Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 758/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 317/2016 de 23 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 758/2016
Núm. Cendoj: 28079340032016100638
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12671
Núm. Roj: STSJ M 12671:2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
251658240
NIG: 28.079.00.4-2013/0039831
Procedimiento Recurso de Suplicación 317/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 913/2013
Materia: Otros derechos laborales individuales
Sentencia número: 758/2016-FG
Ilmos. Sres
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 23 de noviembre de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 317/2016 formalizado por DON Olegario asistido por el letrado DON JUAN DURÁN FUENTES, contra la sentencia número 558/2015 de fecha 10 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid , en sus autos número 913/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y DOÑA Enma , en reclamación por derecho, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la empresa codemandada con una antigüedad de 15 de julio de 1980, ostentando actualmente la categoría profesional del factor de circulación de 1º y percibiendo una retribución anual de 38.000 €
SEGUNDO.- Con fecha de 20 julio 2011 la Dirección de Seguridad y Recursos Humanos de ADIF pública convocatoria para la cobertura de puestos de mando intermedio y cuadro NUM000 a la que se presenta el actor al amparo del punto 4 de la misma que recoge entre otros, la categoría de factor de circulación de 1º ; la convocatoria establece en el punto 11-período de prueba: 'el período de prueba, para la consolidación de un puesto en la categoría de mando intermedio y cuadro, que habrá de cumplirse con servicios activos, será de 4 meses.
Durante el periodo de prueba el trabajador realizará los correspondientes cursos de capacitación y habilitación profesional; de no superar los mismos, así como la capacidad y condiciones personales necesarias para el desempeño de la nueva categoría, volverá a la que antes tenía y a ocupar el puesto su residencia anterior, siendo asignada la plaza al siguiente aspirante de mejor derecho de la convocatoria, que no habiendo obtenido ningún en ella, la haya solicitado.
En el punto 12 dentro de las condiciones retributivas establece que el sistema de retribución para el desempeño profesional del/los puesto/s convocado/s es el siguiente:
Componente fijo de 30.299,28: anuales.
Complemento depuesto por: nocturnidad, toma y deje y complemento de actividad de circulación según convenio.
Complemento variable: nivel 2 según se indica en el apartado 3. (Doc.nº1 ramo actora y Doc nº1 ramo ADIF)
TERCERO.- Obran a los Doc nº 2 ramo actora la relación provisional de admitidos de fecha de 5 septiembre 2011,; al Doc nº 3 la relación definitiva de admitidos de fecha de 26 septiembre 2011;Doc nº4 relación provisional de la convocatoria, obteniendo por la plaza la jefatura de tráfico, con residencia en Madrid-Chamartín de fecha de 3 noviembre de 2011; y al Doc nº5 resolución definitiva de la convocatoria, obteniendo el actor plaza en el centro de regulación y control (CRC) en Madrid-Puerta de Atocha.
CUARTO.- Con fecha de efecto de 1.11.2012 se produce el cambio de situación laboral, traslado convocatoria, inicio del período de prueba y asignación aprobada a la nueva categoría (Doc nº 2 ramo ADIF).
QUINTO.- Obra al Doc nº 3 ramo ADIF las acciones formativas de 80 y 56 horas realizadas por el actor en el período de prueba del 5 noviembre 2012 al 7 diciembre 2012.
SEXTO.- Según informes de capacidad médico laboral de fechas de 14.12.2009 y de 27 de Octubre de 2010 se recoge que el actor no debe realizar turnos ni noches. Revisión a los 6 y 13 meses respectivamente aportando informes actualizados (Doc nº7 ramo actora y Doc nº9 ramo ADIF).
SEPTIMO.- Según informe de fecha de 12 diciembre de 2012 de los Servicios Médicos ADIF se recoge: 'capacitado con restricción a turnicidad y nocturnidad '(Doc nº4 ramo ADIF Y Doc nº9 ramo actora).
OCTAVO.- Obra al Doc nº5 ramo ADIF y Doc nº10 ramo actora, comunicación de fecha de 20 diciembre 2012 del Jefe de C. Gestión y Recursos Humanos dirigida al actor en la que se informa de la no superación del período de prueba como consecuencia del informe médico laboral al no estar capacitado para realizar trabajos nocturnos ni a turnos.
NOVENO.- Obra al Doc nº 6 ramo ADIF y Doc nº13 ramo actora, Acta de la reunión de la Comisión de seguimiento de la convocatoria de enero 2013 en la cual la representación de la empresa y los trabajadores deciden que el actor, no supera el período de prueba por comprobar que durante la duración del mismo que no cumplen las condiciones de admisión de la convocatoria.
