Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 757/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1407/2019 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 757/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100748
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8929
Núm. Roj: STSJ M 8929/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0022230
Procedimiento Recurso de Suplicación 1407/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 503/2018
Materia: Otros derechos laborales individuales
Sentencia número: 757/2020
D (As)
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1407-2019, interpuesto por la Letrada DOÑA ANA MARIA PEREZ-
SERRANO, en nombre y representación de DOÑA Camino , contra la sentencia de fecha 4-10-2019 dictada
por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos número 503/2018, seguidos a instancia de la
citada recurrente, frente a la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., en reclamación de
DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La parte actora, Dª Camino , presta servicios para la demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, como personal laboral fijo discontinuo desde el 1 de julio de 2007, percibiendo sus retribuciones según Convenio.
SEGUNDO.- Además de los llamamientos habituales como fija discontinua, que se producían normalmente entre los meses de junio y octubre, ambos incluidos de cada año, la actora, como integrante de una bolsa de trabajo constituida para cubrir necesidades temporales de la sociedad pública, ha sido contratada bien con contrato de interinidad o bien con contrato de carácter eventual, según la relación que consta en el hecho primero de la demanda, que se da por reproducido.
La causa de los contratos temporales era la de insuficiencia de plantilla o bien índice de absentismo en los porcentajes que en cada contrato se señala y reproduce el mismo hecho primero de la demanda.
TERCERO.- La actora, ha venido estando incluida en la bolsa de empleo de atención al cliente y reparto con moto en León, constituida mediante convocatoria de 22 de julio de 2005, en la bolsa de empleo de atención al cliente de reparto con moto en León, constituida mediante convocatoria de 7 de febrero de 2008 y bolsa de empleo de reparto con moto en León, constituida mediante convocatoria de 22 de junio de 2011.
La actora solicitó participar en las bolsas de empleo de atención al cliente de León y la Robla, constituidas mediante convocatoria de 23 de octubre de 2017, de las que resultó excluida en aplicación de lo estipulado en el punto 3.11 de las bases de la citada convocatoria.
CUARTO.- Por acuerdo entre empresas y sindicatos se acordó en beneficio del personal fijo discontinuo, que durante el periodo de inactividad podrían ser llamados, si mantienen los requisitos de bolsas de empleo para la cobertura de una necesidad temporal, siempre que ésta tuviera fecha de fin prevista y que además fuera inferior o igual a la fecha de inicio del llamamiento. Durante el periodo de actividad (llamamiento) figuraban como no disponible en las bolsas de empleo en la que estuviera inscrito.
QUINTO.- La actora siempre ha prestado servicios para Correos en León.
SEXTO.- Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de la empresa.
SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda de Dª Camino absuelvo a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA de cuantos pedimentos se deducían en su contra. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18- 12-2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 24-6-2020, señalándose el día 8-7-20 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y en la que la parte actora postula, respetando los énfasis del texto original, que se declare su 'condición de PERSONAL FIJO a tiempo completo o subsidiariamente INDEFINIDO A TIEMPO COMPLETO desde el primer contrato celebrado' .
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Formula también un tercer apartado, si bien éste se limita a exponer los efectos que, según la recurrente, dimanan de los dos motivos que le preceden, sin contener, pues, ninguna censura jurídica sustantiva. En suma, la actora no ataca la versión judicial de los hechos, que, por ende, permanece inalterada. El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. Una última precisión: la Sala no puede sino mostrar su extrañeza por el contenido de las pretensiones ejercitadas en autos, por cuanto no alcanza a entender qué diferencia conceptual existe desde una perspectiva jurídico-laboral entre ser personal laboral fijo a tiempo completo, o indefinido también a tiempo completo, ya que se trata de la misma figura, por mucho que la creación de la de personal indefinido no fijo haya podido contribuir a enturbiar su recto entendimiento. Nótese que la recurrente es personal laboral fijo discontinuo al servicio de la sociedad estatal demandada desde el 1 de julio de 2.007 (hecho probado primero), tras superar las pertinentes pruebas de acceso convocadas al efecto, de modo que tal condición de fijeza mal puede serle negada, sin perjuicio, claro está, de que solamente lo sea con carácter discontinuo o, como la misma pide, a tiempo completo todo el año.
