Sentencia Social Nº 7575/...re de 2005

Última revisión
06/10/2005

Sentencia Social Nº 7575/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4038/2005 de 06 de Octubre de 2005

Tiempo de lectura: 42 min

Tiempo de lectura: 42 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 7575/2005

Núm. Cendoj: 08019340012005110960

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:17950


Voces

Indefensión

Interés legitimo

Sindicatos

Carga de la prueba

Oralidad

Conflicto colectivo laboral

Puesto de trabajo

Error de hecho

Contrato de interinidad

Defectos de los actos procesales

Derecho a la tutela judicial efectiva

Celeridad

Infracción procesal

Grupo profesional

Daños y perjuicios

Litispendencia

Despido colectivo

Contratación laboral

Valoración de la prueba

Vulneración de derechos fundamentales

Despido nulo

Interinidad por vacante

Fraude de ley

Proceso de conflicto colectivo

Ejecución provisional de la sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

Nº RECURSO:4038/2005

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 6 de octubre de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7575/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos, S.A.E. y Daniela Y OTROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 15 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 405/2004. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 04.06.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.12.04 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la excepción de indebida acumulación de acciones y de falta de representación debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Daniela Y 134 contra CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE en reclamación por despido debo declarar y declaro la improcedencia de los despidos efectuados, condenado a la empresa a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días, a que readmita a los actores en su mismo puesto y condiciones de trabajo con más el pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución o a que les abone las siguientes indemnizaciones:

Daniela : 3177'57

Rebeca :3198'77

Carlos Alberto : 1757'81

Luz : 1346'02

Claudia :1346'02

Almudena : 9640'44

Imanol : 2866'23

Luis María : 2929'57

Yolanda :4759'74

Diego : 10863'15

Rodrigo : 1301'45

Marco Antonio : 838'19

Olga : 3129'19

José : 3492'68

Juana : 878'90

Catalina : 6226'78

Juan Ignacio : 1436'67

Gaspar : 4630'57

Amelia : 997'22

Silvia : 1567'71.

Carlos Francisco : 3245'18

Marcelina : 5246'93

Fernando : 9798'48

Julieta : 8312'90

Elena : 2734'09.

Luis Manuel : 3126'87

Enrique : 3684'64

Simón : 845'10

Clara : 2049'60

Andrea : 2458'76

Marí Trini : 5554'69

Everardo : 1419'77

Jose Francisco : 1757'74

María Luisa : 6163'56

Regina : 507'06

Maribel : 3380'40

Irene : 1441'03

Germán : 5662'17

Francisca : 1251

Luis Alberto : 11713'05.

Eugenia : 3816'36

Elsa : 526'08

Emilia : 4077'43

Jesús : 18206'21

Encarna : 878'90

Juan Alberto : 2974'75

Isidro : 2788'83

Luis Pablo : 1361'85

Jaime : 3056'72

Lorenza : 9261 '14

Lucía : 6195'17

Pedro Miguel : 2433'89

Lucas : 6448'03

Mónica : 1599'39

Alfredo : 6929'82

Paulino : 4924'84

María Antonieta : 3420'47

María Teresa : 6716'70

Cosme : 1548'03

Jose Antonio : 12453'55

Araceli : 4630'57

Fermín : 3879'70

Cristina : 2923'74

Jesús Manuel : 2569'10

Gabriela : 4915'04

Julián : 3198'77

Melisa : 6210'97

Rosa : 6270'86

Marí Jose : 7680'74

Amparo : 12597'24

Concepción : 3072'09

Cornelio :12516'77

Leonor : 2090'29

Remedios : 7143'41

Carlos Daniel : 12832'85

Héctor : 912'71

Asunción : 6557'98

Pedro Enrique : 456'35

Romeo : 1580'40

Marina : 7204'36

María Milagros : 3113'94

Constanza : 6000'21

Paloma : 3002'76

Ángeles : 4535'75

Soledad : 2070'32

Celestina : 3329'69

Jose Carlos : 1472'70

Trinidad : 10901'79

Gabriel : 806

Eva : 1469'77

María Dolores : 3214'61

Pedro Jesús : 3018'56

Lina : 3182'94

Bárbara : 6084'54

Sara : 9988'13

Inés : 6084'54

Carina : 5563'01

María Angeles : 6144'17

Patricia : 8214'37

Luis Miguel : 2296'15

Magdalena : 3904'36

Matías : 4433'94

Laura : 3325'46

Frida : 760'59

Cristobal : 2058'62

Maite : 1538'08

Juan Antonio : 2850

Montserrat : 1031'20.

Rodolfo : 2086'13

Sofía : 7015'13

Victoria : 3701'54

María Rosa : 3467'97

Carmen : 1991'30

Ismael : 6895'37I.

Margarita : 14265'29

Virginia : 726'98

Benjamín : 26832'43

Esther : 4935'38

Luis Pedro : 1282'68

Marí Luz : 1453'57

Rafael : 1166'24

Flor : 1504'28

Alejandra : 2602'91

Nieves : 2969'31

Fátima : 6100'34

Begoña : 15962'04

Ana : 3325'59

Luis : 3224'59

Ángela : 1346'02

Aurora : 3222'85

Emilio : 1453'57

Erica : 4420'47

Ángel Daniel : 3414'20

Jose María : 8738'33

Rita : 10936'37

Alicia : 3228'28

Miguel : 490'16.

más también el pago de los mencionados salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Todos los trabajadores objeto del presente procedimiento pertenecían al grupo profesional operativos y puestos tipo reparto, según el vigente convenio.El resto de las principales características de las relaciones laborales son:

