Sentencia Social Nº 758/2...re de 2006

Última revisión
10/10/2006

Sentencia Social Nº 758/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3442/2006 de 10 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 758/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100482

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003442/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016360, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003442 /2006

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: FRONDA OBRAS Y SERVICIOS SL

Recurrido/s: Jon

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 0000144

/2006 DEMANDA 0000144 /2006

Sentencia número: 758/2006 /T/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a diez de Octubre de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003442 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. GABRIEL GARCÍA BECEDAS en nombre y representación de FRONDA OBRAS Y SERVICIOS SL, contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000144 /2006, seguidos a instancia de Jon representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANA ISABEL SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, frente a FRONDA OBRAS Y SERVICIOS SL, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- El demandante Don. Jon con NIE. NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 3-2-99 con la categoría profesional de oficial de jardín, según se reconoce en las propias nóminas aportadas por la empresa y percibiendo un salario diario de 54,48 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

2.- El trabajador el día 3-2-99 inició prestación de servicios para la empresa demandada mediante la suscripción de contratos temporales, según se desprende del informe de vida laboral del actor emitido por la TGSS, sin que entre en los distintos contratos suscritos exista un período de interrupción de 20 días, (folio 25); el último contrato de trabajo lo suscribió el 4-3-02, por tiempo indefinido y a tiempo completo.

3.- En el mes de septiembre de 2005 el actor pidió permiso por asuntos propios, al Director Técnico Sr. Pedro Jesús para poder ausentarse cuatro días en le mes de enero, para acudir a Marruecos a la fiesta del cordero, sin que la empresa le contestase; en navidad volvió a pedir dicho permiso; alguna vez otros trabajadores, lo habían pedido y les había sido concedido.

4.- El actor el día 30-12-05 prestó servicios, también lo hizo el día 2-1-06, el día 3-1 no trabajo; y el día 4-1-06 sí; ese día por la tarde, el Sr. Jose Enrique Jefe de Recursos, le llamó a la oficina, le dijo que entrase rápido, que se iba la furgoneta y que firmase el documento que figura en el folio 65, fechado el 30-12-05 y en el que consta "Yo Sellan Jon solicitó la baja voluntaria en esta empresa". "Día 5 de enero de 2006, DNI NUM000 "; el actor firmó dicho documento, sin que le leyera su contenido, ni le diese copia del mismo y pensó que se trataba de la autorización de los cuatro días de asuntos propios, una vez firmado Don. Jose Enrique le dijo que no volviera.

5.- Dicho documento fue escrito de puño y letra el 30-1-05 por el Encargado Sr. Jesús Luis , ya que, a las 7 horas de su mañana, le llamó Don, Jose Enrique para que lo redactara, pues le dijo que el actor había pedido la cuenta.

6.- La empresa demandada el 4-1-06 presentó la baja del actor en la Seguridad Social con fecha de efectos de 5-1-06.

7.- La actividad económica de la empresa demandada es la jardinería siendo de aplicación el convenio colectivo Estatal de Jardinería publicado en el BOE de 26-5-01.

8.- La empresa había sancionado al actor en dos ocasiones una por falta grave, y otra por falta muy grave (folios 28 y 29); aunque según manifestó en juicio el testigo propuesto por la empresa Juan Ignacio Director Técnico, a preguntas del letrado que asistía a la misma "al actor profesional lo calificó de "excepcional"

9.- El actor no ostenta la representación legal o sindical de los trabajadores, ni la ha ostentado en el último año.

10.- El actor no sabe leer ni escribir en lengua castellana.

11.- El día 9-1-06 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 23-1-06 con el resultado de celebrado sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Procede estimar la demanda planteada por el demandante Don. Jon contra la empresa demandada FRONDA OBRAS Y SERVICIOS, SL, en reclamación sobre despido, declarar la improcedencia del despido y condenar a la empresa demandada para que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión o la indemnización en la cuantía de 17.197,9 euros, y en uno u otro caso, más la suma de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido 4-1-06 hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 54,48 euros día.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Se inicia el recurso con un primer motivo formulado al amparo del apartado a) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en virtud del cual se solicita la anulación de la sentencia por entender que, en el hecho

probado cuarto, se introducen valoraciones jurídicas que predeterminan el Fallo.