TERCERO.- Pues bien, el motivo inicial denuncia como infringidos los artículos 39, 41, 45 y 47 del Convenio Colectivo de empresa aplicable, así como el Anexo al mismo relativo a las Bolsas de Empleo Temporal, en relación con el artículo 15 -sin más precisiones- del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, cuyos mandatos coinciden con los del mismo precepto del previgente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo y, de igual modo, con el artículo 6 del Código Civil. Por su parte, el siguiente se queja de la vulneración de la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo a la Directiva 1.999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, al igual que de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que luce en las sentencias citadas a lo largo de su desarrollo. Puesto que ambos motivos siguen una línea argumental común y están presididos por el mismo propósito, nada impide que los abordemos conjuntamente.
CUARTO.- Dicho esto, reseñar que según el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que no es impugnado: 'Además de los llamamientos habituales como fija discontinua, que se producían normalmente entre los meses de junio y octubre, ambos incluidos de cada año, la actora, como integrante de una bolsa de trabajo constituida para cubrir necesidades temporales de la sociedad pública, ha sido contratada bien con contrato de interinidad o bien con contrato de carácter eventual, según la relación que consta en el hecho primero de la demanda, que se da por reproducido. La causa de los contratos temporales era la de insuficiencia de plantilla o bien índice de absentismo en los porcentajes que en cada contrato se señala y reproduce el mismo hecho primero de la demanda'.
QUINTO.- Aunque se tenga por reproducido en su integridad, conviene, no obstante, transcribir el contenido del ordinal fáctico primero de la demanda rectora de autos, que dice así en lo que aquí interesa, mas sin respetar el formato del texto original: '(...) Tras firmarse el referido contrato fijo discontinuo, una vez superadas las pruebas de acceso, se prestan a continuación los siguientes servicios, con las siguientes modalidades de contrato: 01-07-2007 a 31-10-2007. Fijo Discontinuo. 01-06-2008 a 31-09-2008. Fijo Discontinuo. 01-06-2009 a 31-10-2009. Fijo Discontinuo. 01-06-2010 a 31-10-2010. Fijo Discontinuo. 01-05-2011 a 31-10-2011. Fijo Discontinuo. 01-12-2011 a 29-12-2011. Fijo Discontinuo. 23-05-2012 a 31-05-2012. Eventual. Componente de absentismo. 01-06-2012 a 15-06-2012. Fijo Discontinuo. 01-07-2012 a 31-10-2012. Fijo Discontinuo. 02-11-2012 a 30-11-2012. Eventual. Insuficiencia de plantilla. 01-12-2012 a 31-12-2012. Fijo Discontinuo. 02-01-2013 a 02-01-2013. Eventual. Índice de absentismo 3,46%. 03-01-2013 a 31-01-3013. Eventual. Prórroga del anterior.
01-02-2013 a 08-02-2013. Eventual. Prórroga del anterior. 01-06-2013 a 31-10-2013. Fijo Discontinuo. 04- 11-2013 a 30-11-2013. Eventual. Índice de absentismo 1,39%. 01-12-2013 a 31-12-2013. Fijo Discontinuo.
02-01-2014 a 31-01-2014. Eventual. Índice de absentismo 2,85%. 01-02-2014 a 28-02-2014. Eventual. Prórroga del anterior. 24-04-2014 a 30-04-2014. Interino. 01-06-2014 a 31-10-2014. Fijo Discontinuo. 01-11-2014 a 30-11-2014. Eventual. Índice de absentismo 3,4%. 1-12-2014 a 31-12-2014. Fijo Discontinuo. 01-01-2015 a 01-01-2015. Eventual. Índice de absentismo 3,7%. 02-01- 2015 a 31-01-2015. Eventual. Prórroga del anterior.
01-02-2015 a 28-02-2015. Eventual. Prórroga del anterior. 18-05-2015 a 20-05-2015. Eventual. Acumulación de tráfico. 01-06-2015 a 31-10-2015. Fijo Discontinuo. 03-11-2015 a 17-11-2015. Interino. 03-12-2015 a 23-12-2015.