NOMBRED.N.I.PUESTOANTIGÜEDADSALARIO

1. Daniela NUM000 PRAT DE LLOBREGAT 01/08/2002 1142'59

2 Rebeca NUM001 STA. COLOMA DE GRAMANET 02/05/2002 1070'45

3 Carlos Alberto NUM002 S. CUGAT DEL VALLES

27/03/2003 1142'36

4 Luz NUM003 REPARTO BARCELONA

01/07/2003 1070'45

5 Claudia NUM004 REPARTO BARCELONA

01/07/2003 1070'45

6. Almudena NUM005 REPARTO BARCELONA

01/04/1998 1068'35

7. Imanol NUM006 REPARTO BARCELONA

16/07/2002 1070'45

8. Luis María NUM007

REPARTO BARCELONA

01/07/2002 1070,45

9. Yolanda NUM008 REPARTO BARCELONA 02/04/2001 1037'75

11. Diego NUM009 REPARTO BARCELONA 01/07/1997 1070'45

12. Rodrigo NUM010 CASTELLDEFELLS

01/08/2003 1142'36

13. Marco Antonio NUM011 BADALONA

03/11 /2003 1089'65

14. Olga NUM012 CORNELLÀ LLOBREGAT

02/05/2002 1068'35

15. José NUM013 S. CUGAT DEL VALLES

23/02/2002 1068'35

16. Juana NUM014 REPARTO BARCELONA

03/11/2003 1142'36

17. Catalina NUM015 CORNELLÀ DE LLOBREGAT 02/06/1999 1068'35

18. Carlos Ramón NUM016 REPARTO BARCELONA

01/07/2003 1142'36

19. Gaspar NUM017 STA. COLOMA DE GRAMANET 13/04/2000 1068'35

20. Amelia NUM018 REPARTO BARCELONA

06/10/2003 1142'36

21. Silvia NUM019 REPARTO BARCELONA

07/05/2003 1070'45

22. Carlos Francisco NUM020 REPARTO BARCELONA

10/06/2002 1142'59

23. Marcelina NUM021 ST. ADRIÀ DE BESOS

12/01/2001 1068'35

24. Fernando NUM022 REPARTO BARCELONA

26/02/1998 1068'35

25. Julieta NUM023 REPARTO BARCELONA

05/02/1999 1068'35

26. Elena NUM024 MONGAT

16/08/2002 1068'35

27. Luis Manuel NUM025 MATADEPERA

04/07/2002 1142'36

28. Enrique NUM026 CORBERA DE LLOBREGAT

05/03/2002 1142'36

29. Simón NUM027 REPARTO BARCELONA

24/10/2003 1142'36

30. Clara NUM028 STA. COLOMA DE GRAMANET

04/09/2002 1033'91

31. Andrea NUM029 BADALONA

26/10/2002 1079'11

32. Marí Trini NUM030 CARDEDEU

02/01/200 1110'95

33. Everardo NUM031 MONTCADA I

REIXACH 07/07/2003 1142'36

34. Jose Francisco NUM032 REPARTO BARCELONA

01/04/2003 1070'45

35. María Luisa NUM033 MANLLEU

26/06/2000 1068'35

36. Regina NUM034 REPARTO BARCELONA 19/01 /2004 1142'36

37. Maribel NUM035 VILASSAR DE MAR

08/05/2002 1142'59

38. Irene NUM036 REPARTO BARCELONA

13/06/2003 1070'45

39. Germán NUM037 SABADELL

02/01/2001 1142'36

41. Francisca NUM038 REPARTO BARCELONA 01/09/2003 1070'45

42. Luis Alberto NUM039 REPARTO BARCELONA

04/06/1997 1142'36

43. Eugenia NUM040 REPARTO BARCELONA 13/12/2001 1070'45

44. Elsa NUM041 REPARTO BARCELONA 05/06/2001 1033'91

45. Emilia NUM042 REPARTO BARCELONA

19/10/2001 1068'35

46. Carlos María NUM043 L'HOSPITALET DE LLOBREGAT 04/11/1992 1068'35

47. Encarna NUM044 REPARTO BARCELONA

03/11/2003 1142'36

48. Juan Alberto NUM045 REPARTO BARCELONA

04/09/2002 1142'59

49. Isidro NUM046 S. CUGAT DEL VALLES

13/09/2002 1142'59

50. Luis Pablo NUM047 REPARTO BARCELONA

01/07/2003 1070'45

51. Jaime NUM048 S. VICENÇ DELS HORTS 01/07/2002 1110'95

52. Lorenza NUM049 REPARTO BARCELONA 01/07/1998 1068'35

53. Lucía NUM050 REPARTO BARCELONA

08/06/2000 1068'35

54. Pedro Miguel NUM051 REPARTO BARCELONA 02/12/2002 1142'36

55. Lucas NUM052 CORNELLÀ DE LLOBREGAT 10/04/2000 1068'35

56. Mónica NUM053 REPARTO BARCELONA 13/05/2003 1070'45

57. Alfredo NUM054 STA. PERPETUA DE MOGODA 04/04/2000 1142'59

58. Paulino NUM055 REPARTO BARCELONA 30/03/2000 1070'45

59. María Antonieta NUM056 VILADECANS

04/03/2002 1070'45

60. María Teresa NUM057 CORNELLÀ DE LLOBREGAT 07/02/2000 1068'35

61. Cosme NUM058 REPARTO BARCELONA 06/05/2003 1035'95

62. Jose Antonio NUM059 REPARTO BARCELONA 28/06/1996 1068'35

63. Araceli NUM060 REPARTO BARCELONA 05/06/2001 1068'35

64. Fermín . NUM061 REPARTO BARCELONA 26/11/2001 1070'45

65. Cristina NUM062 REPARTO BARCELONA 03/07/2002 1068'35

66. Jesús Manuel NUM063 REPARTO BARCELONA 31/10/2002 1142'36

67. Gabriela NUM064 REPARTO BARCELONA 01/03/2001 1068'35

68. Julián NUM065 REPARTO BARCELONA

02/05/2002 1070'45

69. Melisa NUM066 REPARTO BARCELONA 05/06/2000 1068'35

70. Rosa NUM067 MONGAT

23/05/200 1070'45

71. Marí Jose NUM068 EL PRAT DE LLOBREGAT 01/07/1999 1068'35

72. Amparo NUM069 BADALONA 14/10/1996 1124'95

73. Concepción NUM070 REPARTO BARCELONA 03/06/2002 1070'45

74. Cornelio NUM071 REPARTO BARCELONA

06/06/1996 1068'35

75. Leonor NUM072 STA. COLOMA DE GRAMANET 13/01/2003 1070'45

77. Remedios NUM073 PREMIA DE DALT

02/11/1999 1068'35

78. Carlos Daniel NUM074 L HOSPITALET DE LLOB.

26/02/96 1068'35

79. Héctor NUM075 REPARTO BARCELONA

24/10/2003 1142'36

80. Asunción NUM076 L HOSPITALET DE LLOB.

23/06/2000 1142'36

81. Pedro Enrique NUM077 REPARTO BARCELONA

02/02/2004 1142'36

82. Romeo NUM078 CARDONA

07/05/2003 1068'35

83. Marina NUM079 L HOSPITALET DE LLOB. 09/06/1999 989'64

84. María Milagros NUM080 BADALONA

04/01/2002 1068'35

