Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 757/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 155/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 757/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100723
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1867
Núm. Roj: STSJ ICAN 1867/2020
Encabezamiento
?
Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000155/2020
NIG: 3501644420190006360
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000757/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000628/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Bartolomé ; Abogado: MARIA BEGOÑA LEON ARBELO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT
RIJO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000155/2020, interpuesto por D. Bartolomé , frente a Sentencia
000372/2019 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000628/2019-00 en
reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Bartolomé , en reclamación de Derechos- cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento demandado, desde el 7/10/98, con categoría de Oficial.
SEGUNDO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 7/9/15.
TERCERO.- Si fuera de aplicación el artículo 36 del Reglamento provisional de funcionarios, según el cual se concederá a los funcionarios que pasan a la situación de jubilación un premio por la permanencia de 6 mensualidades por más de 20 años de servicio se adeudaría al actor la cantidad de 8014,81 Euros.
CUARTO.- Si bien por resolución de la demandada de 26/11/18 se reconoció al actor la cantidad antes mencionada, por nueva resolución de 11/6/19 se dejó sin efecto la misma.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Bartolomé , frente al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, sobre DERECHOS CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Bartolomé , no siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2020.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora, con categoría profesional de oficial, quien solicitó el abono del premio de jubilación que se prevé para los funcionarios del Ayuntamiento demandado, al ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.
Así, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del artículo 3.1 b) y c), 2, 3, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores; al considerar que cumple los requisitos para tener derecho al premio del jubilación que reclama. Alega asimismo infracción del artículo 3 y 1.281 del Código Civil y 37 de la Constitución Española.
La cuestión así planteada ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 27 de febrero 2019, recurso 1.349/2018, donde se dice: '...Sostiene que el Convenio Colectivo les atribuye las mejoras de los funcionarios, y entre éstas figura el premio de jubilación de los funcionarios, aplicable a la declaración de invalidez permanente al no deber existir desigualdad de trato entre jubilación e invalidez.
La cuestión así planteada ha de ser desestimada por las siguientes razones: Ya esta Sala de modo reiterado ha venido señalando la ilegalidad de aquellas cláusulas que hacían una equiparación sin más entre laborales y funcionarios; llevando a cabo una conversión 'de facto' de los laborales en funcionarios, olvidando las exigencias del artículo 103 de la Constitución Española y las diferencias jurídicas existentes entre ambos colectivos.
Así afirmamos en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003 (Rec. 825/2001) y 29 de septiembre de 2008 (Rec. 472/2006) lo que sigue: '...
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por trabajador del servicio de Parques y Jardines del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con una antigüedad de 13 de Agosto de 1962, que, tras la adjudicación de la Conservación de los Espacios libres del municipio o la UTE URBIMAC, es subrogado con fecha de efectos de 1 de mayo de 1998, y que interesa, al alcanzar la edad de jubilación, el denominado 'premio a la permanencia'.
Razona la Juzgadora que si bien, de conformidad con el Pliego de Condiciones, la adjudicataria quedaba subrogada en los derechos y obligaciones laborales del Ayuntamiento, la extinción de la relación por causa de invalidez permanente total con efectos de 20 de enero de 1999 impide la obtención del premio una vez y alcanzada la edad de jubilación.
Se denuncia en primer término infracción del artículo 97 de la Ley Procesal Laboral por incongruencia de la sentencia.
Cuando la demanda se deduce en reclamación de un premio de permanencia que presupone, junto a una prestación mínima de servicios, la jubilación del trabajador; cuando en la propia demanda se alega que en 'el presente año, el actor pasó a la situación de jubilado'. (Ordinal 7º); cuando en el acto de juicio guardó el actor absoluto silencio sobre la situación de invalidez permanente total previa, que solo se conoce a raíz de la defensa arbitrada por los codemandados, sostener que la sentencia es incongruente al no pronunciarse sobre la jubilación por invalidez como causa de acceso al premio, ni tomar en consideración la existencia de un derecho adquirido por el simple transcurso del tiempo de prestación de servicios, deviene insostenible y, paradógicamente, torna el discurso del recurrente en contrario e incongruente con las actuaciones por él seguidas en la instancia.
