Sentencia Social Nº 7586/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 7586/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5297/2012 de 08 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 7586/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012107656


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8056236

MR

ILMO. SR. LUIS REVILLA PEREZ

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 8 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7586/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 29 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento nº 995/2011 y siendo recurrido Viatges Plana, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 16 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Mercedes contra VIATGES PLANA, SA, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-La parte actora Dª Mercedes , inició prestación de servicios para la empresa demandada VIATGES, SA, dedicada a la actividad de Agencia de Viajes, el 18-02-2008, ostentado la categoría profesional de Nivel G Subnivel 1 (Cajera), percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 1.272,70 euros.

(Hecho probado Primero Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010 del Juzgado de lo Social de Tarragona )

SEGUNDO.-La trabajadora suscribió dos contratos para obra o servicio determinado con idéntico objeto (realizar servicios turísticos para una agencia de viajes) uno de 18-02-2008 a 30-11-2008 y el otro de 08-01-2009 a 03-10-2009.

Del 19-06-2009 la actora estuvo de baja por complicaciones en su embarazo hasta el día NUM000 -2009, momento en que nació su hija. El 16-09-2009 solicitó permiso de maternidad y el 18-09-2009 se le entregó carta de extinción del contrato de trabajo por finalización del mismo.

( STSJ Catalunya de fecha 27-09-2011 , Fundamento Jurídico Primero. Documento nº 2 de la parte actora)

TERCERO.-Por STSJ Catalunya de fecha 27-09-2011 , se anula la sentencia de fecha 30-12-2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona y se declara nulo el despido de la actora. La actora envía en fecha 24-10-2011, burofax a la demanda solicitando le comuniquen la fecha de reincorporación. Mediante Burofax de fecha 27 de octubre de 2011 se comunica a la actora que deberá reincorporarse a su puesto de trabajo el día 31-10-2011.

Documentos que obran en autos y que se tienen por reproducidos a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

( Docum. nº 2, 3 y 4 de la parte actora)

CUARTO.-En fecha 02-11-2011 la empresa comunica a la actora la finalización de la temporada turística 2011 con efectos de 6- 11-2011.

(Documentos nº 5 y 6 de la parte demandada)

QUINTO.-En fecha 02-11-2011 la empresa demandada abre un expediente disciplinario a la actora por los hechos ocurridos entre septiembre 2008 y 19 de junio de 2009, señalando que la actora emitía dos liquidaciones, en la primera liquidación emitía billetes que luego anulaba y cerraba la liquidación. Posteriormente abría una segunda liquidación emitía billetes y cerraba la segunda liquidación correctamente. En fecha 03-11-2011 la actora presentó alegaciones. En fecha 18-11-2011 la empresa demandada comunica a la actora su despido disciplinario al considerar que no se han desvirtuado los hechos imputados a la actora, constituyendo los mismos falta muy grave sancionable con el despido de acuerdo con los art. 42 y 43 del Convenio de aplicación.

(documento nº 7 de la actora)

SEXTO.-La demandante desde septiembre de 2008 hasta 19 de junio de 2009 y mientras prestaba servicios como Cajera para la empresa demandada, emitía dos liquidaciones, en la primera liquidación emitía billetes que luego anulaba y cerraba la liquidación. Posteriormente abría una segunda liquidación emitía billetes y cerraba la segunda liquidación correctamente. El importe de los billetes emitidos y anulados por la actora asciende aproximadamente a 18.000,- euros.

Es obligación de los conductores y cajeros de la empresa demandada, que los billetes anulados deben ser entregados al efectuar la liquidación.

(Documento nº 9.1.1 y documento nº 10.5.0 de la empresa demandada)

SÉPTIMO.-La empresa demandada a principios de septiembre de 2009, detectó irregularidades entre los billetes emitidos en las diversas rutas por las máquinas expendedoras de los autobuses y los viajeros de los mismos. Lo que obligó a realizar diversos controles y pesquisas de los Inspectores y empleados, que dio lugar a irregularidades en 3 autobuses y en el punto de venta donde prestaba servicio la actora, iniciándose en octubre el expediente contradictorio, tras la constatación inicial de múltiples billetes anulados contra los tres conductores. En dicha fecha no se inició expediente alguno contra la actora porque desde el 3 de octubre había finalizado la relación laboral que unía a las partes.

