Sentencia Social Nº 758/2...re de 2007

Última revisión
19/09/2007

Sentencia Social Nº 758/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2193/2007 de 19 de Septiembre de 2007

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 758/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100774

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles, sobre despido. Ante la inexistencia de relación laboral alguna entre las partes, y la inexistencia del pretendido despido del actor, resulta obvio que él mismo no puede calificarse ni de procedente, ni de improcedente, ni de nulo, debiéndose desestimar la demanda en su integridad por falta de acción.

Encabezamiento

RSU 0002193/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00758/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021579, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002193/2007-P

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Luis Enrique

Recurrido/s: Daniel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MOSTOLES de DEMANDA 0000609 /2006

Sentencia número: 758/2007-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a diecinueve de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002193/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA PILAR HIDALGO-BARQUERO NUÑEZ, en nombre y representación de Luis Enrique , contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de Móstoles en sus autos número DEMANDA 0000609/2006, seguidos a instancia de Luis Enrique frente a Daniel , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANTONIO MARTINEZ SANZ, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba totalmente la demanda de despido interpuesta y se absolvía a la empresa demandada de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

l)- La parte actora D. Luis Enrique , de

nacionalidad argentina, llegó a España el día 29-4-05,

constando en su billete cerrado como fecha de vuelta el día

28-5-06, fecha en que no regresó a su país.

2)- D. Daniel , de profesión

policía nacional, tiene una finca rústica en el Camino viejo

de Alcorcón s/n, parcela NUM000 de Boadilla del Monte, en la que

se dedica durante el tiempo libre a la doma de caballos. Dicha

finca contenía una casa con cinco o seis cuadras donde el

demandado suele tener alojados unos siete caballos, algunos

propios y otros ajenos. No consta probado que el demandado

cobre cantidad determinada al mes por cuidar y domar a los

caballos, si bien el pienso lo abonan entre todos los dueños

de los caballos. El demandado se dedica a limpiar los caballos, darles de comer, montarlos, domarlos y cuidarlos.

3)- El actor tenía un primo en España llamado Germán que

prestaba servicios como albañil para un empresario llamado

Luis Angel , el cual tenía caballos en la parcela del

demandado. El primo del actor le pidió al demandado, a través

del Sr. Luis Angel , que le alojara durante un tiempo en su

finca, ya que no tenía dónde dormir y tenía dificultades

económicas.

4)- El demandado alojó al actor en su finca desde el mes

de mayo de 2005, lugar donde pernoctaba sin abonar nada a

cambio. No consta probado que el actor realizara trabajos de

cuidado de la finca y manutención de los caballos durante

este periodo, si bien a veces ayudaba al demandado en tareas

del hogar.

5)- El Sr. Gabriel es el herrador de los

caballos. No consta probado que el demandante herrara los

caballos, si bien manifestó al herrador que quería aprender

este oficio.

6)- En fecha 11-9-05 el actor se marchó a Argentina y

estuvo realizando unos cursos de herrador en la Escuela

Argentina de Herradores y en la Federación Ecuestre Argentina;

y regresó a España el día 19-11-05.

7)- Una vez que llegó a Madrid, el día 26-11-05 tuvo que

ingresar en el Hospital Once de Octubre por un problema de

vesícula, siendo acompañado por el demandado al haberle pedido

ayuda por teléfono. En el parte de ingreso consta "domicilio

desconocido" en Boadilla del Monte.

8)- El actor se hizo una tarjeta de visita donde consta

" Luis Enrique ". El Sr. Gabriel le ofreció herramientas y le dio el nombre de clientes

para que comenzara a trabajar en este sector. No consta

probado que el actor siguiera pernoctando en el domicilio del

demandado desde su vuelta de Argentina.

9)- Con fecha 7-8-06 se dicta resolución del Alcalde

Presidente del Ayuntamiento de Boadilla del Monte por la que

acuerda ordenar, en ejecución de la sentencia 36/04 de 23 de

marzo del Juzgado de lo Penal n° 1 de Móstoles, la demolición

de lo construido por el demandado en su parcela de Boadilla

del Monte.

10)- Debido a dicha demolición, el demandado se quiso

poner en contacto con el actor para que retirara lo que

quedaba de sus pertenencias de la finca, pero no lo consiguió,

si bien localizó a su primo y éste retiró sus pertenencias.

11)- No consta probado que el día 10-7-06 el demandado

despidiera verbalmente al actor.

12)- Con fecha 4-8-06 se celebró el acto de conciliación

previa con resultado de sin avenencia.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora en el que se articulan tres motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , "al no motivar de modo suficiente el razonamiento que contiene la misma", lo que viene referido a la Sentencia de Instancia, por entender en síntesis la recurrente y se trascribe su literalidad, "en efecto, hay una actividad reconocida de pupilaje, si ayudaba, es porque existía una actividad principal. Nadie puede creerse que unos ejemplares tan valiosos se dejan solos mientras el demandado trabaja en la Comisaría. Es claro y patente que el actor es el encargado de la finca donde existe una actividad por todos reconocida de pupilaje y doma de caballos."

