Sentencia Social Nº 7580/...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Social Nº 7580/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4819/2007 de 05 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 7580/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107924

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13206


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7580/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Sindicat Unitari del Metro ( Romeo ) frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 712/2006 y siendo recurrido Ferrocarril Metropolita de Barcelona S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por Romeo en representación del Sindicat Unitari de Metro frente a Ferrocarril Metropolita de Barcelona, S.A., sobre conflicto colectivo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones reclamadas frente a ella en demanda "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El Convenio Colectivo de la empresa demandada vigente para los años 2004 a 2007 publicado por Resolución de 30 de noviembre de 2004 en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 14 de abril de 2005, introduce nuevas categorías profesionales reunificando previas categorías y manteniendo en otros casos las categorías originales.

SEGUNDO.- En el art. 17 del citado convenio colectivo se crea la "categoría de Agente de Atención al Cliente, en adelante A.A.C., que estará integrada por los/las actuales Agente de Atención al Cliente L 11 Jefes de Estación de 2ª, Taquilleras y Expendedores de Billetaje", previéndose igualmente la posibilidad de que los Motoristas Instructores pudieran incorporarse voluntariamente a la citada categoría, en los términos definidos en el texto del convenio.

TERCERO.- Junto con el salario base de la indicada categoría se señala en el art. 17 del convenio citado que "asimismo, para esta categoría, y en sustitución de las actuales primas que afectan a las categorías de procedencia, se establece una Prima de Agente de Atención al Cliente por importe de 102 ¤ mes por 12 pagas la cual se abonará a partir del día 1 de mayo de 2005". Dicha nueva prima supone un incremento salarial respecto de las anteriores percibidas por los trabajadores en las categorías que se reunifican.

CUARTO.- El art. 18 del citado convenio crea como nuevo puesto de trabajo el de Comandament Tècnic Operatlu, desarrollado por los Mandos Intermedios de Estaciones, Circulación y Cobertura, previendo además de un salario base y desde la firma del Convenio "se sustituyen las actuales primas y Plus de Mando Intermedio que afectan a este colectivo por la Prima de Mando CTO cuyo importe será de 270 ¤ mes por 12 pagas".

El art. 19 y respecto del puesto de nueva creación de Cap de Zona y junto su salario base «se crea como única prima a percibir la Prima de Mando de Cap de Zona cuyo importe será de 320¤/mes por 12 pagas".

El art. 20 y respecto de la nueva categoría de Operario de Mantenimiento de Material Móvil, que integra a las anteriores de Oficiales de Ia, 2 y 3 de Material Móvil prevé junto con su salario base que «se sustituyen las actuales primas, que afectan a este colectivo por la resultante del programa de formación y desarrollo profesional y trabajo en equipo los cuales incorporan los siguientes importes económicos..."

El art. 21 crea la categoría de Operario de Mantenimiento de Infraestructuras que estará integrada por los antériores Oficiales de 1ª, 2ª y 3ª con oficio de Infraestructuras; además de su salario base prevé que "se sustituyen las actuales primas, que afectan a este colectivo por la resultante del programa de formación y desarrollo profesional los cuales incorporan los siguientes importes económicos..."

QUINTO.- Mediante sentencia de 5 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social n° 29 de Barcelona en sus autos 696/05, confirmada íntegramente por sentencia de 5 de diciembre de 2006 dictada por el TSJ de Cataluña, se estimó el conflicto colectivo instado por FERROCARRIL METROPOLITA DE BARCELONA declarando que "el complemento retributivo que por penosidad venian percibiendo los trabajadores de las categorias en cuestion a las que hace referencia el presente conflicto, con anterioridad a la vigencia del convenio actual, ha quedado sustituido por los nuevos complementos fijados para las categorías de nueva creación previstas en los arts 20 y 21 del convenio colectivo vigente para los años 2004 a 2007, por lo que ha dejado de devengarse con efectos de la firma del convenio".

Las citadas categorias en cuestion eran las recogidas en las nuevas categorias creadas en los arts 20 y 21 del convenio colectivo citadas en el hecho probado anterior.

En el hecho probado cuarto de la citada sentencia se recoge que "con anterioridad a la vigencia del actual Convenio de Empresa y con carácter general, percibían el complemento retributivo por penosidad aquellos trabajadores que prestaban sus servicios en túneles como es el caso de los Oficiales y Ayudantes de Material Móvil, Oficiales, Peones y Ayudantes de Infraestructuras".