DECIMO.- Obra al Doc nº7 ramo ADIF gráficos de servicio al centro de trabajo Madrid Atocha-Ave con sistema de trabajo a de mañana, tarde y noche.
DECIMO-PRIMERO.- Obra al Doc nº8 ramo ADIF el cambio de situación laboral de fecha de 29 enero 2013, anulación de ascenso por la no superación del período de prueba del actor.
DECIMO-SEGUNDO.- La habilitación del actor, como responsable de circulación, se encontraba en vigor desde la fecha de la convocatoria hasta el día de hoy e ininterrumpidamente.
DECIMO-TERCERO.- El trabajador don Casimiro viene prestando servicios con limitación de turnicidad y/o nocturnidad y realiza tareas de circulación y teniendo dedicación de responsable de circulación presta sus servicios en el referido centro.
Este trabajador tenía esta categoría en 2007 siendo trasladado en 2009 en movilidad geográfica al puesto de Ave Madrid-Puerta de Atocha, sobreviniéndole y la limitación para realizar trabajos a turnos en 2009 cuando ya ha superado el período de prueba.
DECIMO-CUARTO.- Obran al Doc nº10 ramo ADIF y Doc nº8 ramo actora, habilitación responsable de circulación de fechas un respectivas entre 30 mayo 2012 y 23.04.2014.
DECIMO-QUINTO.- Obran al Doc nº 15 y 17 la norma Marco regulador norma Marco regulador y Normativa Laboral.
DECIMO-SEXTO.- Por medio de la presente demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare derecho a ostentar la categoría de supervisor de circulación de regulación y gestión (N2) en el centro de regulación y control (CRC) de Madrid-Puerta de Atocha obtenida en la convocatoria de referencia NUM000 publicada con fecha de 20.07.2011, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
DECIMO-SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa mediante reclamación de fecha de 26.04.2013 (Doc nº1 de la demanda).'
TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la trabajadora codemandada y desestimando la demanda formulada por D. Olegario contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS Y Dª Eugenia debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA Eugenia , en representación de la empresa demandada.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 9 de mayo de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente que se modifique el hecho probado duodécimo en la siguiente forma:
'El actor reemplaza de forma ininterrumpida, en movilidad temporal funcional, desde el año 1996 a la categoría de jefe de estación, categoría que fue transformada en la de supervisor de circulación desde el 1 de enero de 1999.
Obra expediente de capacidad médico laboral de los servicios médicos de ADIF (antes RENFE) que restringe, desde el 14 de diciembre de 2009, la turnicidad y nocturnidad del demandante.'
El motivo se desestima porque se pretenden suprimir algunos de los hechos que contiene este ordinal, sin justificación alguna, y ya consta la restricción que tenía el actor así como su reemplazo como supervisor en el ordinal décimo tercero, siendo irrelevante que lo haga desde 1996.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega el recurrente que tomó parte en una convocatoria para cubrir puestos de supervisor de circulación de regulación y gestión, obteniendo una plazo en el Centro de Regulación y control de Madrid Puerta de Atocha, realizando durante el periodo de prueba un curso de adaptación que superó satisfactoriamente y después disfrutó sus vacaciones reglamentarias pasando a la vuelta a reconocimiento médico en el que se dice que está capacitado para realizar las funciones propias de dicho puesto, según establece la Orden FOM 2872/2010 de 5 de noviembre, con restricción de turnos y nocturnidad, señalando que disponía de habilitación de responsable de circulación en vigor desde julio de 2011, habiendo venido reemplazando desde 1996 las funciones de mando intermedio, jefe de estación, equivalentes a las de supervisor y teniendo ADIF conocimiento de su restricción de turnicidad y nocturnidad desde diciembre de 2009, afirmando que reunía todos los requisitos de la convocatoria y que no se contemplaba en la misma la exigencia de realizar turnos y trabajar de noche. Considera infringido el artículo 302 de la Normativa de la empresa, que se declara en vigor por la cláusula 5ª del vigente convenio colectivo de Adif, que considera que el desempeño profesional temporal en la categoría convocada servirá para el cumplimiento del periodo de prueba, por lo que concluye interesando la estimación del recurso y de la demanda.
