Sentencia SOCIAL Nº 7587/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7587/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5197/2017 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE

Nº de sentencia: 7587/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017107582

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11108

Núm. Roj: STSJ CAT 11108/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8056067
mm
Recurso de Suplicación: 5197/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 11 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7587/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Adoracion frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Girona (UPSD social 1) de fecha 20 de junio de 2016 dictada en el procedimiento nº 1013/2014 y siendo
recurridos Fondo de Garantia Salarial (Girona) y Limpiezas Epica S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Adoracion frente a Limpiezas Épica SL y el FOGASA, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Adoracion , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Limpiezas Épica SL desde el 1/06/2014, ostentando la categoría profesional de limpiadora, devengando un salario mensual bruto de 442,08 € (cheque de junio de 2014; hoja de salario, folio 6; contrato de trabajo, folios 8 a 12; informe de vida laboral y bases de cotización, folio 46).

Las partes suscribieron en fecha 1/07/2014 un contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo parcial con una jornada semanal de 15,24 horas, en el que se indica que la causa del contrato fue la sustitución de la trabajadora Catalina X Asma (contrato de trabajo, folios 8 a 12)

SEGUNDO.- La actora causó baja en la mencionada empresa en fecha 31/08/2014 (informe de vida laboral, folio 46).



TERCERO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación el 28/11/2014. El acto de conciliación, celebrado el 17/12/2014, concluyó con el resultado de intentado sin efecto (folio 33).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Se articula el recurso por la representación de Adoracion , sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y no se alega infracción de ningún artículo de norma legal alguna La demanda origen del proceso pretendía la declaración de improcedencia del despido verbal que se habría producido el 31 de octubre de 2014, así como otras declaraciones sobre el carácter indefinido del contrato, la obligación de la empresa de cotizar a la Seguridad Social, y la antigüedad.

La sentencia razona que al tratarse de un procedimiento de despido no puede dar respuesta a las pretensiones de declaración de la indefinición del contrato, ni tampoco sobre la cuestión relativa a la cotización de la empresa a la Seguridad Social; reconoce la antigüedad pretendida por la demanda y entiende que no ha quedado acreditado el despido verbal, razón por la que desestima demanda El recurso, que no ha sido impugnado por la parte contraria, fórmula una serie de alegaciones en las que muestra su disconformidad con los razonamientos de la sentencia y, sin cita de norma legal alguna, solita en el suplico del mismo que se sustituya el hecho declarado aprobado segundo cuando dice ' la actora causó baja en la mencionada empresa en fecha 31 de agosto de 2014 ', por la frase ' La Sra. Adoracion continúo prestando sus servicios hasta el 31 de octubre de 2014 fecha la que le fue comunicado verbalmente el despido '; cita dos sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia.

Hemos afirmado hasta la saciedad que el recurso de suplicación se configura como un recurso extraordinario muy cercano a la casación, que -aún cuando no exige un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva- mucho menos permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial 'a quo', y ello exige unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia del recurso ordinario de apelación donde el Juez ad quem tiene los mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia en el de suplicación el Juez ad quem tiene limitado su poder.

A anterior debe añadirse que no se ha cumplido, en el escrito de recurso, con los requisitos exigidos por el artículo 196.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , pues como adecuadamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7-5-1996, RCUD 3544/1994 , fundamento jurídico tercero, 'conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', como ordena el citado art. 194.2.

Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndolo hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.

En el presente caso, al igual que en el de la sentencia del Tribunal Supremo citada, resulta indiscutible que en este escrito (el de formalización del recurso) no se cumplen, ni siquiera mínimamente las exigencias necesarias para entablar el recurso de suplicación, por cuanto en él no aparece formalmente estructurado ningún nuevo motivo de suplicación; no se denuncia la vulneración de ningún precepto legal, ni siquiera los relativos a la carga de la prueba; no cabe entender aducida la violación de jurisprudencia puesto que, amén de no denunciar explícitamente tal vulneración no se cita una sola sentencia del Tribunal Supremo, y las manifestaciones que en el mismo se exponen son imprecisas y difusas, con claro incumplimiento del mandato que expresa el art. 196.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social .

No obstante, como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre de 2000 , ' de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal, el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL (hoy la LRJS) y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos. Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales' ( SSTC 18/1993, de 18 de enero , 294/1993, de 18 de octubre , 93/1997, de 8 de mayo , 135/1996, de 23 de julio , y 163/1999, de 27 de septiembre ). En consecuencia, cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero , y 37/1995, de 7 de febrero ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito ' ( SSTC 135/1998, de 29 de junio , y 163/1999, de 27 de septiembre )'.

La Sala en cumplimiento de dicha doctrina va a entrar a conocer el fondo del asunto, aun cuando existen importantes deficiencias en su redacción.



SEGUNDO .- Ya hemos explicado, que tras varias 'alegaciones' el recurso plantea en su Suplico la modificación de hecho declarado probado segundo (en adelante, HDP): al respecto, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Sentado lo anterior y pasando a analizar las pretensiones concretas, vemos que el Recurso no indica una sola prueba en la que pueda sustentarse su pretensión, limitándose a señalar que existe un claro indicio de que la demandante continúa trabajando dos meses después de ser dada de baja en el hecho de que existe interpuesta una demanda en reclamación de cantidad; pero es evidente que dicho hecho no prueba la pervivencia del contrato de trabajo (que también deberá ser probado en ese proceso) en la medida en que no ha recaído sentencia en el mismo. En definitiva, no existe ningún elemento probatorio que nos lleve a modificar cuanto ha establecido la sentencia recurrida, razón por la que debemos desestimar dicha pretensión.

Y dándose la circunstancia de que no existe ningún otro objeto claro del recurso, debemos limitarnos a suponer que la intención del mismo es la declaración de improcedencia del despido pues es este el objeto inicial del proceso, pero no habiéndose modificado los HDP no podemos aceptar tampoco dicha pretensión.

En definitiva, la sentencia a la vista de las pruebas practicadas ha entendido que no ha quedado acreditada la pervivencia de la relación laboral hasta el 31 de octubre, ni tampoco ha sido probado el despido verbal alegado por la demandante; en la Sala entendemos que dichas conclusiones son adecuadas a las pruebas practicadas y ello implica la desestimación del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por Adoracion contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona en autos 1013/2014, y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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