Igualmente y en el hecho sexto de dicha resolución junto con otras afirmaciones se indica que "la penosidad afecta a otros colectivos, y algunos siguen cobrando por ella al no producirse absorción (testifical)".

SEXTO.- En determinadas categorías de las existentes en la empresa demandada y tras la entrada en vigor del actual convenio colectivo se mantiene el plus de penosidad, previendo el art. 9 deI convenio un incremento con efectos de 1 de enero de 2004 .

SEPTIMO.- El art. 30 del convenio al tratar el sistema de organización y tiempo de trabajo en la categoría de Agente Atención al Cliente señala que "las actuales categorías de Agente de Atención al Cliente L 11, Jefe de Estación de 2ª, Taquillera y Expendedor/a de Billetes se reconvierten a la categoría de Agente de Atención al Cliente, configurándose por tanto un único puesto de trabajo para realizar las tareas propias de la Explotación, y se adscribirán por Zonas dentro de cada Gerencia."; indicándose igualmente que "dadas pues este conjunto de características y funcionalidades de las estaciones y de los trenes, se crea, como nueva, esta única categoría para los empleados que presten servicio en la explotación de Metro, cuya denominación es la de Agente de Atención al Cliente".

Respecto de los Motoristas Instructores señala que "mantendrán su categoría, funciones y condiciones salariales, salvo que voluntariamente accedan y se reconviertan a la nueva categoría de Agente de Atención al Cliente" previéndose en dicho supuesto un sistema de compensación.

OCTAVO.- En fecha 18 de julio de 2003 se realizó acta final de acuerdo en relación a la puesta en marcha de la Futura Línea 11, incluyéndose como punto segundo del acuerdo que "el incremento de la Prima de Agente de Atención al Cliente de la Línea 11 hasta los 92 ¤ mensuales es debido a que la formación que se impartirá para prestar servicio en Metro Ligero (Diploma de Motorista) sólo es válida para éste y no para el resto de la red, así como la Prima de Penosidad que se adapta a las condiciones exclusivas de esta Línea 11 y por tanto la Prima de Atención al Cliente incluye ambos conceptos".

NOVENO.- En nóminas del mes de octubre a diciembre de 2002 del trabajador de la empresa demandada Sr Cesar , con categoría en aquel momento de Jefe de Estación de 2a se incluyó como concepto retributivo el de "prima penosidad".

DECIMO.- Solicitada por el Comité de Empresa reunión de la Comisión Mixta y Paritaria de interpretación del Convenio Colectivo para "tratar el tema de la penosidad de los Agentes de Atención al Cliente" en fecha 30 de noviembre y 29 de diciembre de 2006, la misma no fue convocada.

DECIMOPRIMERO.- En fecha 19 de mayo de 2006 se celebró acto de conciliación entre las partes con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación el Sindicato Unitari del Metro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 20 de los de Barcelona en fecha 29/3/07 en la que se desestimaba la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el citado Sindicato y se absolvía a la empresa de las peticiones contenidas en la misma dirigidas a que se reconozca "el derecho de los Agentes de Atención al Cliente a percibir el plus de penosidad abonándoles también los atrasos y por el período no prescrito". Petición que se aclaró mediante escrito presentado el 28/11/06 para especificar que dicha petición solo "ha de comprender el derecho de cobro del plus de penosidad a los Agentes de Atención al Cliente cuando realicen tareas penosas". Se indica en la sentencia que "ante la claridad de la regulación contenida en el art. 17 del convenio dicha prima que venía siendo reconocida a las anteriores categorías debe entenderse sustituida por la nueva Prima de Agente de Atención al Cliente que supone además y como recogen las sentencias resolviendo el conflicto colectivo relativo a la prima de penosidad en relación con las nuevas categorías de los arts. 20 y 21 del convenio un incremento de salario en el nuevo sistema respecto del anterior".

