Última revisión
22/10/2009
Sentencia Social Nº 7585/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7481/2008 de 22 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 7585/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107305
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0000208
fc
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 22 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7585/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Candida frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 11 de Junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 6/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de Enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Candida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º- La parte demandante, nacida el 24.2.53, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de oficial limpiadora.
2º- El 18.9.06, la parte demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. Incoado expediente de incapacidad permanente, la parte demandante fue reconocida por el ICAM el 21.9.07. El INSS, mediante resolución de 15.10.07, acordó denegar prestaciones de incapacidad permanente.
3º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.
4º- La parte demandante padece:
-Hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento.
-Fibromialgia y probable artropatía psoriásica en paciente con psoriasis cutánea. Funcionalismo conservado.
-Tendinopatía glútea, bursitis pertrocantérea y trocanteritis subsidiarias de tratamiento.
-Síndrome del túnel carpiano izquierdo, en grado leve-moderado y pendiente de evolución.
-Insuficencia mitral mínima con función sistólica normal.
-Distimia con somatizaciones y sintomatología depresiva leve-moderada.
5º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente es de 461,90 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo único motivo de recurso, correctamente amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción, por inaplicación, del mandato del núm. 4º del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO: La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
TERCERO: En el caso aquí examinado, valoradas las dolencias de la actora, descritas en el inalterado, por no combatido, relato fáctico de la sentencia de instancia, no puede sino concluirse en igual sentido que el Juzgador de instancia, pues si la recurrente tiene la categoría profesional que indica la sentencia recurrida, no se acredita por el momento que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión de oficial de limpieza, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. De acuerdo con el relato de hechos declarados probados, del que no resulta una grave trascendencia funcional, se ha de concluir que la recurrente no está en situación de invalidez permanente, acreditándose únicamente menoscabos que limitan la actividad laboral comparada con la situación de plena sanidad, pero que carecen de la entidad suficiente para impedir todas o las fundamentales tareas que le exige su reiterada clasificación profesional. En tal sentido se manifiestan diversos informes médicos, obrantes en autos a folios 38-39, 60 y 80-83, el último de ellos emitido por el Médico Forense en diligencia para mejor proveer, por lo que, en estas condiciones, no es dable apreciar el error de derecho denunciado en el recurso, que se desestima.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Candida contra la Sentencia de 11 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona en autos núm. 6/08 , promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