(bloque nº 7 a 8 de la demandada, testifical Sr. Maximino , Sr., Sra. Vanesa )

OCTAVO.-Cada cajera de un punto de venta de billetes de la demandada, al inicio de su jornada labora debía introducir una tarjeta propia y un 'pin' en la máquina expendedora. La señora Mercedes desde septiembre de 2008 a 19-06-2009 al inicio de su jornada iniciaba una liquidación, emitía billetes que luego anulaba y cerraba la liquidación a cero. Posteriormente iniciaba una nueva liquidación, emitía los billetes y cerraba la liquidación que cuadraba con el importe de los billetes emitidos en esa segunda liquidación y la entregaba a la empresa. No entregó las liquidaciones de importe cero ni los billetes anulados, tal y como señala la normativa de la empresa. En el punto de venta en el que prestaba sus servicios la Sra. Mercedes las irregularidades se constataron únicamente en el turno de la actora, no constatando ninguna otra irregularidad cuando estaba otra trabajadora de turno.

(Testifical Sra. Vanesa . Testifical Sr. Juan Ramón . Bloque de documentos nº 10 y 11 de la empresa demandada)

NOVENO.-La empresa demandada ha interpuesto una querella criminal contra la demandante, que se sigue ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona.

(docum. nº 7 de la demandada)

DÉCIMO.-El convenio colectivo aplicable a las partes es el del transporte de viajeros por carretera de Tarragona, y Laudo Arbitral de 24-11-2000, por resolución de 19-1-2001 (B.O.E. 24-2-2001).

UNDÉCIMO.-La demandante interpuso papeleta de conciliación impugnando la extinción de la relación laboral, celebrándose el pasado día 12-12-2011, con el resultado de sin avenencia.

DECIMOSEGUNDO.-La actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Mercedes , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó VIATGES PLANA, S.L, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda, en reclamación de despido nulo o subsidiariamente improcedente interpuesta por doña Mercedes , contra la empresa VIATGES PLANA, S.A., declarando procedente la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario de fecha 18/11/2011, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la trabajadora demandante,cuyo recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.-Articula primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS , interesando la adicción de un nuevo hecho probado en el que se haga constar: 'La empresa no ha acreditado la existencia de la causa en la que se funda el despido, robo o hurto'.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986 , 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Ninguno de estos requisitos se ha completado.

La parte recurrente pretende cuestionar la valoración de la prueba que la magistrada de instancia efectúa en la sentencia recurrida, cuestionando la convicción alcanzada por la misma obviando que, conforme al artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, es potestad exclusiva de la Juzgadora a 'a quo' su valoración y que excepcionalmente el órgano 'ad quem' puede entrar a revisarla vía apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando se evidencie error en la valoración en base a documentos o periciales indicadas por el recurrente, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos.

Además, en ningún caso, procedería adicción como la pretendida en cuanto constituye no un relato fáctico sino simple valoración jurídica subjetiva que, en todo caso, habría de hacerse valer por la vía de la censura jurídica del silogismo que concreta la juzgadora para llegar a la conclusión de que se acreditó incumplimiento relevante y susceptible de la máxima sanción que impuso la empleadora.

Por ello el recurso, en este ámbito, ha de ser desestimado.

TERCERO.-A través del segundo motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia, por inaplicación, la infracción de lo establecido en el artículo 60.2 del ET y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, al entender que la facultad sancionadora, de forma genérica y específica, había prescrito cuando se articuló por la demandada.

La recurrente, en la vía del recurso, abandona de forma expresa la pretensión inicial que contenía la demanda de que se declarase el despido nulo radical por vulneración del derecho a la indemnidad y realiza ineficaz ataque al relato fáctico y reflexión jurídica sobre que concurrieron, al menos parcialmente, los hechos imputados y sobre que estos tiene relevancia incumplidora suficiente para habilitar la decisión sancionadora extintiva por despido y limita la censura jurídica a la alegación de que cuando se articuló esta había prescrito esta posibilidad por inactividad y abandono empresarial durante el periodo de seis meses que refiere el precepto en el que apoya la pretensión.

El artículo 60.2 del ET establece un plazo de prescripción de las infracciones que pudiera cometer el trabajador. En concreto las faltas muy graves prescriben a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Como dijo el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de octubre de 2005 , la Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el artículo 60.2 del ET , en las que ha sentado la siguiente doctrina:

'1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras.

