Sentencia Social Nº 758/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 758/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2193/2013 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 758/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100605


Encabezamiento

1 Recruso Suplicación 2193/13

RECURSO SUPLICACION - 002193/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 758/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002193/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 000370/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Valentina asistido por el letrado Emilio Martinez Cremades y representada por la procuradora Alicia Ramirez Gomez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYOasistida por la letrada Silvia Pilar Martinez Marhuenda , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y RESTARURACION ALIGRANA SL,y en los que es recurrente Valentina , habiendo actuado como Ponente el Ilma. Sra.Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Valentina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua ASEPEYO y la empresa RESTAURACIÓN ALIGRANA, S.L., sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, ABSUELVOa todas las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Valentina , con NIF NUM000 , nacida el día NUM001 de 1954 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , ha venido prestando servicios últimamente como limpiadora en empresa.SEGUNDO.- El día 27 de noviembre de 2009 Dª Valentina sufrió una caída cuando desarrollaba los cometidos encomendados por la empresa RESTAURACIÓN ALIGRANA, S.L. En dicha época RESTAURACIÓN ALIGRANA, S.L. tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la mutua ASEPEYO, encontrándose al día en el cumplimiento de sus obligaciones. A raíz de dicho accidente inició una situación de IT. TERCERO.-Tras la propuesta por parte de la Mutua, en el sentido de reconocerle lesiones permanentes no invalidantes, el INSS incoó expediente de incapacidad permanente, en el cual se emitió Informe de Valoración Médica el 23 de febrero de 2011 en el que se recogían las siguientes conclusiones: Acromioplastia por tendinopatía spe en relación accidente laboral 12-2009, en paciente con osteopenia y artrosis acromioclavicular. Omalgia dcha y limitación movilidad aprox 50% con BM 4/5 y Jobe +. Antecedente IAM revacularizado y clase 2 funcional. Esclerodactilia y raynaud. CUARTO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 3 de marzo de 2011, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el día 10 de dicho mes por la cual se concedió a Dª Valentina la cantidad de 830 euros tras el reconocimiento de la concurrencia de lesiones permanentes no invalidantes procedentes de accidente de trabajo, declarando la exclusiva responsabilidad de la Mutua ASEPEYO. Asimismo se acordó la extinción de la prórroga de la incapacidad temporal en fecha 11 de marzo de 2011. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue denegada de manera expresa por los mismos motivos que la resolución primitiva. QUINTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Total habiendo fijado las partes de común acuerdo la base reguladora en 13.932'05 euros anuales. SEXTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: Acromioplastia por tendinopatía spe en relación accidente laboral 12-2009, en paciente con osteopenia y artrosis acromioclavicular. Omalgia dcha y limitación movilidad aprox 50% con BM 4/5 y Jobe +. Antecedente IAM revacularizado y clase 2 funcional. Esclerodactilia y raynaud. Ello determina que Dª Valentina presente limitación para requerimientos intensos del miembro superior derecho y para actividades con requerimientos físicos de gran intensidad. SÉPTIMO.- Dª Valentina ha percibido prestación y subsidio de desempleo durante los períodos que refleja su vida laboral (por reproducida).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Valentina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la actora, con impugnación de la Mutua, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que reclama la Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total (IPT) para la profesión de limpiadora de empresa.

El recurso se estructura en dos motivos. En el primero por el apartado b) del art. 193 de la LRJS solicita la inclusión en el hecho sexto, donde se describen las enfermedades y limitaciones a valorar, la circunstancia de que la actora es diestra, lo que resulta de los documentos señalados: informe de valoración médica (folio 51) e informe propuesta del INSS (folio 30 y 48), por lo que se estima, porque asi se refleje en los referidos documentos sin contradicción y porque es relevante para valorar la situación de la demandante, con independencia de que sirva o no para modificar el fallo, dado que las lesiones que presenta lo son en el miembro superior derecho.

SEGUNDO.-Por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el segundo motivo la infracción de lo dispuesto en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y de la interpretación que del mismo ha efectuado la jurisprudencia, al considerar que la demandante se encuentra incapacitada para seguir realizando las tareas que conforman su profesión habitual.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'. El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Reiterada jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros:

A) .La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia;

B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano;

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro';

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Hay que partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia en los que aparece que la demandante, nacida el día NUM001 de 1954, ha venido prestando servicios últimamente como limpiadora en empresa. El día 27 de noviembre de 2009 sufrió una caída cuando desarrollaba los cometidos encomendados por la empresa demandada iniciando una situación de IT. Tras la propuesta por parte de la Mutua, se siguió el correspondiente expediente administrativo que ha terminado con resolución el día 10 de marzo de 2011 que concedió la cantidad de 830 euros tras el reconocimiento de la concurrencia de lesiones permanentes no invalidantes procedentes de accidente de trabajo, declarando la exclusiva responsabilidad de la Mutua ASEPEYO. Asimismo se acordó la extinción de la prórroga de la incapacidad temporal en fecha 11 de marzo de 2011. Dice la sentencia que la actora aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: Acromioplastia por tendinopatía spe en relación accidente laboral 12-2009, en paciente con osteopenia y artrosis acromioclavicular. Omalgia dcha y limitación movilidad aprox 50% con BM 4/5 y Jobe +. Antecedente IAM revacularizado y clase 2 funcional. Esclerodactilia y raynaud; y queello determina limitación para requerimientos intensos del miembro superior derechoy para actividades con requerimientos físicos de gran intensidad. En la fundamentación jurídica se añade que 'las dolencias señaladas, apreciadas en persona de 58 años de edad, no le impiden, aunque obviamente le dificultan, para realizar las actividades propias de su profesión u oficio (entiendo que la profesión de limpiadora no exige requerimientos físicos de gran intensidad, como sería propio de un peón de la construcción)

Pues bien, aun cuando se haya dado lugar a la modificación fáctica con la circunstancia de ser al demandante diestra, no hay base para revocar la sentencia, como se solicita, ya que atendiendo a las limitaciones puestas en relación con la profesión de limpiadora en empresa, no consideramos que las principales funciones exijan la realización de actividades con requerimientos físicos de gran intensidad. Es cierto que la limitación de la movilidad del miembro superior derecho podrá dificultar, por ahora, la ejecución de las tareas propias de su profesión, pero no la impide al poderse ayudar con el otro miembro superior, teniendo en cuanta además que la disminución de rendimiento no equivale a la imposibilidad de realizar las tareas laborales.

En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Valentina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante, de fecha 21 de junio de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2193 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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