85. Constanza NUM081 S. CELONI

23/10/2000 1142'59

86. Paloma NUM082 PRAT DE LLOBREGAT

14/06/2002 1068'35

88. Ángeles REPARTO BARCELONA

26/06/20012 1068'35

89. Soledad NUM083 MATARÓ

16/01/2003 1068'35

90. Celestina NUM084 STA. COLOMA DE GRAMANET 21/05/2002 1142'36

91. Jose Carlos . NUM085 REPARTO BARCELONA

05/06/2003 1070,45

92. Trinidad NUM086 REPARTO BARCELONA

28/11/1997 1142'36

93. Gabriel NUM087 L HOSPITALET DE LLOB. 03/11/2003 1068'35

94. Eva NUM088 S. BOI DE LLOBREGAT 03/06/2002 1068'35

95. María Dolores NUM089 STA. COLOMA DE GRAMANET 29/04/2002 1070'45

96. Pedro Jesús NUM090 REPARTO BARCELONA

10/06/2002 1068'35

97. Lina NUM091 PRAT DE LLOBREGAT

07/05/2002 1070'45

98. Bárbara NUM092 GAVA 03/07/2000 1068'35

99. Sara NUM093 HOSPITALET

14/01/1998 1068'35

100. Inés NUM094 STA. COLOMA DE GRAMANET 03/07/2000 1068'35

101. Carina NUM095 REPARTO BARCELONA

02/10/2000 1068'35

102. María Angeles NUM096 EL PRAT DE LLOBREGAT

22/06/2000 1070'45

103. Patricia NUM097 MANLLEU

01/07/1999 1142'59

104. Luis Miguel NUM098 PRAT DE LLOBREGAT

25/11/2002 1070'45

105. Magdalena NUM099 REPARTO BARCELONA

14/01/2002 1142'36

106. Matías NUM100 STA. COLOMA DE GRAMANET 02/07/2001 1070'45

107. Laura NUM101 REPARTO BARCELONA

02/04/2002 1070'45

108. Frida NUM102 REPARTO BARCELONA

25/11/2003 1142'36

109. Cristobal NUM103 S. FELIU DE LLOBREGAT

20/01/2003 1070'45

110. Maite NUM104 REPARTO BARCELONA

10/06/2003 1142'36

111. Juan Antonio NUM105 BADALONA

16/07/2003 1070'45

112. Montserrat NUM106 REPARTO BARCELONA

01/10/2003 1142'36

113. Rodolfo NUM107 RIPOLLET

24/01/2003 1068'35

114. Sofía NUM108 BADALONA

13/12/1999 1070,45

115. Victoria NUM109 REPARTO BARCELONA

01/03/2002 1142'59

116. María Rosa NUM110 VIC 23/04/2001 1070'45

117. Carmen NUM111 REPARTO BARCELONA

14/02/2003 1068'35

118. Ismael NUM112 S. BOI DE LLOBREGAT 16/12/1999 1068'35

119. Margarita NUM113 REPARTO BARCELONA

11/12/1995 1142'36

120. Virginia NUM114 REPARTO BARCELONA

03/10/2003 1068'35

121. Benjamín NUM115 STA. COLOMA DE GRAMANET 25/04/1989 1070'45

122. Esther NUM116 REPARTO BARCELONA 08/06/2001 1142'36

123. Luis Pedro NUM117 REPARTO BARCELONA

16/07/2003 1070'45

124. Marí Luz NUM118 REPARTO BARCELONA

01/07/2003 1142'36

125. Rafael NUM119 S. CUGAT DEL VALLÈS 01/09/2003 1142'36

126. Flor NUM120 REPARTO BARCELONA

17/06/2003 1142'59

127. Alejandra NUM121 VIC

23/10/2002 1142'59

128. Nieves NUM122 REPARTO BARCELONA

01/03/2002 916'5

129. Fátima NUM123 S. BOI DE LLOBREGAT 30/06/2000 1068'35

130. Begoña NUM124 L HOSPITALET DE LLOB.

05/04/1994 1068'35

131. Ana NUM125 BADALONA

06/03/2002 1031'02

132. Luis NUM126 REPARTO BARCELONA

22/05/2002 1111'99

133. Ángela NUM127 REPARTO BARCELONA 01/07/2003 1070'45

134. Aurora NUM128 REPARTO BARCELONA

23/04/2002 1070'45

135. Emilio NUM129 CASTELLDEFELLS

01/07/2003 1142'36

136. Erica NUM130 REPARTO BARCELONA 11 /03/2002 1070'45

137. Ángel Daniel NUM131 REPARTO BARCELONA 02/05/2002 1142'36

138. Jose María NUM132 REPARTO BARCELONA

08/03/1999 1142'36

139. Rita NUM133 S. BOI DE LLOBREGAT

09/06/1997 1068'35

140. Alicia NUM134 PRAT DE LLOBREGAT

10/06/2002 1142'59

141. Miguel

2-02-2004 , 1142'36

Sus últimos contratos eran de interinidad por vacante hasta que el puesto se cubriera por personal fijo o a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o fuera suprimido.

Con anterioridad a la fecha consignada como antigüedad varios de los actores prestaron su servicios para la empresa demandada mediante contratos temporales mediando más de 20 días entre la finalización de estos y la fecha consignada como antigüedad .

( de las certificaciones aportadas por la empresa ya que la antigüedad no es controvertida)

SEGUNDO.- La demandada les comunicó el 15-04-2004 que se extinguía su reLación de trabajo el 9.5.2004 (documental de ambas partes).

TERCERO.- Por resolución de 4.4.2003 de la dirección general de Organización, procedimiento y Control, del Ministerio de Fomento, se autorizó la publicación de la Resolución de fecha 3.4.2003 de la Dirección de Recursos Humanos de Correos y Telégrafos, SA, por la que se anunciaba la convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, pertenecientes al Grupo Profesional IV, Operativos, en el marco de consolidación de empleo temporal (documental de la demandada; no controvertido).

CUARTO.- Los actores participaron en el proceso de consolidación, y sus pruebas, obteniendo una puntuación insuficiente y por consiguiente no superando el proceso (documental de la demandada; no controvertido)

QUINTO.- En la provincia de Barcelona que se les ha extinguido el contrato de trabajo a más de 30 trabajadores como consecuencia de la resolución del proceso de consolidación de empleo ( no negado).

