Sentencia SOCIAL Nº 757/2...re de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 757/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1398/2018 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 757/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100708

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2953

Núm. Roj: STS 2953:2020

Resumen:
Despido. Extinción de contrato de interinidad: no procede ninguna indemnización. No hay discriminación. [STJUE 5/6/018 (C-677/16) y serie relacionada sobre indemnización personal contratado]. Reitera doctrina

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1398/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 757/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud representado y asistido por el letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 515/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en autos nº 1228/2016, seguidos a instancias de D. Maximiliano contra Servicio Madrileño de Salud, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Maximiliano representado y asistido por el letrado D. Salvador Vivas Puig.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Maximiliano contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 2-6-08, con la categoría profesional de Diplomado en Enfermería y devengando un salario mensual de 2.971,54 euros con prorrata de pagas extras (media de lo percibido), en virtud de un contrato de interinidad para ocupar la vacante nº NUM000.

SEGUNDO.- Convocado concurso para la cobertura de plaza, el puesto nº NUM000 fue adjudicado por resolución de fecha 22-7-16 a Dª Jacinta que suscribió el contrato de trabajo correspondiente el día 23-8-16 para iniciar la relación laboral el 1-10-16.

TERCERO.- Mediante carta de fecha 11-8-16 la demandada comunica al actor la finalización de su contrato con efectos del día 30-9-16 debido a la adjudicación definitiva del NPT NUM000.

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Maximiliano formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Maximiliano, contra la sentencia de 27 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid de, en autos número 1228/16, seguidos a instancia de la recurrente contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de despido y en su consecuencia revocamos aquélla, y con estimación en parte de la demanda declaramos que el cese del demandante constituye un despido procedente y condenamos a la demandada a indemnizar al trabajador en la cantidad de 16.932,60 euros en concepto de extinción de contrato.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada del Servicio Madrileño de Salud - Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 29 de junio de 2017, rec. suplicación 429/2017.

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2017 (R. 515/2017), que estima en parte el recurso de suplicación formulado por el demandante D. Maximiliano en materia de despido y revocando la sentencia de instancia, estima en parte la demanda declarando que el cese del demandante constituye un despido procedente y condena a la demandada SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a indemnizar al trabajador en la cantidad de 16.932, 60 euros en concepto de extinción del contrato.

La cuestión suscitada se centra en decidir si la trabajadora demandante tiene derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio por la extinción del contrato de interinidad por vacante válidamente realizada.

2.- La trabajadora demandante ha estado prestando servicios para el Servicio Madrileño de Salud desde el 2-6-2008 y categoría profesional de Diplomado en Enfermería, en virtud de contrato de interinidad por vacante, para ocupar el puesto nº NUM000 vinculado a la oferta pública de empleo público, hasta que fue ocupada por su nuevo titular. La decisión extintiva se comunica el 11-8-2016 y fecha de efectos de 30-9-2016 debido a la adjudicación definitiva del NPT NUM000.

SEGUNDO.-1.- Contra la referida sentencia, recurre la citada administración demandada en casación para la unificación de doctrina para cuestionar el derecho a la indemnización reconocido por la sentencia impugnada. Para hacer valer la contradicción cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. 498/2017), que desestima el recurso de suplicación de la actora y, sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las razones que señala.

En particular, la sentencia razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante durara más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se realizó con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998. Por otra parte, entiende que no procede la indemnización porque la doctrina jurisprudencial del TJUE y del TS está referida a trabajadores indefinidos no fijos, condición que no ostenta la actora.

2.- De lo expuesto se deduce que, si bien las sentencias comparadas coinciden al señalar que la relación es de interinidad por vacante y que la extinción operada es válida, los fallos son distintos porque la recurrida concede la indemnización de 20 días por año y la de contaste la deniega, lo que permite concluir que se produce la contradicción del art. 219 LRJS.

A la vista de ello, siguiendo el criterio de esta Sala IV/TS sostenido en anteriores resoluciones, atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes, se concluye que las sentencias son contradictorias porque alcanzan fallos distintos ante hechos, pretensiones y fundamentos que son sustancialmente coincidentes, pues en ambos casos se trata de trabajadoras interinas por vacante que ven válidamente extinguido su contrato, resultando la demandada condenada al abono de la indemnización en la recurrida y en la de contraste no; cumpliéndose los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS.

TERCERO.-1.- El recurso de la CAM, tras efectuar el análisis de la contradicción, y en base a la propia contradicción, concluye sin mayor argumentación, que la 'quebranta la unificación en la interpretación del Derecho y en la formación de la Jurisprudencia, haciendo necesario un pronunciamiento definitivo de la Sala', y ello en razón a 'la doctrina sentada para supuestos idénticos por la sentencia de contradicción antes dictada infringiéndose además la normativa vigente conforme al motivo de casación formulado', es decir, con remisión a la sentencia de contraste, con lo cual se entiende que estima infringido el art. 49.1 b) del ET.

2.- La cuestión planteada en el presente recurso, ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, siendo el criterio mayoritario el expresado, entre otras, en sentencia de 11 de junio de 2019 (rcud. 366/2018), con cita a su vez de la de 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017), a las que nos remitimos asumiendo el mismo, por un elemental principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE) acorde también con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina. En ella se dice:

" 'En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:

"A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Salvadora, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Salvadora no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.'.

Para concluir -señala la Sala en las referidas sentencias - que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por sustitución, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal.

3. En el supuesto aquí y ahora examinado, la sentencia recurrida estima en parte el recurso del trabajador demandante y revoca la sentencia de instancia, declarando la procedencia de la extinción contractual por concurrencia de causa legal con condena a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad que señala, por la vinculación existente entre el 02/06/2008 y el 30/09/2016 (8 años) entendiendo la Sala que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la aplicación de la indemnización de veinte días por año de servicio atendiendo a las circunstancias concurrentes, expuestas en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, sintetizadas en el fundamento de derecho primero de la presente. Doctrina ésta, que no es acorde con la anteriormente expuesta, y que expresando el criterio mayoritario de la Sala, ha de determinar la estimación del recurso.

CUARTO.-Procede, por tanto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la anulación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal naturaleza formulado por el demandante y desestimar la demanda. Sin costas en ninguna de las instancias ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD.

2. Casar y anular la sentencia dictada el 23 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 515/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en autos nº 1228/2016.

3. Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID y desestimar íntegramente la demanda formulada por D. Maximiliano, frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absolviendo a la demandada ahora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

4. Sin costas en ninguna de las instancias, y con devolución de las consignaciones y depósitos, que en su caso se hubieren efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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