

La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental o libertad pública.

En definitiva, es al demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba quien debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios.

No hemos de obviar que el art. 181.2 LRJS dispone que 'una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.' No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.

Según una constante doctrina jurisprudencial, el precepto lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación.

Los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso ', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.

La garantía de indemnidad, como recuerda nuestra sentencia de 5-12-2014, rec. 691/2014 , es un derecho con un doble carácter reparador y preventivo. De un lado, busca restituir en la integridad de su derecho al trabajador represaliado por el legítimo ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que entronca con la doctrina general sobre la nulidad de las medidas empresariales discriminatorias o lesivas de derechos fundamentales iniciada con la STC 38/1981 . Pero, por otro lado, la garantía de indemnidad tiene también una clara faceta preventiva, frente al eventual uso de los poderes empresariales como instrumento de coacción para disuadir a los trabajadores del acceso a los jueces y tribunales; se muestra como un instrumento muy eficaz para ahuyentar en el ámbito de las relaciones laborales las reticencias de los trabajadores a hacer valer los derechos que les asisten en sede judicial por temor a las represalias.

En relación con las reclamaciones extrajudiciales, no ya las planteadas ante autoridades administrativas sino ante la propia empresa, a las que, en principio, no alcanzaría la tutela propia de la garantía de indemnidad el TC ha abierto una interesante línea de interpretación ampliatoria o extensiva del ámbito amparado por aquélla, en su Sentencia 55/2004, de 19 abril . En la misma, el TC ha considerado que también deben quedar amparados por la garantía aquellos actos previos al propio proceso judicial que, sin venir impuestos por el ordenamiento laboral y no siendo necesarios para abrir el proceso, son realizados por el trabajador para tratar de evitar la judicialización del conflicto y encontrar una solución amistosa.

Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, bastando con invocar al respecto, por todas, la Sentencia 54/1995 de 24 de febrero (y las que en ella se citan), en cuyo fundamento 3º se razona que: 'como recuerda la STC 14/93 , la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/93 de 18 enero ,) ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET ), mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5 c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente'. Y en el propio fundamento se señala que ' como afirma la STC 14/93 , el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas.

Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos '.

En palabras de la Sentencia del TS 28-2-2008, Recurso 1232/2007 : ' Son muchas y muy conocidas las sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que recogen la consolidada doctrina sobre la garantía de indemnidad que integra el art. 24 de la Constitución , y que se traduce en que nadie, en este caso los trabajadores, puede en ningún momento resultar perjudicado por el hecho de haber reclamado en juicio lo que considera su derecho -por todas SSTC 90/1997 o 29/2002 - pues como resumió la STC 55/2004, de 19 de abril , con cita textual de otras anteriores, en concreto la STC 7/1993, de 18 de enero , 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos previos o preparatorios al proceso, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario', pues 'el derecho a la tutela judicial efectiva no solo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ' .

Para apreciar la concurrencia del indicio, como ha señalado nuestra jurisprudencia, tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar, por tanto, más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado (por todas, SSTC 111/2003, de 16 de junio , FJ 4 ; 79/2004, de 5 de mayo , FJ 3 , 216/2005 , FJ 6).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre FF.JJ. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios'.

DÉCIMO-

QUINTO.- Nuestro Tribunal Constitucional ha ido todavía más lejos. Si reparamos en su Sentencia 6/2011, de 14 de febrero , señala que la vulneración del art. 24.1 CE se puede producir en un doble plano: las lesiones intencionales y las lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad. Ello conduce a afirmar que el análisis que a tal efecto corresponde realizar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer plano (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde este prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo. Para el máximo intérprete de nuestra Constitución es preciso un análisis que descarte también la vulneración en el segundo de los planos esbozado. A su juicio, al margen ahora del fundamento de dichos argumentos y de que permitieran, en su caso, excluir la intencionalidad lesiva, la cuestión planteada no puede resolverse únicamente con tal aproximación. Es necesario añadir un análisis sobre la conexión causal entre el ejercicio del derecho y el perjuicio denunciado. Vemos pues como en esta evolución el TCO en una imparable tendencia expansiva entiende la garantía más allá de la represalia, superando el perfil ' represivo' o de ' respuesta ', elemento que se había considerado hasta ahora como definidor de la propia figura.

DÉCIMO-

SEXTO.- Por cierto, y a propósito de esta tendencia expansiva de la garantía de indemnidad, esta Sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, y en la misma línea esgrimida por la parte recurrente, se ha hecho eco en su sentencia de 20-2-2015 , rec. 886/14, de la sentencia del Tribunal Constitucional núm.

6/2011, de 14 de febrero , expresándose así: '(...) ya vimos que la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad apreciada por la Juez de instancia se basó en una interpretación amplia del mismo con apoyo en una sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Bien mirado, no se trata de doctrina emanada de esta Sala, sino del propio Tribunal Constitucional, que en su sentencia 6/2.011, de 14 de febrero (recurso de amparo nº 634/07 ) proclama: '(...) Invocada por los demandantes de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada ' garantía de indemnidad'. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril ; 87/2004, de 10 de mayo ; 38/2005, de 28 de febrero ; 144/2005, de 6 de junio ; y 125/2008, de 20 de octubre )'.

DÉCIMO-SEPTIMO.- Añade a continuación: '(...) En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ; 38/2005, de 28 de febrero ; y 138/2006, de 8 de mayo ), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ]' .

Tras exponer los criterios clásicos sobre la garantía de indemnidad, dice luego: '(...) Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control.

Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero ; 124/1998, de 15 de junio ; 126/1998, de 15 de junio ; 225/2001, de 26 de noviembre ; y 66/2002, de 21 de marzo )' ( STC 80/2005, de 4 de abril )'.

DÉCIMO-OCTAVO.- Y finaliza así: '(...) En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador. En suma, el art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva. Por tanto, como la vulneración del art. 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo' .

DÉCIMO-NOVENO.- A juicio de esta Sala existen en el caso enjuiciado indicios sólidos, consistentes y vehementes que hacen surgir la sospecha racional y fundada de que la extinción del contrato de trabajo por la empresa obedece, en última instancia, en directa conexión, a la previa reclamación formulada por la trabajadora, en concreto demanda contra la Resolución de 15.01.2016 de la Vicerrectora de Política Académica y Profesorado de la UCM, solicitando adjudicación de plaza convocada como Código 2904/ PCDIN/2005, del Área de Periodismo, adscrita al Departamento de Periodismo I Facultad de Ciencias de la Información, a lo que se añaden otros indicios: informe de la Directora del Departamento solicitando la continuidad de la demandante, y sustitución de esta última por otro trabajador para continuar su labor docente.

Procede por tanto declarar, y en consonancia con los preceptos denunciados como infringidos, la nulidad del despido.

SÉPTIMO. - De todo lo acabado de argumentar se deduce, en conclusión, que el recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida mantenida y confirmada íntegramente en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a Derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles (Madrid) en autos nº 693/18, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

Se condena en concepto de costas procesales a la parte recurrente a abonar a la demandante la suma de 400 € por los gastos ocasionados (honorarios de letrado) con motivo de la impugnación del recurso de suplicación. Dese a las cantidade4s depositadas y consignadas para recurrir el destino legalmente fijado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0177-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0177-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.