3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción'. 'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.

'El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. La tesis de la sentencia recurrida es equivocada y contraria a esa realidad, pues la mera realización de esos asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno sobre la existencia de la infracción por la empresa, y menos aún por parte de aquéllas personas de la misma que ostentan facultades sancionadoras o inspectoras. Afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación (y también las personas con las facultades que se acaban de indicar), es una ficción jurídica que carece por completo de base'.

Doctrina recogida en la STS de 19 de septiembre de 2011 y las que en ella se reseñan.

La doctrina necesita ser contrastada con la circunstancia fáctica concurrente que, en recensión, es la siguiente: 1. Con efectos de 18/09/2009 se comunicó a la trabajadora, con iguales efectos, la extinción del contrato temporal que formalmente vinculaba a las partes por llegada de su término de vigencia pactada. 2.Por sentencia del TSJ de Catalunya, de fecha 27/09/2011 , se anuló la sentencia de instancia que había declarado procedente la extinción, y se declaró nulo, por discriminatorio, el despido obrado sobre la misma. 3. Mediante burofax remitido el 27/10/2011 la empresa requirió a la trabajadora para que se reincorporase el siguiente 31/10/2011. 4. Es previsión convencional la exigencia de incoación de expediente disciplinario para la imposición de sanción. 5. El 02/11/2011 la empresa acordó la incoacción de expediente disciplinario a la trabajadora imputándole irregularidades en las liquidaciones realizadas por la misma en el periodo septiembre de 2008 a junio de 2009. 6. El 03/11/2011 la trabajadora presentó alegaciones de descargo y el 18/11/2011, con iguales efectos, se acordó por la empresa su despido disciplinario. 7. La empresa, a principios de septiembre de 2009, detectó irregularidades entre el número de viajeros y el número, menor, de billetes emitidos y cobrados en varias rutas y puntos de venta. 8. Tras labor de auditoría pudo contrastar que las irregularidades se habían producido en tres autobuses y en el punto de venta en el que la trabajadora prestaba servicios como cajera. 9. Aunque sí incoó expedientes disciplinarios contra los conductores/cobradores que consideró responsables de las irregularidades en los tres autobuses no lo hizo contra la trabajadora porque el contrato de trabajo que ligaba a las partes ya había sido extinguido. 10. La empresa, el 09/10/2009 presentó denuncia ante los Mossos d'Esquadra, y el 15/12/2009 formuló querella criminal contra la trabajadora, en las que afirmaba que los hechos imputados a la misma, luego en la carta de despido, eran constitutivos de ilícito penal. La querella fue admitida a trámite y es génesis de diligencias penales que, en el momento del juicio, aún se tramitaban ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona.

En principio, si la empresa tuvo cabal conocimiento de los hechos al menos en 09/10/2009, en que presentó denuncia ante los Mossos d'Esquadra contra la trabajadora, en la que afirmaba que los imputados a la misma, luego en la carta de despido, eran constitutivos de ilícito penal, y no articula la facultad disciplinaria hasta el 02/11/2011 en que acordó la incoacción de expediente disciplinario, sin duda, han transcurrido con creces los seis meses que señala el artículo 60 del ET para habilitar el ejercicio en tiempo de la facultad sancionadora. Es en este hecho objetivo en el que fundamenta la trabajadora su pretensión del recurso.

Se defiende de la alegación la empresa en triple argumentación. En primer lugar porque, dice, el conocimiento cabal y circunstanciado de las irregularidades no se tuvo hasta momento temporal muy posterior al del agotamiento de la actividad de auditoría y que fija en 20/05/2011 en que tuvo noticia de actividad instructora relevante y que concreta como 'dies ad quo' para el inicio del cómputo del plazo de prescripción. En segundo lugar porque, añade, la tramitación de las diligencia penales de investigación de los hechos para la instrucción de la causa penal interrumpen el plazo para el ejercicio de la actividad disciplinaria sancionadora. Y, en último lugar, porque, concluye, al haber extinguido la relación laboral, al menos interinamente y con sanción de pronunciamiento judicial inicial, por llegada del término de vigencia pactada al contrato suscrito por las partes, la demandante había perdido la cualidad de trabajadora y no podía, por tanto, incoarse a la misma expediente disciplinario y, menos, extinguir por causa disciplinaria el contrato que ya había extinguido. Añade que el periodo ha de computarse como de suspensión del plazo de prescripción y que reanudado este, con ocasión de la readmisión de la trabajadora, cuando se actúa la facultad disciplinaria no ha transcurrido ni se ha agotado aquél en integridad.