SEXTO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin efecto (de la documental que se aporta junto con la demanda).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado e impugnándose de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulan recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, tanto la representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E., como la parte actora en el procedimiento integrada por 141 trabajadores, si bien, mientras que la empresa dirige el recurso, única y exclusivamente, a la censura jurídica de la sentencia de instancia, por el cauce del apartado c.) del artículo 191 de la LPL, los trabajadores formulan tres motivos de suplicación, destinando el primero de ellos, con correcto amparo procesal en el apartado a.) del citado artículo 191 de la LPL , a la denuncia de infracciones de procedimiento que, a juicio de los mismos, debe provocar la declaración de nulidad de actuaciones, y es por ello que, atendiendo a evidentes razones de lógica y sistemática procesal, examinaremos dicha alegación con carácter previo al resto de los motivos de suplicación alegados, por cuanto de prosperar aquella no procedería pronunciamiento alguno sobre el restante contenido de los recursos.

La parte actora, en su actual condición de recurrente, denuncia la infracción de los artículos 85.2º, 105, 182 y 75 de la LPL, alegando que ello ha provocado efectiva indefensión para los trabajadores demandantes, y articula el citado motivo de suplicación en dos apartados, por una parte, denunciando la aportación de la contestación a la demanda mediante "instructa" por parte del Abogado del Estado y, por otra, la alteración de las normas sobre distribución de la carga de la prueba y orden procesal en la intervención en juicio de las partes, tanto en la fase de prueba, como en conclusiones.

A la vista de tales alegaciones se hace preciso recordar que la nulidad de actuaciones, conforme a reiterada y consolidada doctrina, tanto jurisprudencial, como constitucional, es un remedio extraordinario que puede y debe operar únicamente cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal imputado al juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes en el proceso, esto es, cuando el defecto denunciado provoque en alguna de las partes indefensión, pero no cuando dicho defecto pueda ser subsanado mediante otras vías, quedando supeditado el éxito del motivo de suplicación por tal causa al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos, sin olvidar que la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal.

En este sentido, las SSTC 156/1985, 64/1986, 89/1986, 12/1987, 171/1991 y ATC 190/1983 , entre otras muchas, han señalado que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos, añadiendo la STC de 15 de febrero de 1993 , que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar la lesión del artículo 24 de la Constitución cuando, por las circunstancias del caso, pueda deducirse que los afectados tuvieron la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos.

A lo anterior debemos añadir que, precisamente como consecuencia del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, es requisito imprescindible que la parte que denuncia la infracción de normas esenciales de procedimiento, acredite haber intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma, al objeto de evitar que este motivo de suplicación sea utilizado con fines meramente dilatorios por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando la infracción denunciada es imputable a su propia conducta de pasividad procesal en el momento oportuno.

SEGUNDO.- Teniendo presente la doctrina general expuesta y en aplicación de la misma a la primera de las infracciones procesales denunciada por los recurrentes, a saber, vulneración del artículo 85.2º de la LPL por la aportación de una "instructa" en la contestación a la demanda por parte del Abogado del Estado, las posibilidades de éxito de la pretensión son inexistentes como a continuación razonaremos.

La oralidad es uno de los principios que informan el proceso laboral, como ya se encarga de especificar claramente el artículo 74.2º de la LPL , y ello significa que las actuaciones procesales se realicen de viva voz, principio éste que aparece estrechamente vinculado al de celeridad, en la medida en que favorece la rapidez de las actuaciones, así como con el de inmediación, al posibilitar y favorecer la intervención directa y personal del juez o magistrado; ahora bien, ello no significa que exista una prohibición absoluta de la utilización de escritos en la fase de contestación a la demanda, puesto que interpretar en tal sentido el artículo 85.2º de la LPL podría llevar a la absurda solución legal de privar al demandado de la utilización de las comúnmente denominadas "instructas", ampliamente admitidas en la práctica judicial, y respecto de las cuáles ya indicó el TS, en Sentencia de 23 de octubre de 1989 , que son " un mero papel" que, sin duda, sirve al letrado para contestar verbalmente a la demanda, sin que se reconozca a tales escritos influencia procesal alguna, resultando su utilización altamente recomendable en procedimientos en los que se debate una cuestión litigiosa de especial relevancia jurídica o cuando como consecuencia de la importancia cualitativa o cuantitativa de la litis sea indispensable una correcta y detallada exposición de los motivos de oposición a la demanda, de forma que, a juicio de esta Sala, la mera aportación de una instructa en el acto de la vista oral no supone irregularidad procesal determinante de una irremediable nulidad de actuaciones, consecuencia ésta que sólo debe aplicarse cuando el escrito de contestación a la demanda o, mejor dicho, la aportación del mismo, haya comportado omitir la exposición oral imprescindible del contenido de la instructa.

En el caso que analizamos no se alega por los recurrentes en momento alguno que se omitiese la exposición oral de la instructa por parte del Abogado del Estado, y, es más, se reconoce que por parte del mismo se hizo entrega de una copia de la misma, no sólo al Juez que presidía el acto de la vista oral, sino también a la defensa letrada de los ahora recurrentes, por lo que no ha existido infracción o vulneración del requisito de oralidad en la contestación, ni tampoco cabe apreciar que la aportación de la referida "instructa" provocara daño alguno al derecho de alegación y defensa de los demandantes-recurrentes, que tuvieron la oportunidad de seguir la exposición oral con copia del soporte escrito de contestación a la demanda utilizado por la parte contraria.

A mayor abundamiento, tal como refleja el acta de juicio, cuando se procede a la aportación de la instructa con copia para el Juez y para el abogado de los trabajadores, por parte de éste no se formula objeción alguna, ni protesta, no siendo hasta un momento posterior a la finalización de la vista oral, según indica la propia parte recurrente, cuando procede a una "lectura detenida" de la instructa, cuando considera que la aportación de ésta determinó indefensión por no haber procedido a dar respuesta adecuada a la totalidad de alegaciones contenidas en el escrito, por supuesta "imposibilidad material"; lo cierto es que en el acta de juicio existe constancia expresa de que por la parte actora se hizo uso del turno de réplica, al objeto de rechazar las excepciones de acumulación indebida de acciones, así como la de litispendencia, añadiendo que los demandantes están afectados por el conflicto colectivo resuelto por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2004 , por lo que se hace patente que tuvo la oportunidad real de responder a las alegaciones de la contraparte, sin que se haya producido indefensión de tipo alguno, debiendo rechazarse de plano la pretensión de nulidad por tal causa.