Si el único pronunciamiento de la Juzgadora con relación a la situación de invalidez permanente total del trabajador fue para determinar la extinción de la3 relación laboral, se debió precisamente a que exclusivamente se alegó como causa de oposición a la demanda.
El intento de extender la jubilación por invalidez del personal funcionario al laboral para derivar el éxito de la pretensión constituye cuestión nueva vedada a esta Sala al no someterse a debate en la instancia.
Ello no obstante conviene recordar, y en ello insiste la dirección legal de URBIMAC UTE con acierto, que la Sala pronunciándose respecto a la funcionarización del personal laboral del Ayuntamiento de Las Palmas derivado del Convenio ha dicho que: a) El Tribunal Constitucional ha sido categórico al afirmar (S. 99/87) que, la Constitución ha llevado a cabo una opción genérica en favor del Régimen Estatutario de los funcionarios públicos de tal manera que el personal que dote las AA. PP. debe ser funcionario y únicamente por Ley podrá exceptuarse este tipo de tal suerte que no existe en la Constitución un principio unitario entre los régimenes laborales y funcionarial, de ahí que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 8.7.92 y 14.7.93) ésta última hablo de que '... la diferenciación e incomunicabilidad originaria entre los régimenes laboral viene claramente marcada en los respectivos textos legales...', como la del Tribunal Constitucional han ratificado el criterio de la diferenciación entre ambos colectivos: uno entronca con el artículo 35 de la Constitución Española y el otro con el artículo 103 de la C.E. por lo que no cabe la aplicación automática de la normativa laboral al ámbito de la función pública.
b) De la Constitución deriva el expreso mandato de regulación mediante Ley de régimen estatutario de los funcionarios públicos, es decir, existe una reserva de Ley que afecta a la norma relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones en que esta pueda darse, a los derechos y deberes y responsabilidades de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación al modo de provisión de puestos de trabajo ( Tribunal Constitucional S. 99/87); lo que a su vez implica que si es la Ley la que directamente reconoce los derechos a los funcionarios públicos será difícilmente sostenible que estos puedan ostentar derechos adquiridos frente a la Ley, y por otra parte implica, además que el régimen estatutario de los funcionarios y consiguientemente el diseño y alcance de sus derechos y obligaciones no puede ser fijado en lo esencial, mediante la capacidad automática de las partes, a través de procedimientos concertados vinculantes.
c) La Constitución Española garantiza el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva, donde se fijarán con eficacia vinculante el régimen de derechos y obligaciones de los afectados por el Convenio Colectivo.
d) El Estatuto de los Trabajadores establece en el artículo 3.5, la prohibición de renuncia por parte de los trabajadores de sus derechos, antes o después de su adquisión.
A partir de estas consideraciones y profundizando en ellas, estima la4 Sala lo que sería el estatuto de los trabajadores, para sustituirlo por el de funcionario, ya que eso supone desnaturalizar y dejar sin contenido la relación laboral. que por un lado, existe una reserva de Ley que impide que nadie en virtud de un pacto pueda adquirir el estatuto de funcionario público, lo que ha de hacerse mediante los sistemas previstos en la Ley y con respecto a la legalidad y, por otro lado existe un principio de irrenunciabilidad de derechos que ímpide que los representantes de los trabajadores dispongan en bloque de los derechos y deberes de los trabajadores, es decir En efecto, si se examina el artículo 5 del Convenio Colectivo se constata que se dice que los trabajadores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los funcionarios.
Dejando aparte la defectuosa y poca técnica redacción que pone en etc., al final de una lista en la que se relacionan determinados aspectos de la relación laboral, la afirmación del artículo 5 plantea las siguientes cuestiones: ¿están sometidos los trabajadores al sistema de ingreso de los funcionarios?, ¿no operan respecto de ellos las condiciones más beneficiosas?, ¿no existe el despido y estan sometidos a las normas sobre sanciones y ceses de funcionarios?, ¿su sistema retributivo está sometido a los principios de legalidad y limitación del ámbito de la negociación colectiva como ocurre a los funcionarios?, ¿no le es aplicable la movilidad geográfica, movilidad funcional o modificación de condiciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores?, o lo que es lo mismo estan sujetos los trabajadores a la facultad de redistribución de efectivos, cambio de adscripción de puestos de trabajo y renovación en su caso, previsto por la normativa administrativa?, ¿Cómo se aplica el concepto grado, ligado directamente con el régimen estatutario del funcionario a los trabajadores?, ¿se les aplican las normas sobre prescripción que afectan a los funcionarios?.
