Última revisión
13/10/2008
Sentencia Social Nº 7575/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6423/2007 de 13 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 7575/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106493
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0034488
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 13 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7575/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 23 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 813/2006 y siendo recurrido/a Mutua S.A.T., -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Frank Font Construcciones, S.A. y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15-11-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por el Sr. Gaspar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA S.A.T. y FRANK FONT CONSTRUCCIONES, S.A., absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Sr. Gaspar , nacido el día 9-7-1960, con N.I.E. nº NUM000 , figura afiliado al Régimen General con profesión de Oficial de Construcción.
2.- El día 17-10-2005 sufrió un accidente de trabajo, inició proceso de incapacidad temporal, y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por la UVAMI se dictó Resolución por el I.N. S.S. en fecha 21-8-2006 en la que se declara que no está afecto de grado alguno de incapacidad permanente.
3.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 6-11-2006, quedando agotada la vía administrativa.
4.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en:
Muñeca izquierda: flexión dorsal, normal. Flexión palmar 50%. Inclinación radial 20%. Inclinación cubital 35%. No atrofias musculares. Paciente diestro
5.- En la fecha del Accidente de Trabajo la empresa tenía cubierto el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua S.A.T. y se hallaba al corriente en el pago de cuotas.
6.- La base reguladora de la prestación solicitada de I.P. Parcial asciende a 1.451,81 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Egarsat), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante, Don Gaspar frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que desestima su demanda en materia de incapacidad permanente parcial, y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 191 de la LPL, interesa la modificación del contenido del ordinal fáctico cuarto de la sentencia, con base en la documental obrante a los folios 29, 30, 32 y 51 de las actuaciones, denunciando error de hecho en la valoración de la prueba por parte de la Juez "a quo".
El referido ordinal fáctico reseña las secuelas del accidente laboral padecido por el trabajador el día 17 de octubre de 2005, haciendo referencia exclusivamente a las limitaciones existentes a nivel de muñeca izquierda, sin alusión alguna a las fracturas vertebrales que, tal como se desprende de la documental invocada, se concretaron en "fractura de cuerpo vertebral L1-L2-L3, constando en el informe obrante al folio 32, así como en el informe emitido por el IVAM, que consta al folio 51, que las secuelas de tal fractura consisten en "mínimo acuñamiento y hundimiento central plataforma superior de L1 y L3 ", existiendo lumbalgias residuales , de ahí que deba accederse a la revisión postulada, añadiendo en el ordinal fáctico cuarto lo siguiente:
"4.- Las lesiones.......................
Además presenta mínimo acuñamiento y hundimiento central de plataforma superior de L1 y L3 , con lumbalgias residuales".
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y con amparo en el artículo 191 c) de la LPL , denuncia el recurrente la infracción, por inaplicación, del artículo 137.3 de la LGSS .
Esta pretensión, sin embargo, no puede tener acogida favorable, dado que las limitaciones funcionales a nivel de muñeca afectan a la izquierda, constando que el demandante-recurrente es diestro, por lo que la función de la mano izquierda es meramente auxiliar o de apoyo, y la existencia de esos mínimos acuñamientos-hundimientos de L1 y L3 carecen de entidad suficiente para justificar grado alguno de incapacidad permanente, dado que no se deduce de esas secuelas una merma del rendimiento normal o exigible al trabajador en un 33%, como tampoco una mayor penosidad en el desarrollo de los trabajos propios de oficial de la construcción, dado que si bien se trata de trabajos de esfuerzo físico importante, lo cierto es que no existe a nivel lumbar una patología que contraindique de forma permanente la realización de parte de sus tareas, por lo que no concurriendo los requisitos del artículo 137.3 de la LGSS , ha de ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Gaspar y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 4 de los de Barcelona el día 23 de abril de 2007 en el procedimiento n º 813/2006. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