Fijo Discontinuo. 28-12-2015 a 30-12-2015. Fijo Discontinuo. 04-01-2016 a 08-01-2016. Interino. 15-02-2016 a 15-02-2016. Interino. 01-06-2016 a 31-10-2016. Fijo Discontinuo. 02-11-2016 a 14-11-2016. Eventual. Ausencias imprevistas del personal. 16-11-2016 a 30-11-2016. Eventual. Insuficiencia de plantilla. 12-12-2016 a 23-12-2016.
Laboral Fijo Discontinuo. 27-03-2017 a 27-03-2017. Eventual. Índice de absentismo 7,72%. 01-06-2017 a 31- 10-2017. Laboral Fijo Discontinuo. 01-12-2017 a 31-12-2017. Laboral Fijo Discontinuo'.
SEXTO.- Con base en los antecedentes fácticos expuestos, la Juez de instancia argumenta así para desechar las pretensiones actoras: '(...) Nuestro Tribunal Supremo, entiende igualmente que la concurrencia de la causa de los contratos eventuales está plenamente garantizada por las comisiones de empleo estatales y provinciales, creadas por el Convenio Colecto (sic, por Colectivo) de Correos, por lo que el llamamiento es suficiente causa para entender que la contratación temporal no responde a tareas fijas y permanentes, sino a necesidades derivadas de la insuficiencia de plantillas, por absentismo u otras causas previstas en el Convenio colectivo. En atención a dicha jurisprudencia, no se puede apreciar en el caso, ni fraude de Ley, ni abuso de la contratación temporal, lo que impone que la demanda sea desestimada', criterios que, partiendo de que el supuesto enjuiciado difiere del resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en las sentencias a las que la iudex a quo se acoge, no podemos compartir. Nos explicaremos.
SEPTIMO.- Nótese que la reclamación de la demandante, fija discontinua desde el 1 de julio de 2.007, pivota sobre dos ejes: de un lado, la fraudulencia que atribuye a los contratos de trabajo de duración determinada, bien eventuales por circunstancias de la producción, bien de interinidad, suscritos tras haber adquirido tal condición de fijeza discontinua; y de otro, el fraude que, a su entender, supone el que, no obstante ello, la empresa proceda a su contratación temporal durante los períodos de tiempo en que no hay llamamiento o, si se prefiere, de inactividad, hasta alcanzar buena parte de la jornada laboral ordinaria en cómputo anual, lo que, continúa diciendo, denota que la plaza que ocupa no obedece realmente a necesidades coyunturales o contingentes, sino netamente estructurales o permanentes de la empresa, respondiendo, en definitiva, a lo que es su actividad productiva normal.
OCTAVO.- No es la primera vez que este Tribunal tiene ocasión de examinar la problemática que, de nuevo, se somete a su atención enjuiciadora, habiéndolo hecho en sentido favorable a la tesis que la recurrente defiende.
Así, traer a colación la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de suplicación de 15 de diciembre de 2.016 (recurso nº 360/16), resolución judicial que ganó firmeza, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley llevan a aplicar los mismos criterios entonces sentados, máxime cuando no se alega ninguna razón de peso que aconseje su cambio. En igual sentido, mencionar las sentencias de esta misma Sección de 11 de octubre de 2.019 (recurso nº 389/19), igualmente firme, y 31 de octubre de 2.019 (recurso nº 404/19).
NOVENO.- Como pone de manifiesto la sentencia de la Sección Tercera a la que hemos hecho referencia: '(...) los contratos temporales suscritos son, a la luz del citado precepto convencional, inválidos, y la actora accedió como fija en una modalidad que no se corresponde con las necesidades de la empresa, que no precisaba cubrir un puesto durante campañas concretas, sino de forma continua, habiendo prestado realmente sus servicios a tiempo completo. Además, como no podía ser de otra forma, el convenio reserva la celebración de contratos eventuales para los supuestos en que haya de atender necesidades no permanentes, resultando evidente que al prestar la actora servicios durante el año completo no está cubriendo necesidades no permanentes sino estructurales, porque el mismo convenio así lo entiende, tal y como se ha transcrito, considerando como necesidad a tiempo completo la que implica la prestación de toda la jornada anual, por lo que la cobertura de esa necesidad a través de dos tipos de contratos, fijo discontinuo y eventual, es fraudulenta, obviando la empresa su obligación convencional de convocatorias periódicas de personal para cubrir necesidades estructurales, sobre la base de comprobar la necesidad cada seis meses'.