No pueden acogerse las dos primeras causas que se afirman en explicación de la circunstancia objetiva del transcurso de mas de seis meses entre el conocimiento de los hechos y la actuación de la facultad disciplinaria porque ya consta conocimiento cabal, sin necesidad de mas detallada auditoría o investigación, que siempre se encontró a disposición unilateral de la empresa que tiene el gobierno de los medios mecánicos y contables, de los hechos imputados al menos desde el momento en que se formuló la denuncia penal y porque, como concluye reitera jurisprudencia de innecesaria cita, la tramitación de la causa penal no interrumpe el plazo para el ejercicio de la facultad disciplinaria en cuanto la sanción penal y la disciplinaria se manifiestan en dispares ámbitos, compatibles pero distintos. Además no tiene explicación que sí se mantiene tal posición no se espere a la conclusión de las diligencias penales y sin que aquellas hayan concluido se actúe la facultad disciplinaria porque se quebraría la seguridad jurídica y se otorgaría patente de corso a la empresa para articular la acción disciplinaria en simple criterio de oportunidad que es precisamente lo que trata de impedir el instituto de la prescripción en este ámbito.

Mas dudas ofrece que, como hizo la sentencia recurrida, haya de considerarse que el periodo en que tras la extinción del contrato temporal y hasta el dictado de la resolución judicial que declaró la misma como constitutiva de despido nulo, es periodo inane en el que deba entenderse como interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción disciplinaria.

En realidad para concluir en uno u otro sentido lo relevante es considerar si la inacción de la empresa en el dilatado periodo tiene justificación en causa hábil, o no. El instituto de la prescripción se instaura por el legislador como corolario del principio de seguridad jurídica evitando la situación de incertidumbre jurídica en que se colocaría al trabajador infractor ante la inacción sin causa de la empresa a la que no puede concederse capacidad indefinida para articular la acción disciplinaria en cualquier tiempo futuro.

Es la circunstancia coyuntural que nos ocupa causa hábil para la interrupción del plazo de prescripción?. En principio, teniendo en cuenta que cuando la empresa tuvo conocimiento cabal de los hechos ya había extinguido, aunque fuese interinamente, el contrato de trabajo y que, por tanto, no podía extinguir por causa disciplinaria lo que ya había extinguido por llegada del término de vigencia pactada y que, además, no podía incoar expediente disciplinario, que es requisito previo de procedibilidad que impone norma convencional, contra quién ya no adjetivaba formalmente cualidad de trabajador de la misma, no puede considerarse que la inactividad empresarial no estuviese justificada y huérfana de causa de razonabilidad.

No hay abandono injustificado de la facultad sancionadora y aunque es cierto que también pudo articularse, como la práctica consuetudinaria informa, la facultad disciplinaria 'ad cautelam' y a resultas de lo que deviniese de la acción articulada por la trabajadora impugnando como constitutiva de despido la extinción contractual, como la actuación sancionadora y la decisión del despido no podía actuarse de forma directa sino que previsión convencional imponía como requisito previo de precedibilidad la tramitación de expediente disciplinario, que es figura imposible cuando el potencial sancionado ya no es trabajador de la empresa en cuanto está orientada a la extinción del contrato de trabajo y, además, la no elección de la opción 'ad cautelam' no puede identificarse con el abandono injustificado del poder disciplinario, el periodo ha de considerarse como de interrupción del de prescripción.

Si así lo consideramos las infracciones que se imputan a la trabajadora no están prescritas, ya que el plazo de prescripción se interrumpió hasta el dictado de la sentencia de suplicación que declaró nulo el despido y, por tanto, también este motivo del recurso debe desestimarse, motivo por lo que procede confirmar la resolución recurrida en sus enteros términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Mercedes , contra la sentencia dictada, en fecha 29 de febrero 2012, por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona en los autos nº 995/2011, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra la empresa VIATGES PLANA, S.L. y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.