Es pues evidente que los negociadores han tratado de equiparar a los trabajadores con los funcionarios atribuyéndole sus derechos, dejando en el aire la cuestión de su propio estatuto jurídico como personal laboral, por lo que entiende la Sala que, sin perjuicio de la más concreta delimitación en otro procedimiento en el que así se plantee, a efectos de la presente litis la equiparación hecha, por confusa e imprecisa y vulneradora de la legalidad no es ajustada a derecho, debiendo afirmarse que el régimen jurídico exclusivo aplicable a los trabajadores es el que se recoge en el Estatuto de los Trabajadores, que es irrenunciable, sin que sea de aplicación al personal laboral el régimen de derechos y obligaciones del personal funcionario.
Ello no supone que se esté en contra de que en la negociación colectiva se recojan de modo expreso para el personal laboral derechos o deberes que tienen los funcionarios, pero ello debe ir acompañado de una redacción detallada y minuciosa que incorpore de modo expreso aquellos derechos u obligaciones que se quieran incorporar al estatuto jurídico de los trabajadores como fruto de la negociación colectiva, tal y como ha ocurrido con el régimen de retribuciones. Lo que en ningún caso se puede pretender es que los trabajadores tengan los derechos y deberes del Estatuto de los5 Trabajadores y los de los funcionarios, porque la propia naturaleza del estatuto jurídico de unos y otros, hace imposible de conciliar ambos estatutos, por lo que habrá de optar por uno de ellos (como se acaba de expresar) sin prejuicio de que se incorporen al Convenio Colectivo, con claridad, aquellos derechos u obligaciones que se quieran reconocer a los trabajadores y que forma parte del régimen jurídico de los funcionarios'.
La jubilación del personal laboral lo es por edad y no por invalidez, el premio interesado procede al pasar el trabajador a situación de jubilado, el actor al pasar a jubilado ya no era trabajador de URBIMAC UTE al haberse extinguido previamente el contrato por pasar a situación de invalidez permanente total, consecuentemente procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia...'.
Por otro lado lo que establece el artículo 36 citado es un premio por vinculación a la empresa, recompensando la permanencia en la misma, y relacionándolo con el cese en el trabajo por vinculación.
El legislador solo lo otorga cuando el trabajador se jubila estando en la empresa; y como lo que se premia es la fidelización a la misma se establece una escala en función del tiempo de vinculación al Ayuntamiento.
Es evidente que el legislador ha contemplado exclusivamente la jubilación (se trata de un premio vinculado a la jubilación de la empresa) y, por ello, no es aplicable en los casos de invalidez permanente por no estar así previsto.
En cuanto a la alegación de vulneración de la igualdad, y la posible diferencia de trato al reconocerle al jubilarse y no con la incapacidad se trata de un tema que se plantea 'ex novo' en el recurso y que ahora con el artículo 233 LRJS que prohíbe la inclusión de cuestiones nuevas en el mismo.
A lo que hay que añadir que se trata de situaciones diferentes, estando previsto específicamente el premio por jubilación, que nada tiene que ver con la extinción del contrato por incapacidad permanente...'.
En esa misma línea se pronuncia la sentencia de fecha 13 de enero de 2020 (Rec. 890/2019) cuando afirma: '...En el único motivo del recurso bajo el amparo del art. 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del art. 5 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de las Palmas de Gran canaria (LPGC), en relación con los arts. 35 y 36 del Reglamento de funcionarios del Ayuntamiento de LPGC. También se denuncia, por inaplicación, el art. 153 del Real decreto Legislativo 781/1986 por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local; el art. 23 de la ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública y el art. 1 del real decreto 861/1986 por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local.
Según la recurrente el art. 5 del Convenio Colectivo General del personal laboral referido reconoce para los trabajadores/as adscritos a este convenio los mismos derechos y obligaciones que los funcionarios de la Administración Local que prestan servicios en el Ayuntamiento de LPGC, y entre las materias a las que expresamente se hace referencia, se incluye el 'premio a la permanencia' que se reclama por el actor, de acuerdo con su regulación contenida en los arts. 35 y 36 del Reglamento de Funcionarios del Ayuntamiento de LPGC. Específicamente en el art. 36 prevé como premio a la permanencia para los/as funcionarios/as que pasen a situación de jubilación en la cantidad de 6 mensualidades.