DECIMO.- Más adelante, la misma agrega: '(...) la utilización abusiva de la contratación temporal, entendiendo por tal la reiteración sucesiva de contratos a un mismo trabajador para cubrir un mismo puesto de trabajo, tal y como ocurre en el presente caso, es contraria a la directiva 1999/70 y por tanto ha de ser sancionada, refiriéndose el tribunal europeo a la consideración del trabajador como indefinido no fijo, en los supuestos de empleados públicos, figura que, como es sabido, pretende salvaguardar lo dispuesto en el artículo 103.3 de la Constitución que reserva el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, pero que en este caso no es de aplicación porque la actora es ya fija en la empresa demandada y ha accedido a ella observando tales principios, por lo que lo único que ha de corregirse es el tipo de contrato y siendo fraudulento tanto el celebrado con carácter discontinuo, al no haberse limitado la prestación de servicios de la actora a las campañas que el convenio contempla en su artículo 45, como los temporales que han cubierto hasta el 100% la prestación de sus servicios durante dos años consecutivos, revelando que la empresa, al menos desde que contrató a la trabajadora como fija discontinua (1 de julio de 2011), tenía un puesto estructural vacante a tiempo completo, constando que en el último semestre de 2011 trabajó cinco meses completos, superando también el 75% de ese periodo, hemos de concluir que su contrato es fijo a tiempo completo (...)' (el énfasis es nuestro), criterios que esta Sección asume.
UNDECIMO.- Por si lo anterior fuera poco, no hay duda que los contratos de trabajo temporales que las partes celebraron con posterioridad a la adquisición por la actora de la condición de fija discontinua -1 de julio de 2.007-, el primero de los cuales rigió de 23 a 31 de mayo de 2.012, ambos inclusive, no se ajustaron a las exigencias formales que la modalidad contractual elegida requiere según las previsiones de los artículos 3.2 y 4.2 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Y además, al menos en lo que respecta a los 4 concertados bajo la modalidad de interinidad propia o por sustitución, tampoco se acomodaron a la causa legal que habilita dicha contratación temporal. Así, el que extendió su vigencia de 3 a 17 de noviembre de 2.015, ambos inclusive (folios 80 y 81 de las actuaciones) tuvo por objeto sustituir a un trabajador que se encontraba de vacaciones. Por su parte, los otros tres (folios 70 y 71, 82 y 83, y 84 y 85 de autos) lo fueron para sustituir a empleados con permiso por asuntos propios, situaciones que en ningún caso entrañan reserva de puesto de trabajo, de modo que se suscribieron en fraude de ley.