Idéntica suerte ha de seguir la pretensión de nulidad de actuaciones por supuesta vulneración de los artículos 105, 182 y 75 de la LPL , puesto que aunque los recurrentes alegan que no se respetó el orden de intervención procesal correspondiente a la modalidad de despido, en la que corresponde a la parte actora la intervención final, considerando que ello supuso una alteración de las normas sobre distribución de la carga de la prueba, de ser ello así, los recurrentes tuvieron la oportunidad de intentar la subsanación de ese defecto en el propio acto de la vista oral, cosa que no hicieron, por cuanto no formularon protesta ni objeción alguna, y, por otra parte, el orden de intervención no afectó en modo alguno a la posibilidad real de las ahora recurrentes de alegar y defender sus derechos, por lo que ninguna posibilidad de éxito tiene la pretensión de que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, por no existir infracción de normas esenciales de procedimiento, lo que conlleva la desestimación íntegra del primero de los motivos de suplicación formulados por la parte actora-recurrente.

TERCERO.- En sede de revisión fáctica, y por el adecuado cauce procesal del apartado b.) del artículo 191 de la LPL , postulan los demandantes-recurrentes la modificación del contenido de los ordinales fácticos primero, segundo y cuarto de la sentencia de instancia, así como la adición de tres nuevos hechos probados, como ordinales séptimo, octavo y noveno, con el contenido que es de ver en el escrito de formalización del recurso.

En relación con el hecho probado primero, la modificación perseguida afecta al salario que se declara probado por el Juez " a quo", postulando que se declare como tal el indicado en el escrito de demanda, por considerar que está perfectamente acreditado por el contenido de los documentos obrantes a los folios 66 y 67, certificados de la empresa relativos a las retribuciones efectivamente percibidas por los trabajadores.

Curiosamente los documentos que se invocan para la revisión fáctica son los mismos valorados por el juzgador de instancia para establecer el salario que se declara probado, olvidando los recurrentes que no cabe admitir la revisión fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, por cuanto no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, como así pretenden, puesto que el contenido de tal documental refleja el total de percepciones y el Juez " a quo" interpreta que no todas ellas tienen la naturaleza de "salario", por lo que no nos hallamos ante un error de hecho en la valoración de la prueba que se derive de forma clara y evidente de los documentos citados, sino de una discrepancia interpretativa de los demandantes-recurrentes en cuanto a la valoración que de los mismos ha efectuado el juzgador, por lo que no cabe sustituir ésta por la subjetiva de una de las partes, debiendo mantenerse inalterado el contenido del hecho probado primero.

Respecto del hecho probado segundo, señalan los recurrentes que existe un error de hecho en la valoración de los documentos foliados en las actuaciones con el número 77 y que obran en el bloque documental 5 de la parte actora como documentos 443 a 579, también adjuntados por la empresa, error que se concreta en la omisión en la sentencia de instancia de la consignación de las condiciones establecidas en el Acuerdo de 27 de febrero de 2004 , en materia de contratación temporal para seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual.

Sin desconocer la existencia de tal indicación en las comunicaciones de cese dirigidas a los demandantes, no puede compartirse el criterio de éstos en cuanto a la necesidad de su constancia en sede de hechos probados, por cuanto en la exposición fáctica de la sentencia han de constar todos aquellos datos necesarios para resolver la cuestión jurídico-material objeto de debate procesal, que en el presente caso se concreta en la determinación de la existencia o no de despido, con la calificación jurídica que corresponda, en los ceses de los demandantes, pero no en el examen de la bondad jurídica de las condiciones pactadas para formar parte de la bolsa de trabajo, hecho éste que carece de toda relevancia en orden a la resolución de la litis y de una eventual modificación del sentido del Fallo, por lo que tampoco puede ser acogida la adición postulada.

Idéntica suerte merece la revisión pretendida para el hecho probado cuarto, en la medida en que no procede analizar dentro de los estrechos límites de un procedimiento por despido, la corrección o no de las bases de una convocatoria de proceso de consolidación de empleo temporal, ni el procedimiento de revisión de impugnaciones, al tratarse de cuestiones ajenas a la cuestión debatida, determinada por los propios actores en su escrito de demanda, por lo que ninguna incidencia en la resolución de la litis puede reconocerse a tales hechos que, además, no consta que fueran objeto de debate en el procedimiento.

Finalmente, en lo referente a la pretensión de que se añadan tres nuevos hechos probados en la exposición fáctica, debe rechazarse el contenido pretendido para el que sería ordinal séptimo, habida cuenta de que no es imperativo reflejar en la relación de hechos probados el contenido jurídico de otras resoluciones judiciales, sin olvidar que la propia sentencia recurrida hace mención de la dictada por la Audiencia Nacional en su fundamentación jurídica; en cuanto al contenido pretendido para el nuevo ordinal octavo, damos por reproducidas las razones denegatorias expuestas en relación con la revisión del ordinal fáctico cuarto, siendo totalmente ajena a la litis la cuestión que se pretende introducir mediante un nuevo ordinal noveno, por todo lo cuál rechazamos íntegramente el motivo de revisión fáctica alegado por los recurrentes.

CUARTO.- Ambas partes formulan censura jurídica frente a la sentencia de instancia, si bien con orientaciones diametralmente opuestas, postulando los actores la calificación de las extinciones contractuales de que han sido objeto como " despidos nulos por vulneración de derechos fundamentales" y citando, en consecuencia, la infracción, por inaplicación en la sentencia de instancia, del artículo 55.5 del ET en relación con los artículos 14, 24 y 35 de la Constitución Española y artículo 5.c) del 158 Convenio de la OIT, así como, la infracción del artículo 124 de la LPL en relación con el artículo 51 del ET .

La sentencia de instancia rechaza de plano la existencia de indicio alguno en cuanto a que la decisión extintiva que ha afectado a los demandantes esté vinculada o sea consecuencia de la decisión adoptada en materia de conflicto colectivo por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2004 .

La referida sentencia de la Audiencia Nacional establece en su Fallo "....declaramos la fijeza de la relación laboral de todos lo trabajadores con contrato de interinidad por vacante de tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, SA, declarando, así mismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV Operativos, puesto tipo de reparto", dando respuesta a la demanda formulada en fecha 18 de julio de 2003 por Unión Sindical Obrera, a la que se acumuló la formulada a instancia del Sindicato de Trabajadores de la Administración Intersindical Valenciana y CIG, con posterior adhesión a las mismas, el Sindicato Libre de Correos, USO, Sindicato Federal de Correos de la CGT y ELA-STV, parte de los cuales habían sido firmantes del Acuerdo Plurianual 2001-2004, a raíz del cuál se acuerda la Convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo del Grupo Profesional IV.