Por la empresa se manifiesta en su escrito de impugnación que el actor participó en la convocatoria para acceder al puesto que menciona y que en la misma se establecen en su punto 12 las condiciones retributivas entre las que figuran los complementos de turnicidad y toma y deje y que en el punto 11 se establecía un periodo de prueba de cuatro meses que era necesario superar, así como tener las capacidades y condiciones necesarias para el desempeño de la nueva categoría, siendo el trabajo del centro de trabajo a turnos rotativos de mañana, tarde y noche concluyendo que el reconocimiento médico restringe al actor la posibilidad de trabajar a turnos y de noche, lo que es una condición imprescindible para desempeñar el puesto de trabajo que le fue adjudicado por lo que su exclusión ha sido conforme a derecho y así lo ha apreciado la comisión de seguimiento de la convocatoria, tal y como consta en el acta de enero de 2013.
En la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, con valor de hecho probado, se dice lo siguiente:
La empresa no cuestiona la capacidad del actor, alega que se trata de una convocatoria que requiere de lado la habilitación de responsable circulación y de otro lado poder prestar servicios en turnos de mañana, tarde y noche circunstancias que no concurren en el actor y ésta fue la causa por la que no se le da por superado el período de prueba.
La convocatoria para la cobertura de puestos de mando intermedio y cuadro NUM000 a la que se presenta el actor al amparo del punto 4 de la misma que recoge entre otros, la categoría de factor de circulación de 1º; establece en el punto 11-período de prueba que: 'el período de prueba, para la consolidación de un puesto en la categoría de mando intermedio y cuadro, que habrá de cumplirse con servicios activos, será de 4 meses.
Durante el periodo de prueba el trabajador realizará los correspondientes cursos de capacitación y habilitación profesional; de no superar los mismos, así como la capacidad y condiciones personales necesarias para el desempeño de la nueva categoría, volverá a la que antes tenía y a ocupar el puesto su residencia anterior, siendo asignada la plaza al siguiente aspirante de mejor derecho de la convocatoria, que no habiendo obtenido ningún en ella, la haya solicitado.
En el punto 12 dentro de las condiciones retributivas establece que el sistema de retribución para el desempeño profesional del/los puesto/s convocado/s es el siguiente:
Componente fijo de 30.299,28: anuales.
Complemento de puesto por: nocturnidad, toma y deje y complemento de actividad de circulación según convenio.
Complemento variable: nivel 2 según se indica en el apartado 3. (Doc.nº1 ramo actora y Doc nº1 ramo ADIF)
El actor es admitido y supera las pruebas selectivas obteniendo plaza en el centro de regulación y control (CRC) en Madrid-Puerta de Atocha.
Así pues, del relato de probados resulta acreditado que el actor si superó el periodo de prueba de cuatro meses, tal y como establecía la convocatoria, sin que sea por tanto la causa de la exclusión la falta de superación como parece indicar la empresa en el escrito de impugnación, sino que tal exclusión se produce como consecuencia del reconocimiento médico que restringe al actor la posibilidad de realizar trabajo nocturno y a turnos, lo que no supone una novedad sino que tal restricción existía, según el hecho probado sexto, desde 2009, por lo que la cuestión se centra en determinar si su inexistencia es inherente a la categoría a la que se accedía por medio de la convocatoria a la que se presentó el actor y para ello hemos de estar, tanto a la propia convocatoria que es la norma que rige los términos del acceso, como a lo dispuesto en la normativa convencional de aplicación, esto es el II Convenio colectivo de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, registrado y publicado por resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, aplicable en el momento de la convocatoria y de los hechos en los que se fundamenta la demanda, en cuya Cláusula 5.ª se establece que es de aplicación toda la Normativa Laboral de ADIF vigente a la fecha de su entrada en vigor, y en la Cláusula adicional primera del mismo convenio, igualmente se remite respecto de la Clasificación Profesional al artículo 47 de la Normativa Laboral, expresando que se basa en grupos profesionales.
En dicha normativa se establece en el artículo 111 las condiciones generales para acceder a un puesto de trabajo en ADIF:
Las condiciones generales que deberán reunir los aspirantes a ingreso serán las siguientes:
a)Ser españoles o estar equiparados a éstos, a efectos laborales, conforme a las leyes o tratados internacionales vigentes.
b)Tener la capacidad física y psíquica necesaria para desempeñar el cargo a que aspiran, probada por la Organización Sanitaria de la Red.
c)Estar en posesión de los certificados de estudios que exijan las leyes vigentes.
d)No estar incurso en ninguna de las incompatibilidades que determinan las leyes vigentes.
e)No disfrutar pensión de jubilación.
f)Haber cumplido la edad de dieciséis años. Para aquellas categorías que por sus características particulares requieran una edad superior a la citada, ésta se determinará en el momento de la convocatoria.