DUODECIMO.- Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.019 (recurso nº 1.070/17), dictada en función unificadora: '(...) El contrato de interinidad se define como aquel contrato de duración determinada que tiene por objeto sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, pendiendo su duración de la reincorporación del sustituido por finalizar el periodo de ejercicio de dicho derecho. (...) Dicha definición no permite la inclusión de otras circunstancias en las que no exista obligación de prestar servicios que difieran de aquellas en las que se produce el denominado derecho de reserva del puesto de trabajo. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en anteriores ocasiones para afirmar que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha ( STS/4ª de 2 junio 1994, 3222/1993 , 5 y 12 julio 1994 , rcud. 83/1994 y 121/1994, respectivamente , y 15 febrero 1995 , rcud. 1672/1994 , 12 junio 2012 , rcud. 3375/2011 , y 26 marzo 2013 , rcud. 1415/2012 )', a lo que a continuación añade: '(...) Precisamente la indicada doctrina se fragua al hilo de los déficits de plantilla de las administraciones públicas, para sostener que, no existiendo plazas vacantes, la desproporción del personal con el volumen de tareas justificarían la interinidad por vacante, las necesidades provocadas por la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla sólo podrían justificar, en el caso particular de las administraciones públicas, una acumulación de tareas . Conviene matizar que la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración. Mas en todo caso hemos rechazado que la cobertura de las vacaciones se llevara a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución ( STS/4ª de 16 mayo 2005, rcud. 2412/2004 , 12 junio 2012, ya citada, y 9 diciembre 2013, rcud. 101/2013). (...) En suma, si bien un desequilibrio genérico del volumen de la plantilla en circunstancias como las que concurren en la administración pública que precisa del seguimiento de procedimientos reglados de creación de plazas, podría justificar extraordinariamente la contratación temporal, ésta sólo sería posible de acreditarse la concurrencia de los elementos que definen al contrato regulado en el art. 15.1 b) ET ; esto es, si concurrieran circunstancias no previsibles. Ahora bien, la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. El que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es, pues, ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía interinidad por sustitución. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar. No puede olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato de interinidad obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa. (...) En el presente caso hay que partir de la constatación de que la trabajadora fue contratada siempre como interina y, no obstante, ni era válida la causa consignada en el contrato, ni concurren las circunstancias que permitieran validar una modalidad contractual distinta, como al del contrato eventual. Así pues, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 15.3 ET , lo que conduce a declarar que la extinción del contrato constituye un despido que, al estar exento de causa, se ha de calificar como improcedente con las consecuencias que se aparejan a dicha calificación en el art. 56 ET ' (las negritas son nuestras).
DECIMO
TERCERO.- A mayor abundamiento, téngase en cuenta que la sociedad mercantil pública de ámbito estatal traída al proceso no tiene el carácter de Administración Pública. No obsta dicha conclusión lo que relata el ordinal cuarto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'Por acuerdo entre empresas y sindicatos se acordó en beneficio del personal fijo discontinuo, que durante el periodo de inactividad podrían ser llamados, si mantienen los requisitos de bolsas de empleo para la cobertura de una necesidad temporal, siempre que ésta tuviera fecha de fin prevista y que además fuera inferior o igual a la fecha de inicio del llamamiento.
Durante el periodo de actividad (llamamiento) figuraban como no disponible en las bolsas de empleo en la que estuviera inscrito', habida cuenta que, como dijimos, las necesidades atendidas por la recurrente con ocasión de los contratos de duración determinada celebrados tras adquirir la condición de fija discontinua no respondieron realmente a necesidades temporales de la empresa, sino permanentes y estructurales. Tal como dispone el artículo 39.1 de la norma convencional de referencia: 'Las necesidades estructurales se cubrirán mediante personal fijo, es decir, ligado a la empresa mediante contratos de trabajo indefinidos, sean a tiempo completo, parcial o fijo-discontinuo', y no merced a contratos temporales. Por tanto, ambos motivos analizados conjuntamente prosperan.