Razones temporales obvias evidencian que la convocatoria de consolidación de trabajo temporal no puede ser una reacción empresarial ante el Fallo de la referida sentencia de la Audiencia Nacional, dado que la convocatoria es muy anterior en el tiempo incluso a la presentación de la demanda de conflicto colectivo, y, además, es fruto de un Acuerdo entre empresa y algunos sindicatos de fecha 9 de mayo de 2001; cuestión distinta sería la relativa a si el contenido del Acuerdo de 27 de febrero de 2004, por virtud del cuál se excluye de las listas de contratación a quien sea despedido o indemnizado por despido, supone una práctica discriminatoria, cuestión a la que ha dado respuesta negativa la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 22 de febrero de 2005 , pero que, en todo caso, sería una cuestión ajena a la calificación jurídica que deba darse al cese de los demandantes-recurrentes, como ya hemos expuesto en la resolución del anterior motivo de revisión fáctica.

No existiendo relación causa-efecto entre la convocatoria y la sentencia de la Audiencia Nacional, resta por determinar si el cese de los demandantes es o no consecuencia de la voluntad empresarial de impedir a los mismos el disfrute de los derechos que le reconoce la misma, en cuanto a su condición de personal fijo, así como a la exención de participar en las pruebas de selección citadas, señalando los demandantes-recurrentes que gozando la sentencia referida, por haber sido dictada en procedimiento de conflicto colectivo, de ejecutividad, es evidente que se están lesionando sus derechos fundamentales; tampoco esta tesis puede ser compartida, habida cuenta de que la ejecutividad viene referida a un pronunciamiento de carácter meramente declarativo, con la particularidad de que tras haberse formulado recurso de casación frente a la misma, la Sala dictó Auto 18/04 indicando que no ha lugar y no procede la ejecución provisional de la sentencia recurrida, de manera que difícilmente podría la actuación empresarial dirigirse a impedir la efectividad de aquel pronunciamiento, por todo lo cuál hemos de coincidir plenamente con el juzgador de instancia en la inexistencia de indicios que permitan considerar la existencia de una voluntad empresarial de conculcar, impedir o limitar los derechos fundamentales de los trabajadores demandantes, como causa real y única de los ceses de los mismos.

En el mismo sentido, no procede, en absoluto, calificar los ceses enjuiciados como un "despido colectivo" realizado sin seguir el cauce previsto por el artículo 51 del ET , habida cuenta de que en ningún momento se ha alegado como causa de los ceses alguna de las causas contempladas en el mencionado precepto, sino la expiración de la vigencia del contrato por haber sido cubierto el puesto ocupado por cada uno de ellos a través del proceso de consolidación de contratación temporal, no existiendo relación alguna entre la causa invocada y el despido colectivo, por lo que esta Sala hace suya la argumentación jurídica utilizada por el Juez " a quo" en el fundamento jurídico octavo de la sentencia impugnada, ratificando el criterio expuesto por el mismo y desestimando la pretensión de declaración de NULIDAD y, con ello, el motivo de censura jurídica alegado por los recurrentes.

QUINTO.- Entrando en el análisis del recurso de suplicación formulado por la empresa, dirigido exclusivamente a denunciar la infracción de normas sustantivas, que concreta en las previsiones del artículo 4 del RD 2720/1998 , artículos 49 y 56 del ET , así como artículo 58 de la Ley 14/2000 .

El primero de los argumentos esgrimidos por la representación de la sociedad demandada pasa por afirmar que la aplicación del límite en la cobertura de la plaza no estaría sometida al plazo perentorio de tres meses que fija el artículo 4.2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre , sino al tiempo de efectiva duración del proceso de selección para la cobertura definitiva del puesto de trabajo, así como que, para el caso de que esta Sala considerara apreciable el fraude en la contratación temporal, no procedería declarar la fijeza de la relación laboral, sino exclusivamente su indefinición, en los términos de la doctrina consolidada del TS a partir de sus Sentencias de 20 y 21 de enero de 1998 .

Las previsiones del párrafo 3º del artículo 4.2 del RD 2720/1998 , conforme a las cuales, en los contratos de interinidad celebrados por Administraciones Públicas al objeto de cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, la duración del contrato coincidirá con el tiempo que duren los procesos de selección o promoción, conforme a su normativa específica, sin que resulte de aplicación el límite de duración máxima de tres meses señalado en el párrafo 2º del apartado b.), son aplicables, única y exclusivamente a las entidades que tengan la condición de "Administraciones Públicas", condición ésta que perdió la demandada-recurrente, con efectos de 21 de julio de 2001, y como consecuencia de la transformación de la Entidad Pública Estatal de Correos y Telégrafos en Sociedad Anónima Estatal, acordada por la Ley 14/2000, de 28 de diciembre ; obviamente, no se niega por la demandada la transformación jurídica citada, pese a lo cuál, sostiene que debe seguir aplicándose a la misma la excepción prevista en el párrafo 3º del artículo 4.2 b) del RD 2720/1998 , por cuanto dicha transformación no ha implicado variación sustancial alguna respecto a los procedimientos a seguir por la misma para la contratación de personal y cobertura de los puestos de trabajo, al continuar prestando un servicio que tiene la consideración de " servicio público", así como por la circunstancia de ser el Estado el accionista mayoritario.

En nuestra Sentencia n º 1598/2004, de 25 de febrero, dictada en Sala General , y reiterando la interpretación previamente defendida en las Sentencias de esta misma Sala de 11.2.2003, 26 y 27 de junio de 2003 , entre otras, ya tuvimos oportunidad de manifestar que dicha tesis no puede ser aceptada, por carecer la misma de todo amparo jurídico tras la transformación operada por la Ley 14/2000 .

La sociedad demandada-recurrente, en su condición de sociedad estatal mercantil, queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 2.2º de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que no ostenta la condición de Administración Pública, y de acuerdo con la DA 12 ENA de la LOFAGE, en ningún caso puede disponer de facultades que comprendan el ejercicio de autoridad pública, sino que tiene personalidad jurídico-mercantil sometida completamente al ordenamiento privado en que actúan las empresas en el tráfico mercantil, civil y laboral, razón por la cuál no debe tener privilegio alguno que falsee la libre competencia del mercado. La propiedad pública de esta sociedad y otras puede suponer que se apliquen a las mismas algunas normas de derecho público, relativas a actos presupuestarios, contables y de control financiero, previstos en la Ley General Presupuestaria, pero sin que ello pueda extenderse al ámbito del régimen jurídico aplicable en el marco de las relaciones laborales.

