Última revisión
05/03/2009
Sentencia Social Nº 758/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1829/2008 de 05 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 758/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100503
Encabezamiento
2
Rec. Contra sent nº 1829/08
Recurso contra Sentencia núm. 1829 de 2.008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a cinco de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 758 de 2.009
En el Recurso de Suplicación núm. 1829/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-3-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 1021/07, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de D. Moises , asistido del Letrado D. José Pitarch Roda, contra INEM , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12-3-08 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la D. Moises contra el Instituto Nacional de Empleo, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones en su contra ejercitadas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Moises, con D.N.I. número NUM000 , tenía reconocida la prestación por desempleo por Resolución de 22-11- 06 con los siguientes conceptos
-días cotizados, 915
-días de derecho, 300
-días consumidos, 139
-periodo reconocido del 17-10-06 al 27-03-07
-base reguladora, 54'98
(hecho no discutido).- SEGUNDO.- Que en virtud de dicha resolución se le abonó la prestación entre otros periodos del 29-06-06 al 17-09-06. Que desde el 18-9-06 al 16-10-06 el actor prestó servicios en la Fundación para la Formación y Empleo, reanudándose la prestación el 17-10-06 hasta el 29-11-06.- (Folio 30) TERCERO.- Que consta que el actor fue dado de alta en el FOREM PV el día 30-10-06 y baja ese mismo día. Que D. Urbano , en su condición de vicepresidente tesorero de FOREM PV manifiesta "Que el pasado día 17 de octubre de 2006, se presentó , a través de la página Web del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la anulación del Alta NO CONSOLIDADA de fecha 30 de noviembre de 2007, que se había producido de forma previa y no llegó a producirse del trabajador Moises, con DNI nº NUM000 " Que en el informe de la Inspección de Trabajo consta "Efectuada actuación el 21-3-07, respecto a la empresa FOREM, PV (G-96394200) y en concreto en relación al trabajador Moises (DNI: NUM000 ) se aporta escrito presentado ante el INEM el 9-2-07, en el cual expone que el alta producida el 30-11-06, se anuló al no integrarse el trabajador" (Folios 25 y 26).- CUARTO.- Por el INEM se inició procedimiento sancionador con la propuesta de suspender al actor por un mes la prestación por no cumplir las exigencias del compromiso de actividad. Presentadas las alegaciones por el actor en fecha 28/6/07 se confirmó la propuesta de sanción, y presentada reclamación previa fue desestimada por Resolución de 11-10-07.(Folios 13 a 22).- ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Frente a la Sentencia que desestima la demanda en materia de impugnación de una sanción leve de suspensión de un mes de la prestación de desempleo, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora.
2.- En dos motivos de recurso, con amparo procesal en los arts. b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia y se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.3.c) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , en relación con el art. 47.1 .a) del mismo cuerpo legal. Argumenta el recurrente que de la documental obrante en autos se acredita por certificado de la empleadora (FOREM, PV) que el 17-10-2006 se tramitó alta consolidada y baja ese mismo día con efectos del 30-11-06, por lo que al haberse anulado ese día fecha del cese de su relación laboral con la empleadora ningún incumplimiento del compromiso de actividad podía atribuirse al trabajador
SEGUNDO.- 1.- Razones de orden público procesal obligan a un examen de la competencia de la Sala en esta materia, como cuestión previa antes de analizar , en su caso, el fondo del recurso interpuesto. Ha de examinarse si la Sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones , encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y, por lo tanto, ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Hemos de partir de la premisa de que cuando se combate una sanción impuesta por materia de seguridad social consistente en la pérdida o suspensión de una mensualidad de la prestación , no estamos ante un supuesto de reconocimiento o denegación del Derecho a obtener la prestación , sino ante una mera suspensión de la prestación durante un período temporal, por lo que el recurso depende de la cuantía de lo reclamado (en concreto sobre prestación por desempleo, cabe citar en este sentido, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 febrero 2000, Rec. -u.d.- 3958/98 y de 3 febrero 2003, Rec. -u.d.- 1465/02 ). Precisamente en esta última, se establece la doctrina en el sentido de que la procedencia o no del recurso de la imposición de sanciones relacionados con la prestación por desempleo a un perceptor de dicho subsidio como responsable de una falta leve derivala cuantía, por lo que no es viable cuando el mes de prestación en que consistía la sanción no alcanza los 1803 , 04 ? como límite para la admisión o no del recurso en el art. 189 LPL .
2.- Por tanto, siendo en el presente caso la base reguladora de la prestación de 54'98? y siendo la sanción impuesta de suspensión de un mes la prestación, en ningún caso la cuantía de lo reclamado excede de 1.803, 04?, por lo que la Sentencia, en principio, y dada la regla general citada no sería recurrible en suplicación. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley , cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la Sentencia de instancia , aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes» abriendo y posibilitando en tal caso la vía al recurso de suplicación en los términos que marca la ST.S. de 3 de octubre de 2003 , reiterada por otra Sentencia de la misma fecha y posteriores , reelaborando la doctrina precedente hasta entonces sobre el citado precepto. Así, se razona en la indicada Sentencia que «la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que , aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende». No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 142/1992 de 13 de octubre declaró que la exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto»; criterio que se reitera en las Sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de octubre, 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero . Conforme a lo que se declara en el art. 189-1 -b), para que exista afectación general es necesario que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social»; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los Derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales Derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores) o los Derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.
3. - La aplicación de dichos criterios al supuesto actual en el que no se constata que la afectación sea notoria, ni consta dato fáctico alguna que acredite que la cuestión litigiosa pueda tener una afectación general , ni el numero de reclamaciones existentes, conduce a la Sala a entender que frente a la resolución de instancia no cabía interponer recurso de suplicación por no alcanzarse el mínimo de la cuantía que marca el artículo 189.1 de la LPL, con carácter general, y no encontrarnos ante el supuesto excepcional previsto en el apartado 1 letra b) del referido precepto.
4.- En consecuencia, con lo expuesto, la concesión de recurso por parte de la Sentencia de instancia devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas , desde la publicación de la Resolución judicial.
Fallo
Sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Moises contra la Sentencia de fecha de 12 de marzo de 2008 dictada por el juzgado de lo Social número 2 de Castellón , declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido y la firmeza de la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