DECIMO
CUARTO.- En lo que atañe a la condición que debe reconocerse a la actora, esto es, la de fija o indefinida a tiempo completo, o bien, como propugna en su caso la Abogacía del Estado, la de indefinida no fija, también acompaña la razón a quien hoy recurre. Si ésta es desde el 1 de julio de 2.007 personal laboral fijo discontinuo, cualidad que adquirió tras superar el proceso de selección convocado al efecto, mal cabe declarar su condición de trabajadora indefinida no fija, fijeza que ya tenía consolidada desde hace tiempo, por lo que de accederse a lo solicitado por la parte demandada estaríamos autorizando una inamisible reforma peyorativa. Así lo entendió igualmente la sentencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 15 de diciembre de 2.016, ya citada, cual se deduce de sus pasajes que hemos reproducido. También se pronuncia así la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de lo Social de 30 de enero de 2.017 (recurso nº 970/16), según la cual: '(...) De todo ello se concluye que la relación laboral de la Sra. (...) no puede considerarse temporal, sino fija, porque en su caso se da la singular circunstancia de que ya tiene concertado un contrato fijo (aunque de carácter discontinuo), lo cual impide que podamos cambiar ese carácter (...)'. En sentido parejo, la sentencia de esta misma Sección Primera de 31 de octubre de 2.019, también mencionada antes, que, al respecto, dice: '(...) toda vez que en el ordinal fáctico segundo de la sentencia de instancia se recoge que la actora concurrió a una convocatoria para la cobertura de contratos 'fijos discontinuos' a fin de atender necesidades estructurales de carácter estacional en Asturias, superando el proceso selectivo en el año 2007. Por tanto, la demandante había adquirido la condición de trabajadora fija, aunque fuese discontinua, mediante su participación en un proceso selectivo que, sin perjuicio de lo indicado al resolverse el motivo anterior, hemos de entender que estuvo inspirado en los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad, libre concurrencia y publicidad, conforme a los artículos 23 y 103 de la Constitución . En consecuencia, la relación laboral debe considerarse por tiempo indefinido, sin añadirse la matización atinente a ausencia de fijeza ('no fijo')', conclusión en la que nada influyen los alegatos del propio recurso y, asimismo, del escrito de impugnación de la Abogacía del Estado en orden a la controversia atinente al carácter de sociedad mercantil pública de la demandada, ya que, insistimos, la trabajadora ya era personal fijo, aunque discontinuo, desde el 1 de julio de 2.007, por lo que no es de aplicación la doctrina que luce en las sentencias, dos, del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2.020 (recursos números 1.911/18 y 2.811/18), también unificadoras, que han zanjado dicha problemática.
DECIMO
QUINTO.- Para finalizar, indicar que causa extrañeza la solicitud contenida en el suplico del escrito de contrarrecurso para que la antigüedad de la trabajadora se fije, en todo caso, en 16 de mayo de 2.016, petición ayuna de cualquier fundamentación fáctica y jurídica, amén de contraria a la realidad de la fijeza discontinua que aquélla ostenta desde el 1 de julio de 2.007, que es a la que hay que estar a estos efectos.
Como sobre este particular dice la sentencia de esta misma Sección de 31 de octubre de 2.019, ya reseñada: '(...) la demandante ya había adquirido la condición de trabajadora 'fija discontinua', por lo que se trataría de un período de ausencia de llamamiento, que no debe afectar a la antigüedad del trabajador 'fijo discontinuo', tal como recientemente se ha puesto de manifiesto por Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2019, recaído en relación con cuestión prejudicial 'Procedimiento prejudicial' -Política social -Directiva 97/81/CE -Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial -Cláusula 4 Trabajadores y trabajadoras -Principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación - Directiva 2006/54/CE -Artículo 14, apartado 1 -Trabajador fijo discontinuo -Reconocimiento de la antigüedad - Método de cálculo de los trienios -Exclusión de los períodos no trabajados', en los asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18 , que tenían por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante autos de 18 y de 22 de junio de 2018, respectivamente, recibidos en el Tribunal de Justicia el 2 y el 19 de julio de 2018, en los procedimientos entre OH (C-439/18), ER (C-472/18 ) y Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT). La citada resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto que 'la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, y el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 , relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa y a una práctica empresarial nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, conforme a las cuales, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, solo se computan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los períodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo'. En definitiva, en el caso de trabajadores 'fijos discontinuos' los períodos de ausencia de llamamiento no deben impedir que se reconozca la antigüedad de estos trabajadores desde el inicio de su prestación de servicios'. Ciertamente, claro.
DECIMO
SEXTO.- En conclusión: el recurso se estima en los términos descritos, y sin que por ello, y dada la condición laboral con que litiga la recurrente, haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Camino , contra la sentencia dictada en 4 de octubre de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID, en los autos núm. 503/18, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación en lo sustancial de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que la actora ostenta la condición de personal laboral fijo (indefinido, sin ninguna adjetivación) a tiempo completo con antigüedad de 1 de julio de 2.007, condenado a la sociedad estatal demandada a estar y pasar por esta declaración, así como por todas las consecuencias que de la misma se derivan. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000140719 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 282600000140719.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