No podemos olvidar que siendo el objetivo de la constitución de sociedades mercantiles participadas por el Estado, la agilización y flexibilidad en un proceso de privatización de servicio o actividad, a fin de potenciar la competitividad, ese objetivo es totalmente incompatible con el mantenimiento de los privilegios que corresponden a los entes públicos.

La Ley 14/2000 de 29 de diciembre , reguló la transformación de la Entidad pública empresarial de Correos y Telégrafos en Sociedad Anónima Estatal, señalando en su Exposición de Motivos, que la finalidad perseguida es que el operador público pueda actuar en una estructura y marco jurídico adecuados para la necesaria flexibilidad en la progresiva liberalización del servicio; el artículo 58 de la citada Ley regula la constitución de la Sociedad Anónima y también dispone que quienes prestaban servicios como funcionarios en el ente público se mantienen como tales en esta condición y se le respetan los derechos adquiridos y su régimen jurídico, señalando el apartado 16 del precepto, al regular la integración del personal laboral de la entidad pública en la nueva sociedad estatal, la conservación de los contratos, con la antigüedad, categoría y salario consolidados en la entidad pública con respeto de los derechos y situaciones reconocidas, especialmente las normas sobre incremento de retribuciones que establezcan los Presupuestos Generales del Estado, siendo esencial tener presente que el apartado 17 del citado artículo 58 dispone que, a partir de la fecha de inicio de la actividad de la sociedad anónima, el personal que la sociedad necesite contratar para la prestación adecuada del servicio será en régimen laboral.

Es criterio de esta Sala que el nuevo marco jurídico del servicio postal y la liberalización del mismo impide que sigan aplicándose a la nueva sociedad anónima estatal normas propias de la Administración, por cuanto sin poner en duda el carácter de servicio público que corresponde al servicio postal, no podemos desconocer que la prestación del mismo es llevada a cabo por una persona jurídica distinta de la Administración, debiendo aplicarse al mismo las normas de derecho privado, al igual que a los restantes operadores que libremente concurren en el ámbito del servicio postal, puesto que lo contrario supondría atribuir a la sociedad recurrente, en materia laboral, un trato jurídico distinto y diferenciado que le situaría en una injustificada situación de privilegio, que chocaría frontalmente con la libre concurrencia que, según la Ley 14/2000 , es el objetivo de la liberalización del servicio.

Consecuencia de todo ello no puede ser otra que la aplicación a los trabajadores que prestan servicios en la sociedad anónima estatal, y que no tienen la condición de funcionarios, de la normativa laboral común en idénticas condiciones que a los contratados por cualquier otra sociedad mercantil, sin perjuicio de que convivan con un colectivo que mantiene, a título personal, la condición de funcionarios, conclusión ésta que tiene claro apoyo en las previsiones del apartado 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000 .

Por tanto, ni la circunstancia de que el servicio prestado tenga la consideración de público, ni la titularidad estatal de las acciones, permite seguir aplicando a la demandada la normativa prevista para las Administraciones Públicas en materia de contratación laboral, sin olvidar que la titularidad estatal de las acciones puede ser meramente temporal, habida cuenta de que el propio artículo 58 de la Ley 14/2000 de acuerdo con la Ley 5/1995 de 23 de marzo , reconoce la facultad de enajenación de las participaciones públicas en empresas determinadas.

Así pues, a partir del momento en que Correos deja de ser un organismo autónomo con naturaleza de Administración Pública, para transformarse en sociedad mercantil, los contratos de interinidad suscritos por la misma quedan sujetos al régimen ordinario del artículo 4.2º b.) del RD 2720/1998 , resultando de plena aplicación a los mismos la limitación de la vigencia máxima a tres meses, línea interpretativa ésta que también es seguida por otros TSJ, como es el caso de la Sentencia del TSJ de Euzkadi de 7 de diciembre de 2004 y la del TSJ de Canarias ( Santa Cruz de Tenerife) n º 39/2005, de 21 de enero del año en curso, por lo que coincidimos plenamente con la valoración jurídica efectuada por el Juez de instancia, en cuanto a la existencia de fraude de ley en los contratos de interinidad, por haber superado los mismos la máxima duración legal permitida de tres meses.

SEXTO.- La sentencia de instancia apareja a la declaración de los contratos como fraudulentos, la condición de los demandantes de personal "fijo", sosteniendo la representación de la sociedad demandada que ello supone la infracción de la doctrina jurisprudencial y consolidada del TS, a partir de las Sentencias de 20 y 21 de enero de 1998 .

Tampoco podemos compartir la interpretación propugnada en este aspecto por la empresa, habida cuenta de que, como señalamos en nuestra Sentencia de Sala General de 25 de febrero de 2004 , la diferenciación entre personal laboral fijo y personal laboral indefinido es una especie de ficción establecida por la doctrina del Tribunal Supremo, a los solos efectos de buscar una solución que permita cohonestar los legítimos intereses de los funcionarios públicos y el respeto a los derechos de los mismos, con la salvaguarda de los derechos que se derivan de la existencia de fraude de ley en la contratación laboral y que, como consecuencia de la peculiar posición que la Administración Pública ocupa en tal ámbito, impiden atribuir al trabajador cuyo contrato temporal ha sido realizado en fraude de ley la consolidación de fijeza en el puesto de trabajo que venía ocupando por virtud de tal contratación, habida cuenta de que la obligación de las entidades públicas de proveer la cobertura de los puestos de trabajo mediante procesos de selección o promoción, que responden a los principios de mérito, publicidad, capacidad e igualdad, atribuir al contratado laboral la fijeza en un puesto que debe ser ocupado por personal funcionario, supondría anular los derechos constitucionalmente reconocidos a éste.