No obstante, según la recurrente este derecho se ha mantenido hasta el año 2018, porque el 17 de enero de 2019 fue dictado Oficio por la Delegación de Gobierno en Canarias al amparo del art. 65 de la Ley de Bases de Régimen Local y 215 del RD 2568/1986 por el que se aprueba la Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se requiere a la Corporación para que deje sin efecto el abono de los premios de jubilación y permanencia declarando los mismos contrarios al ordenamiento jurídico, en tanto que tales premios no forman parte del régimen de retribuciones del personal funcionario que regula la normativa vigente.
Destaca igualmente la recurrente que respecto de los premios de jubilación y permanencia, la cuestión no ha sido pacífica y en los últimos años el criterio mantenido por los Tribunales fue considerar su carácter asistencial y no retributivo, pero recientemente el Tribunal Supremo (Sala Contencioso administrativa) se ha pronunciado en contra. Se cita por la recurrente la STS (Rec. 1/2014), que anuló los arts. 21 y 22 referidos al premio de jubilación y permanencia, al condidererlos retribuciones y no ayudas de acción social. En base a lo expuesto, mantiene la recurrente, el Ayuntamiento de LPGC ha sido requerido para anular los abonos de los discutidos3 premios al personal funcionario, y dado que el personal laboral está homologado en esta materia a los mismos, igualmente no procede su reconocimiento a su favor.
La impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, destacando que la Administración demandada no ha iniciado el procediiento de revisión de oficio de sus actos nulos al amparo del art. 106 de la ley 39/2015 (con los límites consolidados en la Sentencia de la sala contencioso -administrativa del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2018 - rec. 2011/2016), no pudiendo dejar de aplicar el Reglamento de funcionarios del Ayuntamiento, en cuyo art. 36 se prevé la cobertura jurídica del premio reclamado.
Sobre el premio de permanencia, aunque aplicado a un supuesto de Invalidez (no jubilación) ya nos pronunciamos en nuestra sentencia de fecha 27 de febrero de 2019 (Rec. 1349/2018), y más específicamente respecto a las equiparaciones de derechos entre laborales y funcionarios decíamos: 'Ya esta Sala de modo reiterado ha venido señalando la ilegalidad de aquellas cláusulas que hacían una equiparación sin más entre laborales y funcionarios; llevando a cabo una conversión 'de facto' de los laborales en funcionarios, olvidando las exigencias del artículo 103 de la Constitución Española y las diferencias jurídicas existentes entre ambos colectivos.
Así afirmamos en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003 (Rec. 825/2001) y 29 de septiembre de 2008 (Rec. 472/2006) lo que sigue: '...
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por trabajador del servicio de Parques y Jardines del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con una antigüedad de 13 de Agosto de 1962, que, tras la adjudicación de la Conservación de los Espacios libres del municipio o la UTE URBIMAC, es subrogado con fecha de efectos de 1 de mayo de 1998, y que interesa, al alcanzar la edad de jubilación, el denominado 'premio a la permanencia'.
Razona la Juzgadora que si bien, de conformidad con el Pliego de Condiciones, la adjudicataria quedaba subrogada en los derechos y obligaciones laborales del Ayuntamiento, la extinción de la relación por causa de invalidez permanente total con efectos de 20 de enero de 1999 impide la obtención del premio una vez y alcanzada la edad de jubilación.
Se denuncia en primer término infracción del artículo 97 de la Ley Procesal Laboral por incongruencia de la sentencia.
Cuando la demanda se deduce en reclamación de un premio de permanencia que presupone, junto a una prestación mínima de servicios, la jubilación del trabajador; cuando en la propia demanda se alega que en 'el presente año, el actor pasó a la situación de jubilado'. (Ordinal 7º); cuando en el acto de juicio guardó el actor absoluto silencio sobre la situación de invalidez permanente total previa, que solo se conoce a raíz de la defensa arbitrada por los codemandados, sostener que la sentencia es incongruente al no pronunciarse sobre la jubilación por invalidez como causa de acceso al premio, ni tomar en consideración la existencia de un derecho adquirido por el simple transcurso del tiempo de prestación de servicios, deviene insostenible y, paradógicamente, torna el discurso del4 recurrente en contrario e incongruente con las actuaciones por él seguidas en la instancia.
