Sentencia SOCIAL Nº 757/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 757/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2139/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 757/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100822

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9246

Núm. Roj: STSJ AND 9246/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190004917
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 2139/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 384/2019
Recurrente: AUTORIDAD PORTUARIA DE MALAGA
Representante: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA
Recurrido: Eliseo
Representante:JUAN IGNACIO GUTIERREZ CASTILLO
Sentencia Nº 757/2020
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORLES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a tres de junio de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DE MALAGA contra la sentencia
dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL
MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Eliseo sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AUTORIDAD PORTUARIA DE MALAGA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19/7/2019. La parte dispositiva de dicha resolución expresa:Que estimando en parte la demanda formulada por D. Eliseo contra la empresa Autoridad Portuaria de Málaga declaro IMPROCEDENTE el despido del actor condenando a la empresa demandada a que , a opción de la misma , que deberá efectuar , ante este Juzgado , dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia , readmita a D.

Eliseo en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido a la notificación de la sentencia a razón de 71,73 € diarios descontando lo percibido en el nuevo contrato o le satisfaga una indemnización cifrada en 9073,85 € .



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Eliseo firmado con la Autoridad Portuaria de Málaga los siguientes contratos , eventual por circunstancias de la producción 26-8-10 a 28-8-10, 4-9-10 a 4-9-10, 11-9-10 a 11-9-10, 15-9-10 a 15-9-10, 18- 9-10 a 20-9-10, 24-9-10 a 27-9-10, 30-9-10 a 30-9-10, 2-10-10 a 2- 10-10, 4-10-10 a 4-10-10, 9-10-10 a 9-10-10, 16-10-10 a 16-10-10, 23-10-10 a 23-10- 10, 29-10-10 a 29-10-10, 3-11-10 a 3-11-10, 8-11- 10 a 8-11-10, 23-11-10 a 23-11-10, 22-2-11 a 21-2-11, 2-3-11 a 2-3- 11, 11-3-11 a 11-3-11, 15-3-11 a 16-3-11, 22-3-11 a 25-3-11, 27-3- 11 a 29-3-11, 30-3- 11 a 11-4-11, 12-4-11 a 25-4-11, 26-4-11 a 9-5- 11 , 10-5-11 a 23-5-11, 24-5-11 a 31-5-11, 1-6-11 a 30-6-11 , 1-7- 11 a 31-7-11, 1-8-11 a 31-8-11, 1-9-11 a 30-9-11, 1-10-11 a 30-11- 11, 1-12-11 a 31-12-11, 1-1-12 a 31-1-12, 15-2-12 a 31-3-12, 1-4-12 a 31-5-12, 1-6-12 a 30-11-12, 1-12-12 a 31-5-13, contrato relevo 75 % de 15-5-15 a 7-3-18 , eventual por circunstancias de la producción operación paso del estrecho 2018 del 5-6-18 a 4-9-18 , eventual circunstancias de la producción del 5-9-18 al 4-3-19 refuerzo periodo vacacional e incremento trafico de cruceros , ostentando la categoría profesional de policía portuaria y percibiendo un salario mensual medio de 2152,11 € , incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- El día 4-3-19 se comunica la extinción del contrato eventual por circunstancias de la producción en fecha 5-9-18 .



TERCERO.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.



CUARTO.- El demandante forma parte de bolsa de trabajo con la categoría de policía portuario desde 2009 .



QUINTO.- Que el actor interpuso demanda reclamando la condición de trabajador indefinido turnada al juzgado de lo social nº 6.



SEXTO.- Resulta de aplicación el II convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias .

SEPTIMO.- La operación paso del estrecho se desarrolla de 15 de junio a 15 de septiembre cada año.

OCTAVO.- Las fechas de disfrute de vacaciones de los policias portuarios integrantes en el servicio de policía portuaria durante 2018 cosnta a los folios 40 y 41.

