Última revisión
05/11/2007
Sentencia Social Nº 7572/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4220/2006 de 05 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 7572/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107916
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13198
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0026573
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 5 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7572/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 9 de febrero de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 634/2005 y siendo recurrido/a -Tesoreria Territorial S.S.-, Mutua Reddis Unión Mutual, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Serrallería Mecánica i Casals, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando la demanda interpuesta por Guillermo contra Serrallería Mecánica i Casals, S.A., Mutua Reddis Unión Mutual, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -Tesoreria Territorial S.S. - en materia de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra deducidas. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" Primero. El actor Guillermo nacido en fecha 20-4-60, se halla afiliado al Régimen General de Seguridad Social y en situación de alta.
Segundo. El día 19-12-02 sufrió un accidente de trabajo al caerse de altura desde una escalera de aluminio que se rompió cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa demandada Serrallería Mecánica i Casals, S.A. causando baja médica, por el diagnóstico de luxación hombro derecho y traumatismo abdominal.
Tercero. La categoría profesional del trabajador al producirse el accidente era de oficial de 1ª en fábrica de productos metálicos, realizando tareas de cerrajería mecánica y mantenimiento de maquinaria según consta en el certificado empresarial y en la solicitud de invalidez permanente formulada por el trabajador.
Cuarto. La citada empresa demandada Serrallería Mecánica i Casals, SA. tiene cubierto el riesgo derivado de accidente laboral de sus trabajadores con la Mutua Mutua Reddis Unión Mutual, y no existe informe de que la misma se encuentre al descubierto del pago de cuotas.
Quinto. Fue dado de alta médica con propuesta de secuelas definitivas el 19-9-04.
Sexto. En 19-11-04 causó baja médica por los servicios del ICS por enfermedad común y continua.
Séptimo. En resolución de la D.P del INSS de 20-5-05 se le declaró en situación de Invalidez Permanente Parcial para su profesión habitual por accidente de trabajo. Agotó la vía administrativa ante la misma D.P del INSS que por resolución de 22-8-05 confirmó el pronunciamiento inicial.
Octavo. Fué reconocido por UVAMI el 2-12-04, teniéndose su dictamen por reproducido.
Noveno. La base reguladora asciende para la invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo a 16.067'77 euros/mes.
Décimo. Las secuelas que padece el trabajador derivadas de accidente de trabajo son las siguientes:
Politraumatjzado con fractura luxación humeral derecha que evolucionó a capsulitis retractil tras el tratamiento presentó mejoría quedando marcada limitación a nivel hombro derecho. Abdución 90º. Anteversión 90°, Rotación interna 90°. y Rotación externa 60°. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que fue impugnado por la parte demandada REDDIS UNION MUTUAL MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Núm. 19, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total, derivada de accidente de trabajo, reclamada por disconformidad con la incapacidad permanente parcial concedida en la vía previa administrativa. Contra ella se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Respecto al primer motivo del recurso, que persigue la modificación de la redacción de los hechos probados, se interesa que el ordinal décimo, que recoge las dolencias del trabajador, se sustituya por el texto de propone con una nueva redacción de aquellas. Sin embargo, no puede encontrar éxito tal solicitud porque los informes médicos en que se basa se hallan en contradicción con otros que obran en las actuaciones y ante dictámenes y pruebas con contenido o conclusiones contradictorias debe prevalecer la valoración que del conjunto de todo el material realizó el Juzgador de instancia (art. 97.2 de la LPL ).
SEGUNDO: Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) se formula la censura jurídica a la sentencia de instancia, aludiendo a la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , para acabar reiterando su petición de incapacidad permanente total.
En cuanto a la invalidez permanente total, una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan, con carácter presumiblemente definitivo, la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no alcanza a impedirle, con carácter presumiblemente definitivo, el correcto desempeño incluso de las principales tareas propias de la categoría profesional que le corresponde (art. 22.3 del ET ), su profesión habitual como oficial primera para la fabricación de productos metálicos (especialmente tareas de cerrajería mecánica y mantenimiento de maquinaria. Entendemos que podrá seguir cumpliendo con los requerimientos ergonómicos de dicho empleo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, en tanto que la movilidad del hombro que conserva es suficiente para la realización de las labores más relevantes aun cuando su rendimiento pueda verse reducido, lo cual ya ha sido objeto de consideración con el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.
Consecuentemente la Sala ha de concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo , contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona , en los autos seguidos con el núm. 634/2005, a instancia de Guillermo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