Segundo.- Interesa el recurrente en primer término, y por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L ., la modificación de la relación de hechos probados de la sentencia y para que se rectifique uno de sus apartados, el que figura con el ordinal noveno. En el mismo se declara que "en nóminas del mes de octubre a diciembre de 2002 del trabajador de la empresa demandada Sr. Cesar con categoría en aquel momento de Jefe de Estación de 2ª, se incluyó como concepto retributivo el de "prima de penosidad"". Se pretende en el recurso que en su lugar se declare que "en nóminas de los meses de octubre a diciembre de 2002 del trabajador S. Cesar , con categoría en aquel momento de Jefe de Estación de 2ª, se incluyó como concepto retributivo el de "prima de penosidad", coincidiendo con la realización de las funciones de Motorista, percibiendo por ello el resto de complementos propios de esta categoría profesional en las nóminas de aquellos meses. Consta también en las nóminas de diferentes trabajadores de todas las categorías de origen que no percibían ninguno de ellos complemento de penosidad". Cita al efecto de justificar su petición los documentos obrantes en los folios 54 a 56 y 176 y ss. Los mismo contienen nóminas del trabajador de referencia sin constar, sin embargo, la realización de las funciones específicas a las que se refiere el recurrente (el apartado del documento dedicado a la descripción de la función se encuentra en blanco). Nada nos autoriza, en consecuencia, a determinar la existencia de error alguno en la valoración de la prueba que autorice o determine la necesidad de la modificación fáctica solicitada. Lo que determina en definitiva la desestimación del correspondiente motivo de recurso.

Tercero.- Insta a continuación el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia por considerar que la misma infringe el contenido del art. 17 del 24 Convenio colectivo de la empresa demandada, puesto el mismo en relación con lo que dispone el art. 30 del mismo y con el art. 26.3 del E.T . y con los arts. 3 y 1.281 a 1.289 del Código Civil . Afirma que la redacción, de un lado, del citado art. 17 y, y de otro, de la de los arts 20 y 21 (cuya interpretación, y a los efectos de devengo del mismo plus de penosidad, fue objeto del conflicto colectivo que planteado por la empresa fue resuelto finalmente por la sentencia de esta Sala de 5/12/06 que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº. 29 de los de Barcelona en fecha 5/1/06 ) es "diferente....porque mientras que para las categorías creadas a partir de los arts. 20 y 21 se pacta que la sustitución se refiere a las primas que afectan al colectivo de que se trata, en relación con los Agentes de Atención al Cliente, lo que se pacta, según lectura y por esto, interpretación literal, es la sustitución de las primas que afectan a las categorías de procedencia". Probado, dirá, que "las categorías de procedencia no percibían el citado complemento de penosidad....y que estas son penosas (las describe el art. 30 del Convenio y en ningún momento se negó por parte de la empresa que así lo hiciesen) es evidente....que los Agentes de Atención al Cliente, cuando realizan funciones penosas, han de percibir el tan citado complemento que no ha desaparecido con el nuevo convenio....". El recurso no puede, entendemos, ser aceptado. Y es que ni la consideración fáctica que se realiza en el recurso ni tampoco la jurídica pueden ser compartidas. Por lo que se refiere a la citada consideración fáctica no podemos sino recordar que la modificación fáctica pretendida en el mismo recurso y a la que se asocia dicha consideración no ha podido ser atendida. Y por lo que se refiere a la consideración jurídica relativa a la "diferente" redacción que sobre la cuestión ofrecen los arts. 17, de un lado, y 20 y 21 del convenio tampoco, entendemos, dicha diferencia puede ser reconocida. Y es que también en el art. 17 lo que el convenio hace es regular o disponer la sustitución de las "actuales primas" percibidas por el conjunto de las categorías profesionales que se integraban en la nueva definida por el convenio por la nueva prima que se establece en el mismo. Incluso las palabras empleadas por las normas referidas son las mismas al establecer la sustitución de las primas que "afecten" a los trabajadores que quedan incluidos en las nuevas categorías. El texto del convenio es, como dijimos en la sentencia citada, "clara" en cuanto a su voluntad de sustitución de las primas percibidas por la que en el mismo se incorpora y como añadimos allí, y aquí nada se dice en contra, "en la actualidad todos los trabajadores perciben más salario con el nuevo sistema que con el anterior". No podemos sino reiterar lo ya indicado en la sentencia sobre la ausencia de cualesquiera reserva en el convenio respecto al complemento de penosidad; esto es, que nada impide que, y también en relación al mismo, opere la citada sustitución cuando se declara probado que en algún caso, al menos, tal percepción se había producido. Sobre la base de estas consideraciones no podemos sino descartar la existencia de cualesquiera infracción en la sentencia impugnada de los preceptos legales indicados.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicat Unitari del Metro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 20 de los de Barcelona en fecha 29/3/07 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 712/06 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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