NOVENO .- La evolución del trafico de cruceros en 2018 fue la siguiente : enero 4 buques 9431 pasajeros , febrero 6 buques 12045 pasajeros , marzo 16 buques 32917 pasajeros , abril 51 buques 83528 pasajeros , mayo 31 buques 43983 pasajeros , junio 18 buques 27464 pasajeros , julio 17 buques 28164 pasajeros , agosto 13 buques 30868 pasajeros , septiembre 34 buques 57969 pasajeros , octubre 59 buques 96474 pasajeros , noviembre 37 buques 59930 pasajeros , diciembre 11 buques 21191 pasajeros , 2019 enero 8 buques 13.869 pasajeros , febrero 8 buques 11.313 pasajeros , marzo 1 buque 110 pasajeros.

DECIMO.- La demanda es de fecha 22-4-19.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO . La sentencia de instancia estima en parte la demanda sobre despido promovida por el actor, policía portuario que viene prestando sus servicios para la Autoridad Portuaria de Málaga, y declara el cese del mismo acaecido el 4 de marzo de 2.019, tras la finalización del contrato eventual suscrito por las partes, como un despido improcedente, condenando al organismo demandado a optar entre la readmisión del trabajador en el mismo puesto que venía desempeñando con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 71,73 euros diarios, descontando lo percibido en el nuevo contrato suscrito por las partes, o el abono de una indemnización cifrada en la cantidad de 9.073,85 euros. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la Abogada del Estado, en la representación que ostenta de la entidad demandada Autoridad Portuaria de Málaga, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción de los artículos 15.3 y 59 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, así como de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 12 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Alega la parte recurrente que el cese de la actora no puede calificarse como un despido improcedente, sino como una válida extinción del contrato eventual suscrito por las partes por finalización del término pactado en el mismo; siendo válidos los sucesivos contratos eventuales formalizados por las partes al tratarse de una necesidad de tareas producidas por el tráfico portuaria que se vienen atendiendo con personal de refuerzo mediante el sistema de bolsa de trabajo. Asimismo se aduce por la recurrente que la Autoridad Portuaria es un organismo público sujeto a las restricciones presupuestarias que han impedido contratar personal fijo.

Del inalterado por incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor ha suscrito con el organismo demandado sucesivos contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción desde 26/08/2010 hasta 31/05/2013. Tras una interrupción de dos años aproximadamente, desde el 15/05/2015 hasta el 07/03/2018 prestó servicios en virtud de un contrato de relevo a tiempo parcial. A su finalización, volvió a prestar servicios para la Autoridad Portuaria mediante contratos eventuales entre el 05/06/2018 a 04/09/2018 en la operación paso del Estrecho; y entre el 05/09/2018 y el 04/03/2019 por refuerzo vacacional e incremento de tráfico de cruceros.

La Magistrada, cuyo criterio comparte esta Sala, razona que el período anterior al 15/05/2015 no puede tenerse en cuenta a los efectos de la presente litis en tanto que se ha producido una interrupción de la prestación de servicios de dos años aproximadamente, por lo que analiza la relación de trabajo desde dicha fecha, que ya lo ha sido prácticamente sin solución de continuidad.

Reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha venido declarando que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por otro contrato temporal o por un contrato indefinido entre las mismas partes, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si se encuentra objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas diferentes. Este planteamiento que inicialmente fue establecido únicamente a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que para determinar la antigüedad del trabajador en la empresa habrá que tener en cuenta los períodos de prestación de servicios para la misma, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento del trabajo. Entiende últimamente la jurisprudencia que si bien la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo exige que no haya existido una interrupción significativa entre contratos, interrupción que suele establecerse en el plazo de caducidad de la acción de despido de veinte días, pueden existir interrupciones por períodos superiores en atención a las circunstancias del caso, máxime en los supuestos en que la relación laboral se ha prestado durante un dilatado período de tiempo y ha existido fraude de ley en alguno de los contratos temporales suscritos. En definitiva, lo que habrá que tener en cuenta a estos efectos es por un lado la duración total de la relación laboral que ha existido entre las partes, la incidencia de las interrupciones que haya podido haber en relación a dicha duración total y la posible existencia del fraude de ley en alguna de las contrataciones efectuadas ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, 8 de noviembre de 2016 y 7 de junio de 2017, entre otras muchas).

El artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores establece que podrán celebrarse contratos eventuales cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aún tratándose de la actividad normal de la empresa; pudiendo tener los contratos una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas, si bien por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. Por su parte, el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, establece que en el contrato eventual por circunstancias de la producción deberá identificarse con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo. Finalmente, tanto el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, como el artículo 9.3 del referido Real Decreto, señalan que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

Dejando de lado la contratación eventual comprendida entre 2.010 y 2.013, por las razones que expone la Juzgadora (interrupción del vínculo durante un período de dos años), se deben analizar los tres últimos contratos de la trabajadora. Los dos primeros se ajustan a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, en tanto que el de relevo lo ha sido para complementar la jubilación parcial de un tercer trabajador y el eventual de fecha 05/06/2018 por la mayor necesidad de mano de obra producida como consecuencia de la operación paso del estrecho, que comprende entre el 15 de junio y el 15 de setiembre de cada año.

Sin embargo, el tercer y último contrato, también eventual por refuerzo vacacional e incremento de tráfico de cruceros, que abarca entre el 05/09/2018 y el 04/03/2019, no se corresponde realmente con la causa que se describe en el mismo. En efecto, como consta en el hecho probado octavo (que se remite a los folios 40 y 41 de las actuaciones, a saber, cuadro de servicio de policía portuaria en dichas fechas) las vacaciones de los policías portuarios se disfrutaron por la plantilla en los meses de junio, julio, agosto y setiembre de 2.018, y dos trabajadores en el mes de noviembre, pero nada consta que se disfrutaran vacaciones durante los meses de octubre, diciembre de 2.018 y enero a marzo de 2.019.

En relación al tráfico portuario de cruceros, la mayor afluencia se produce en los meses de setiembre a noviembre de 2.018 (setiembre: 34 buques; octubre: 59 buques; y noviembre: 37 buques), pero no en diciembre de 2.018 (11 buques) y enero a marzo de 2.019 (8 buques, 8 buques y 1 buque, respectivamente).

En resumen, si bien pudo concurrir la causa de eventualidad descrita en el contrato durante los meses de setiembre a noviembre, la misma no concurría en los cuatro restantes por lo que, como ha razonado la Juzgadora y así lo comparte esta Sala, la relación laboral del actor debe considerarse de carácter indefinido y el cese acaecido el 04/03/2019, tras la finalización del término pactado en el último contrato eventual suscrito por las partes, calificarse como un despido improcedente.

Ello no puede quedar desvirtuado por la jurisprudencia contenida en la alegada sentencia de 12 de septiembre de 2017 pues, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 06/03/2019 (Recurso de Suplicación 2092/2018), aunque es cierto que la jurisprudencia ha declarado (fundamentalmente en el supuesto de contratos temporales celebrados por la entidad Correos y Telégrafos) que es lícita la contratación eventual por circunstancias de la producción en aquellos casos en que exista una insuficiencia de plantillas por una situación de déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la de la acumulación de tareas, no lo es menos que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto sustancialmente diferente. Efectivamente, en primer lugar en el supuesto de Correos y Telégrafos el convenio colectivo regula de manera minuciosa y detallada la contratación temporal y prevé esos supuestos específicos, lo que no ocurre en el presente caso en que el convenio colectivo aplicable lo único que dice al respecto en su artículo 13 es que la contratación temporal de personal se regirá por las normas generales que regulen cada modalidad de contratación, sin que se establezcan causas de temporalidad distintas de las reseñadas en las normas legales y reglamentarias. Asimismo, el presente caso en ningún momento se ha hecho constar como causa de temporalidad en los contratos eventuales suscritos esa supuesta insuficiencia de plantillas o esa situación de déficit de personal que podría ser asimilada a una acumulación de tareas y podría justificar hipotéticamente los sucesivos contratos eventuales, sino que, por contra se hacen constar otras causas de temporalidad ambiguas y genéricas y cuya realidad además no se ha acreditado. Todo lo anterior no lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga con fecha 19 de julio de 2019, en autos sobre despido seguidos a instancias de D. Eliseo contra la Autoridad Portuaria de Málaga, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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