Obvia la recurrente que es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, como las efectuadas en esta sede de recurso.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la modificación del último párrafo del Hecho Probado Octavo, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "A la vuelta de Argentina el actor continuaba pernoctando en la parcela de Boadilla del Monte, y se encargaba, además, de herrar a los caballos.", citando en apoyo de su pretensión las inhábiles, a estos efectos, declaraciones testificales, contenidas en la igualmente inhábil, Acta de Juicio oral (folios 40 a 46), así como las certificaciones acreditativas de haber asistido a los cursos de PIE EQUINO Y HERRADO (folio 62) y I CURSO BÁSICO DE HERRAJE EN EQUINOS (folio 63), y la Resolución adoptada por el Sr. Alcalde-Presidente, de Boadilla del Monte, de fecha 07/08/2006 (folios 72 a 74), documentos de los que no cabe inferir, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el dato fáctico cuya adición se pretende en relación con la pernoctación en la finca y el herraje de los caballos, ni en fin, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Undécimo , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Consta probado que el día 10/07/2006, el demandado despidió verbalmente al actor.", citando en apoyo de su pretensión el Acta Notarial de presencia de fecha 18/07/2006 (folios 64 a 71) y la Resolución adoptada por el Sr. Alcalde-Presidente, de Boadilla del Monte, de fecha 07/08/2006 (folios 72 a 74), de los que no cabe inferir, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el dato fáctico cuya adición se pretende en relación con la comunicación del despido en forma verbal al trabajador, ni en fin, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

Delimitado el objeto del presente recurso, y habida cuenta que constituye el núcleo central de la controversia la cuestión competencial, es reiterada doctrina, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/05/1990 y 11/07/1990, que, como cuestión de orden público procesal, la Sala en Suplicación no está sujeta a los concretos motivos invocados en el recurso, ni tampoco para su examen ha de estar al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia de instancia, al poder valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado, al ser cuestión que además escapa al poder de disposición de las partes.

Y es precisamente el examen de la totalidad de la prueba practicada, lo que llevaría a la Sala a compartir la conclusión adoptada en la sentencia recurrida, puesto que, se ha de partir de la existencia de relación laboral cuando se realiza una prestación de servicios en forma personal, voluntaria, remunerada, por cuenta de otro y dentro de su ámbito organizativo y de dirección (artículo 1.1 Estatuto de los Trabajadores ), que se presume existente siempre que se demuestre que se prestan servicios a otro a cambio de una remuneración por cuenta de éste y bajo su dependencia (artículo 8.1 Estatuto de los Trabajadores ).

El mero hecho de trabajar para otro no constituye base suficiente para que entre en juego la mencionada presunción legal favorable a la existencia de contrato laboral, puesto que también exige, como hemos visto, que el trabajo se preste por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, y a cambio de una retribución. La operatividad de esta presunción legal, pues, es mucho más limitada de lo que normalmente se invoca, y únicamente se utiliza para dar por bueno que el trabajo se hace en forma voluntaria y personal, así como para descartar que se esté ante un supuesto legal de exclusión de la calificación jurídica de contrato de trabajo, según tiene reiterado la jurisprudencia que por inveterada excusa su cita.

Así pues, la base del análisis de la Sala, habrá de venir construida sobre la indagación y la constatación, de la existencia de una prestación de servicios del actor, para después analizar si en la misma concurren las notas de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia al ámbito de organización y dirección de la empresa, que caracterizan el contrato de trabajo. Y a estos efectos, no es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta, bastando para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil, tesis que aplicada al supuesto objeto de las presentes actuaciones, nos lleva a confirmar, se insiste, la resolución combatida en cuanto que ninguna de las notas determinantes de la laboralidad se da aquí.

En efecto, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, consta debidamente acreditado que el actor, de nacionalidad argentina, llegó a España con fecha 29/04/2005 (Hecho Probado Primero), y también consta que un primo del actor, le pidió al demandado D. Daniel , a través del Sr. Luis Angel , que alojará al actor, durante un tiempo en su finca, ya que no tenía donde dormir y tenía dificultades económicas (Hecho Probado Tercero), habiendo pernoctado el actor en la finca propiedad del demandado desde el mes de mayo, sin abonar nada a cambio (Hecho Probado Cuarto), y ayudando de forma esporádica y ocasional al demandado D. Daniel , en las tareas del hogar (Hecho Probado Cuarto), y ello hasta su marcha a Argentina con fecha 11/09/2005 (Hecho Probado Sexto).

Igualmente consta debidamente acreditado su retorno a España con fecha 19/11/2005 (Hecho Probado Sexto), y su ingreso en el Hospital 12 de Octubre, con fecha 26/11/2005, para ser intervenido quirúrgicamente por un problema de vesícula (Hecho Probado Séptimo e Informe Clínico de Alta obrante al folio 55).

Es criterio jurisprudencial inveterado, en supuestos como el que nos ocupa, el de que corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión contenida en su demanda, esto es, le incumbe a la parte actora la prueba de la existencia de la relación laboral y de la existencia del postulado despido verbal, supuestamente acaecido con fecha 10/07/2006, y con fecha de efectos diferidos hasta el 30/07/2006 (Hecho Tercero de la Demanda). Se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento , según el cual, incumbe la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda.

Por ello, ante la inexistencia de relación laboral alguna entre las partes y la inexistencia del pretendido despido del actor, supuestamente operado con fecha 10/07/2006, resulta obvio, que el mismo no puede calificarse ni de procedente, ni de improcedente, ni de nulo, debiéndose de desestimar la demanda en su integridad por falta de acción.

A la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora por falta de acción, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora por falta de acción, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000219307 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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