Si el único pronunciamiento de la Juzgadora con relación a la situación de invalidez permanente total del trabajador fue para determinar la extinción de la3 relación laboral, se debió precisamente a que exclusivamente se alegó como causa de oposición a la demanda.
El intento de extender la jubilación por invalidez del personal funcionario al laboral para derivar el éxito de la pretensión constituye cuestión nueva vedada a esta Sala al no someterse a debate en la instancia.
Ello no obstante conviene recordar, y en ello insiste la dirección legal de URBIMAC UTE con acierto, que la Sala pronunciándose respecto a la funcionarización del personal laboral del Ayuntamiento de Las Palmas derivado del Convenio ha dicho que: a) El Tribunal Constitucional ha sido categórico al afirmar (S. 99/87) que, la Constitución ha llevado a cabo una opción genérica en favor del Régimen Estatutario de los funcionarios públicos de tal manera que el personal que dote las AA. PP. debe ser funcionario y únicamente por Ley podrá exceptuarse este tipo de tal suerte que no existe en la Constitución un principio unitario entre los régimenes laborales y funcionarial, de ahí que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 8.7.92 y 14.7.93) ésta última hablo de que '... la diferenciación e incomunicabilidad originaria entre los régimenes laboral viene claramente marcada en los respectivos textos legales...', como la del Tribunal Constitucional han ratificado el criterio de la diferenciación entre ambos colectivos: uno entronca con el artículo 35 de la Constitución Española y el otro con el artículo 103 de la C.E. por lo que no cabe la aplicación automática de la normativa laboral al ámbito de la función pública.
b) De la Constitución deriva el expreso mandato de regulación mediante Ley de régimen estatutario de los funcionarios públicos, es decir, existe una reserva de Ley que afecta a la norma relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones en que esta pueda darse, a los derechos y deberes y responsabilidades de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación al modo de provisión de puestos de trabajo ( Tribunal Constitucional S. 99/87); lo que a su vez implica que si es la Ley la que directamente reconoce los derechos a los funcionarios públicos será difícilmente sostenible que estos puedan ostentar derechos adquiridos frente a la Ley, y por otra parte implica, además que el régimen estatutario de los funcionarios y consiguientemente el diseño y alcance de sus derechos y obligaciones no puede ser fijado en lo esencial, mediante la capacidad automática de las partes, a través de procedimientos concertados vinculantes.
c) La Constitución Española garantiza el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva, donde se fijarán con eficacia vinculante el régimen de derechos y obligaciones de los afectados por el Convenio Colectivo.
d) El Estatuto de los Trabajadores establece en el artículo 3.5, la prohibición de renuncia por parte de los trabajadores de sus derechos, antes o después de su adquisión.
A partir de estas consideraciones y profundizando en ellas, estima la4 Sala que por un lado, existe una reserva de Ley que impide que nadie en virtud de un pacto pueda adquirir el estatuto de funcionario público, lo que ha de hacerse mediante los sistemas previstos en la5 Ley y con respecto a la legalidad y, por otro lado existe un principio de irrenunciabilidad de derechos que ímpide que los representantes de los trabajadores dispongan en bloque de los derechos y deberes de los trabajadores, es decir lo que sería el estatuto de los trabajadores, para sustituirlo por el de funcionario, ya que eso supone desnaturalizar y dejar sin contenido la relación laboral.
En efecto, si se examina el artículo 5 del Convenio Colectivo se constata que se dice que los trabajadores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los funcionarios.
