Sentencia Social Nº 758/2...il de 2007

Última revisión
02/04/2007

Sentencia Social Nº 758/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2007 de 02 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 758/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100010

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2961


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 72/2007

Sentencia Nº 758/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a dos de abril de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Armando contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Armando sobre Incapacidad siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Octubre de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Armando , con DNI nº NUM000 , nacido el 6-02-1944, figura afiliado a la Seguridad Social, régimen especial de trabajadores autónomos. bajo el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de tapicero.

La base reguladora correspondiente a las prestaciones solicitadas asciende a 656,56 euros (f. 32 y ss).

2º.- En fecha 26-07-2005 el actor formuló solicitud de Pensión de Invalidez ante el INSS (folios 15 y ss) por la contingencia de enfermedad común.

Como consecuencia de la anterior solicitud, el 20-10-2005, tras ser reconocido por el médico evaluador, el EVI determinó en el mismo la existencia del siguiente cuadro clínico residual: «Aneurisma de arteria pericallosa izda clipado hace 9 años, Crisis epilépticas sintomáticas; Coma postconvulsión ». Lesiones que a juicio de la Entidad Gestora no hacían tributario al actor de grado alguno de invalidez permanente, por no alcanzar las lesiones que presentaba grado suficiente para ello (folio 24).

3º.- El cuadro clínico que presentaba el actor a la fecha del hecho causante era el descrito en el anterior ordinal fáctico. Lesiones que le limitan para realizar tareas que requieran la realización de esfuerzos moderados a intensos, aquellos que causen riesgo para sí y/o terceros, y sometidos a estrés.

4º.- Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el 16-02- 2006.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del apdo c) del art. 191 L.P.L se denuncia exclusivamente por la recurrente, infracción por no aplicación del artículo 137.5 de la L.G.S.S , que estima cometida por cuanto no se le reconoce el grado invalidante postulado de absoluta para todo trabajo.

Motivo de censura jurídica que se ve abocado al fracaso, pues a la vista de las dolencias que aquejan al recurrente en la forma reflejada en el incombatido relato de probados, ha de concluirse que las mismas solamente constituyen una invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, definida en el art. 137.4 de L.G.S.S como se reconoce por la sentencia combatida, en cuanto que únicamente le contraindican la ejecución de las tareas propias de su trabajo habitual de tapicero autónomo que requiere de la realización de esfuerzos de moderados a intensos así como aquellos que entrañen riesgo para el propio actor o terceros . Dolencias que sin embargo, no llegan a privarle de la posibilidad de ejecutar toda clase de trabajos en que consiste la invalidez permanente absoluta que se postula, situación esta que regula el propio art. 137, en su número 5 , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Razones que comportan como se dijo el fracaso del motivo examinado, todo ello con paralela confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de Málaga de fecha 5 de Octubre de 2.006 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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