Tal como señalamos en nuestra Sentencia de Sala General de febrero de 2004 , esa diferenciación pierde todo sentido en relación con la empresa demandada, a partir de su transformación en sociedad mercantil sometida a las normas del derecho privado y rigiéndose la contratación de personal por el régimen laboral común, de manera que nada impide a partir de dicha transformación, transformar la consecuencia jurídica del fraude de ley en la contratación temporal en la declaración de fijeza en la relación laboral, y ello en el bien entendido de que fijeza no significa inamovilidad absoluta, puesto que conforme a la normativa laboral, particularmente artículos 39 y 40 del ET , los trabajadores pueden ser destinados a otros puestos de trabajo en determinadas circunstancias y bajo determinadas condiciones que especifican dichos preceptos, pero en modo alguno puede reconocerse validez a la decisión de extinguir el contrato laboral fijo por haber sido contratada otro trabajador para el desempeño del puesto de trabajo hasta entonces ocupado por el cesado, suponiendo tal cese un despido, carente de causa y, por ende, improcedente, conforme a las previsiones del artículo 55 del ET , y al haberlo entendido así el juzgador de instancia no incurrió en infracción de norma sustantiva alguna, sino en recta aplicación de la normativa aplicable a la empresa demandada, procediendo la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Conforme a las previsiones del artículo 233 de la LPL , se acuerda la imposición de las costas procesales a la sociedad recurrente, incluyendo la suma de 400€ en concepto de honorarios de la asistencia letrada de la parte actora, así como la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto, una vez sea firme la presente sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos íntegramente los recursos de suplicación formulados por Doña Daniela y 140 trabajadores más, así como el formulado por CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 24 de los de Barcelona el día 15 de diciembre de 2004 , en el procedimiento n º 405/2004 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, acordando la imposición de las costas procesales a CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE, incluyendo la suma de 400 € en concepto de honorarios de la asistencia letrada de la contraparte, así como la pérdida del depósito efectuado para recurrir por la misma, al que, una vez firme esta resolución, se dará el destino legalmente previsto.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

QUE FORMULA DANIEL BARTOMEUS

De conformidad con lo establecido el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulo voto particular a la sentencia dictada en este recurso para sostener la posición que mantuve en la deliberación. Mi discrepancia, que expongo con absoluto respeto al criterio mayoritario, radica tanto en el fallo de la sentencia como en la argumentación que conduce a él ya que, en mi opinión, debería haberse estimado en parte el recurso interpuesto por los trabajadores y debería haberse declarado la nulidad de los despidos.

La sentencia que ha obtenido el respaldo mayoritario de la Sala, rechaza en absoluto la revisión de los hechos declarados probados y, en concreto, respecto a la revisión solicitada de los hechos segundo y cuarto y adición de nuevos hechos probados, se justifica el rechazo por tratarse de hechos que carecen de relevancia o son ajenos a la cuestión debatida. En mi opinión esa revisión del relato fáctico solicitada por los trabajadores recurrentes no sólo no es ajena al debate del pleito, sino que es el núcleo central del mismo.

De haberse atendido la revisión fáctica, por lo demás plenamente justificada a través de la prueba documental, se habrían introducido en el relato de la sentencia y en su argumentación, hechos tan trascendentes como el de que existen hasta diez sentencias que responden a demandas de algunos de los recurrentes sobre estabilidad en el empleo, que la comunicación de despido que se impugna en este pleito incluía una advertencia sobre que la nueva inscripción en la bolsa de empleo de los despedidos estaba sometida al acuerdo sobre contratación temporal de 27.2.2004 el cual establece como requisito para entrar en la bolsa de empleo el "no haber sido despedido ni indemnizado", que la convocatoria de abril de 2003 de pruebas selectivas a que se refiere el hecho probado tercero de la sentencia de instancia fue ampliada en 4000 plazas en abril de 2004 , o que habiendo solicitado los recurrentes ser contratados de nuevo después del despido, la empresa ha sustituido a los demandantes por otros trabajadores con los que ha celebrado nuevos contratos temporales.

Si se hubieran admitido esos hechos no podría haberse afirmado, como se afirma en la sentencia que merece el apoyo mayoritario, que "Razones temporales obvias evidencian que la convocatoria de consolidación de trabajo temporal no puede ser una reacción empresarial ante el fallo de la [...] sentencia de la Audiencia Nacional". En efecto la sentencia de 10.2.2004 es muy posterior a la convocatoria de plazas de abril de 2003 , pero el incremento de 4000 plazas, la resolución del concurso, el acuerdo que impide la reintegración de los despedidos a la bolsa de empleo, el propio despido de los demandantes con la advertencia de no ser admitidos en las listas de contratación y la efectiva sustitución de esos trabajadores por otros "que no hayan sido despedidos ni indemnizados", son actos inmediatamente posteriores en el tiempo a la sentencia de la Audiencia Nacional. Con estos datos, se podría haber afirmado, como afirman los recurrentes, que el despido impugnado es una reacción empresarial que no solo se revela contra el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de 10.2.2004 , sino que persigue nada más y nada menos que extinguir definitivamente la relación laboral de los trabajadores que integran el colectivo de eventuales o interinos contratados fraudulentamente y que reaccionaron contra esa contratación accionando el amparo judicial, en definitiva un acto de represalia contra los trabajadores que individual y colectivamente reaccionaron contra la contratación ilegal acudiendo a los tribunales.

En mi opinión es muy trascendente dejar sentado que los afectados por la medida que aquí se impugna, más allá de su individualidad, constituyen un verdadero colectivo, el integrado por el conjunto de los trabajadores que sufrieron contratación ilegal reiterada y que obtuvieron el amparo, o al menos la declaración de amparo, de los tribunales. Cabe destacar que, independientemente de las diez sentencias que reconocen la condición de fijos de algunos de los recurrentes, el colectivo en que se integran los 140 demandantes no se agota en ellos sino que abarca a muchos otros trabajadores que se hallan en su misma situación y que han mantenido una actividad jurisdiccional que no podemos obviar, las sentencias dictadas en Catalunya que estiman las demandas de trabajadores de ese colectivo se cuentan por centenares.

En mi opinión debería haberse atendido la pretensión de los recurrentes que han aportado indicios mas que suficientes de que la decisión que se impugna en este pleito forma parte de un conjunto de decisiones empresariales desplegado sobretodo a partir de la sentencia de la Audiencia Nacional de febrero de 2004 , decisiones que se integran en un contexto de represalia empresarial y que tienen por objeto apartar de la empresa a los trabajadores que reclamaron individual y colectivamente su condición de fijos en la plantilla de Correos. En definitiva debería haberse declarado, a mi parecer y con el natural respeto al voto mayoritario, que los despidos impugnados constituyen vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 7575/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4038/2005 de 06 de Octubre de 2005

Ver el documento "Sentencia Social Nº 7575/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4038/2005 de 06 de Octubre de 2005"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La suspensión sin garantías en la esfera tributaria
Disponible

La suspensión sin garantías en la esfera tributaria

Francisco Javier Garcia Vera (autores)

21.25€

20.19€

+ Información

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo
Disponible

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo

María Elisa Cuadros Garrido

13.60€

12.92€

+ Información

Procesos especiales en el orden social. Paso a paso
Disponible

Procesos especiales en el orden social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
Disponible

Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica

Amado Quintana Afonso

12.75€

12.11€

+ Información