Dejando aparte la defectuosa y poca técnica redacción que pone en etc., al final de una lista en la que se relacionan determinados aspectos de la relación laboral, la afirmación del artículo 5 plantea las siguientes cuestiones: ¿están sometidos los trabajadores al sistema de ingreso de los funcionarios?, ¿no operan respecto de ellos las condiciones más beneficiosas?, ¿no existe el despido y estan sometidos a las normas sobre sanciones y ceses de funcionarios?, ¿su sistema retributivo está sometido a los principios de legalidad y limitación del ámbito de la negociación colectiva como ocurre a los funcionarios?, ¿no le es aplicable la movilidad geográfica, movilidad funcional o modificación de condiciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores?, o lo que es lo mismo estan sujetos los trabajadores a la facultad de redistribución de efectivos, cambio de adscripción de puestos de trabajo y renovación en su caso, previsto por la normativa administrativa?, ¿Cómo se aplica el concepto grado, ligado directamente con el régimen estatutario del funcionario a los trabajadores?, ¿se les aplican las normas sobre prescripción que afectan a los funcionarios?.
Es pues evidente que los negociadores han tratado de equiparar a los trabajadores con los funcionarios atribuyéndole sus derechos, dejando en el aire la cuestión de su propio estatuto jurídico como personal laboral, por lo que entiende la Sala que, sin perjuicio de la más concreta delimitación en otro procedimiento en el que así se plantee, a efectos de la presente litis la equiparación hecha, por confusa e imprecisa y vulneradora de la legalidad no es ajustada a derecho, debiendo afirmarse que el régimen jurídico exclusivo aplicable a los trabajadores es el que se recoge en el Estatuto de los Trabajadores, que es irrenunciable, sin que sea de aplicación al personal laboral el régimen de derechos y obligaciones del personal funcionario.
Ello no supone que se esté en contra de que en la negociación colectiva se recojan de modo expreso para el personal laboral derechos o deberes que tienen los funcionarios, pero ello debe ir acompañado de una redacción detallada y minuciosa que incorpore de modo expreso aquellos derechos u obligaciones que se quieran incorporar al estatuto jurídico de los trabajadores como fruto de la negociación colectiva, tal y como ha ocurrido con el régimen de retribuciones. Lo que en ningún caso se puede pretender es que los trabajadores tengan los derechos y deberes del Estatuto de los5 Trabajadores y los de los funcionarios, porque la propia naturaleza del estatuto jurídico de unos y otros, hace imposible de conciliar ambos estatutos, por lo que habrá de optar por uno de ellos (como se acaba de expresar) sin prejuicio de que se incorporen al Convenio Colectivo, con claridad, aquellos derechos u obligaciones que se quieran reconocer a los trabajadores y que forma parte del régimen jurídico de los funcionarios'.
La jubilación del personal laboral lo es por edad y no por invalidez, el premio interesado procede al pasar el trabajador a situación de jubilado, el actor al pasar a jubilado ya no era trabajador de URBIMAC UTE al haberse extinguido previamente el contrato por pasar a situación de invalidez permanente total, consecuentemente procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia...'.
En el presente caso, no se solicita el citado Premio de permanencia a tenor de una situación de invalidez permanente sino de jubilación, pero es lo cierto tal y como se alega con acierto por la recurrente que en este caso el reconocimiento de tales premios a favor del personal laboral, por extensión de los derechos del personal funcionario, a tenor del art. 5 del Convenio colectivo general del personal laboral del Ayuntamiento demandado, el Tribunal Supremo, aunque la Sala Contencioso administrativo se ha pronunciado al respecto en su sentencia de 20/3/2018 (Rec. 2747/2015), en relación a los premios de jubilación acordados a favor del personal funcionario, calificándolos de conceptos retributivos (no medidas de acción sociales ) y por ende se trata de una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera por tanto el ordenamiento jurídico. En esta sentencia se considera que: '(.)Se trata de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado. Se debe reparar en que estos premios no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales --esto es, determinantes de una situación de desigualdad-- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos sino común a toda la función pública, una gratificación.
Suponen, pues, una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera los preceptos invocados por el Gobierno de Canarias: losartículos 93 de la Ley reguladora de las bases del régimen local , 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , y 1.2 del Real Decreto 861/1986. Así, pues, el motivo debe ser estimado y la sentencia recurrida anulada (.)' Por tanto, si el personal funcionario carece de derecho para el cobro de este tipo de complemento (premio de permanencia), que tiene carácter retributivo como se ha dicho y carece de amparo legal, por las mismas razones tampoco pueden serle reconocidos al personal laboral, cuyo derecho descansa 'por extensión' en los derechos reconocidos al personal funcionario...'.
Con base en lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé contra la Sentencia 000372/2019 de 9 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos- cantidad, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0155/20, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