La Sala no comparte las argumentaciones del recurrente dado que cualquier valoración jurídica, incluso predeterminante del Fallo, simplemente provoca el efecto de que se tenga por no puesta en el relato de hechos probados,

debiendo ser trasladada a la fundamentación jurídica de la sentencia. No se produce, como la parte pretende, el efecto extremo de la declaración de nulidad del acto. En cualquier caso, y a la vista del citado hecho probado cuarto, se

comprueba que la Juez de instancia se limita a describir hechos y actos, sin realizar valoración jurídica alguna. Otra cosa es que las consecuencias jurídicas que en la fundamentación se derivan de aquellos hechos, sean perjudiciales para la parte recurrente y que, por ello, ésta discrepe, en definitiva, de la valoración judicial de determinados medios de prueba.

SEGUNDO.- En el correlativo de recurso, formulado por el cauce del apartado b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, pretensión que se articula con el soporte que a entender de la parte le proporciona el documento n°

3 del ramo de prueba de la empresa, unido al folio 65 de autos.

La solicitud no puede acogerse: por un lado, el referido documento ha sido tenido en cuenta por la Juzgadora para formar la convicción que plasma en el ordinal combatido y, de hecho, a él se remite al referenciarlo en el propio

hecho probado cuarto. Por otro, del documento en cuestión no se desprende error alguno cometido por la Juez sino que, por el contrario, lo que la parte pretende es, simplemente, eliminar aquellos extremos del hecho probado que le

son desfavorables, y que la Juzgadora ha obtenido de la correlación de diversos medios probatorios, entre ellos la testifical e interrogatorio de partes.

TERCERO.- El último motivo de recurso se formula por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y aunque en su encabezamiento se alega la comisión de una serie de infracciones de distintas disposiciones legales, éstas no son después concretadas de manera alguna,

limitándose el recurrente a discrepar con el razonamiento judicial, por considerar que las deducciones que se efectúan en la sentencia no son correctas.

Debe recordarse al recurrente que, atendiendo a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación es imprescindible la cita de la norma o normas sustantivas o de la jurisprudencia que se consideran infringidas, para que la parte contraria pueda impugnarlas, y este Tribunal examinarlas de forma concreta, ya que no es factible que la Sala construya ex novo el recurso ni siquiera en este extremo.

No obstante lo anterior, es fácil advertir, como hemos señalado, que la discrepancia se centra el razonamiento deductivo empleado por la Juzgadora, el cual, sin embargo, es perfectamente correcto, pues si se parte de la premisa

fáctica, inalterada, de que el actor firmó el documento de baja que fue redactado y presentado por la empresa sin que ésta le advirtiera de su contenido ni éste

fuera leído por el trabajador, quien tenía la errónea creencia de que se trataba de la autorización de un permiso por asuntos propios, necesariamente se ha de llegar a la conclusión jurídica, atendiendo a cuantos actos anteriores, coetáneos

y posteriores se describen, de que no se produjo un acto de baja voluntaria, esto es, un desistimiento del trabajador como expresión de una voluntad de poner fin a la relación laboral libre y conscientemente emitida y manifestada, sino un verdadero y propio despido, que fue además corroborado acto seguido al indicarle al trabajador que no volviera más por la empresa. Ante este iter de acontecimientos, sobran las disquisiciones que se efectúan en el recurso sobre la fecha de presentación de la papeleta de conciliación o de por qué el actor no se marchó a Marruecos, pues las mismas, ciertamente, son elucubraciones personales destinadas a negar la realidad de los hechos acontecidos tal y como han quedado probados.

Se confirma la sentencia que no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas, previa desestimación del recurso con aplicación de lo establecido en los arts. 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por FRONDA OBRAS Y SERVICIOS S.L., contra la sentencia n° 130/06 de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 en autos 144/06, seguidos a instancia de D. Jon , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000344206 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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