Y en el Artículo 111.001. se regulan los Reconocimientos previos al ingreso:
Toda persona que aspire a formar parte de la Empresa, sea cual fuere la categoría, deberá someterse previamente a un reconocimiento médico por parte de los facultativos de los Servicios Médicos de Empresa, para determinar su capacidad médico-laboral y si ésta se corresponde con la capacidad requerida para el puesto de trabajo.
En todas las convocatorias públicas de empleo, deberán constar las condiciones médico-laborales exigibles para las categorías que se oferten en las mismas.
Los Servicios Médicos de Empresa emitirán un informe de aptitud del candidato, no teniendo obligación de hacer público el resultado del reconocimiento.
Por lo que, en fin, vemos que la normativa impone, como no podía ser de otra forma, que en la convocatoria se establezcan las condiciones médico- laborales exigibles para la categoría que se oferte y por tanto hemos de examinar cuales eran las que constaban en la convocatoria a la que se presentó el actor, no constando en absoluto que se exigiera una aptitud específica para desempeñar el puesto de trabajo a turnos y de noche, no pudiéndose interpretar como tal el que se concreten las retribuciones para el trabajo nocturno y la turnicidad, lo cual será en todo caso una consecuencia de la realización del trabajo con tal sistema pero no entraña que se exija tal realización, porque de ser así debía de haberse incluido expresamente entre las condiciones de los puestos ofrecidos, pero además hemos de acudir a la definición del puesto de trabajo contenida en el artículo 54 de la Normativa citada que se refiere al grupo de personal de movimiento, describiendo la categoría de jefe de estación, que según las partes, equivale a la de la plaza obtenida por el actor de jefatura de tráfico, como sigue:
JEFE DE ESTACIÓN
Accesos a la categoría: por ascenso, de Factor de Circulación de Primera. Por pase, de otras categorías de nivel 7.
Salidas de la categoría: por ascenso, a Inspector Principal de Movimiento. Por pase, a otras categorías de nivel 7.
Funciones: forman esta categoría los agentes que, en las estaciones de la Red organizan y dirigen todos los trabajos, pudiendo intervenir directamente y con responsabilidad propia en todas las funciones de circulación, composición, maniobras, factorías, taquilla, contabilidad, caja, reclamaciones, relaciones comerciales, relaciones públicas, información al público, correspondencia, estadística, control y reparto de material y nombramiento y control del personal.
Podrán estar al frente de cualquier estación de la Red, siendo entonces los Jefes natos de todo el personal de la misma, o bien en puestos de subjefatura.
Podrán estar encuadrados en un Puesto de Mando en las funciones de Operador-Regulador de una mesa de CTC o en una banda normal, en el grupo TMC, y al frente de la Secretaría de un PMZ.
De manera que no contiene alusión alguna a que esta categoría haya de desempeñarse necesariamente de noche o a turnos, no pudiéndose pues exigir a partir de su regulación convencional la aptitud para ello, por lo que en fin hemos de concluir que el actor superó el periodo de prueba para el acceso a la plaza que le fue adjudicada que no conlleva la condición médico-laboral de ser apto para desempeñar el trabajo a turnos y/o de noche, que ni se exigía en la convocatoria ni deriva de la citada normativa, y que en el resultado del reconocimiento médico se dice que está capacitado para realizar las funciones propias de dicho puesto, según establece la Orden FOM 2872/2010 de 5 de noviembre, que es la que regula la capacidad de estos trabajadores, sin efectuar tampoco alusión alguna a los turnos, por lo que la restricción de turnos y nocturnidad que establece el servicio médico de ADIF, es exclusivamente una medida que ha de incardinarse en la prevención de riesgos y que no incapacita ni inhabilita al trabajador para el desempeño de la plaza que, consecuentemente no puede serle negado al haber superado con éxito la convocatoria, tanto en cuanto al acceso como el periodo de prueba, teniendo la capacidad necesaria para servirla, como consta acreditado, dado que desde antes de la convocatoria realiza tareas de circulación, teniendo dedicación de responsable de circulación, por lo que el recurso se estima.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación número 317/2016 formalizado por DON Olegario asistido por el letrado DON JUAN DURÁN FUENTES, contra la sentencia número 558/2015 de fecha 10 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid , en sus autos número 913/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y DOÑA Enma , en reclamación por derecho, revocamos la resolución impugnada y declaramos el derecho del actor a ostentar la categoría de supervisor de circulación de regulación y gestión (N2) en el Centro de regulación y control (CRC) de Madrid-Puerta de Atocha obtenida en la Convocatoria NUM000 publicada con fecha 20 de julio de 2011 y condenamos a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campoOBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
