Última revisión
30/06/2003
Sentencia Social Nº 759/2003, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Rec 503/2003 de 30 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA METEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 759/2003
Encabezamiento
1
Rollo número: 503/2003
Sentencia número: 759/2003
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. JUAN PIQUERAS GAYÓ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 503 de 2.003 (Autos núm. 52/2.003), interpuesto por la parte demandante D. Armando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 28 de marzo de 2.003, siendo demandado Telepizza, S.A., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Armando , contra Telepizza, S.A., sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 28 de marzo de 2.003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda de D. Armando debo declarar y declaro procedente su despido, convalidando la extinción de su contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni salarios de trámite, por lo que debo absolver y absuelvo a la empresa TELEPIZZA, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1º.- El actor, D. Armando , ha venido prestando servicios para TELEPIZZA, S.A., desde el día 17-0195 hasta el 23-12-02, con categoría profesional de repartidor y un salario diario, incluida parte proporcional de pagas extras, de 6,96 euros. El demandante es miembro del comité de empresa.
2º.- Mediante notificación escrita de 13-12-02, TELEPIZZA, S.A. comunicó al actor la apertura de expediente contradictorio por haber cometido falta muy grave, a efectos de formular las oportunas alegaciones, siendo causa de dicho expediente los hechos que se relatan en la referida comunicación y que al figurar en Autos se dan aquí por íntegramente reproducidos. No consta contestación del actor a los cargos imputados por la empresa demandada.
3º.- En la misma fecha de 13-12-02 se comunicó al comité de empresa a través del miembro del mismo D. Augusto la intención de abrir expediente contradictorio contra el actor, dándose en este lugar por totalmente reproducida dicha comunicación.
4º.- E1 23-12-02 se comunicó al Comité de empresa por medio de uno de sus miembros, Juan Pedro , carta de despido, que al actor se le remitió en esa misma fecha por repetidas faltas de puntualidad al trabajo, dándose aquí por reproducida la carta de despido.
5º.- El actor acudió con retraso al trabajo iniciando su jornada laboral más tarde de la hora prevista para el comienzo de dicha jornada en los días 22, 25, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2002, así como el 9 de diciembre del mismo año, en todos ellos sin causa justificada de la referida impuntualidad.
6º.- El actor ha sido sancionado en diversas ocasiones por faltas de puntualidad y ausencias al trabajo injustificadas.
7º.- En fecha 9-11-02 el actor solicitó de la empresa demandada que como consecuencia de haber accedido a otro empleo coincidente en parte con el horario en TELEPIZZA, S.A. se le concediera nueva disponibilidad horaria en esta empresa, lo que se denegó por escrito de 14-11-02.
8º.- Se aplica a las partes el convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, publicado en el B.O.E de 2-08-00, en cuyo artículo 59 se considera falta muy grave más de cinco faltas de puntualidad en un plazo de 30 días salvo caso de fuerza mayor, sancionándose dicho tipo de faltas con suspensión de empleo y sueldo de 16 a 90 días o con despido disciplinario, según su artículo 60.
9º.- Se celebró acto de conciliación previa con resultado de intentado y sin efecto".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo procesal en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa en el recurso la modificación del Hecho Probado Tercero de la Sentencia, para sustituir su texto por el que propone, con apoyo probatorio en el expediente contradictorio tramitado en la empresa, sin cita de documento concreto, y en la testifical practicada en el juicio. Esta última prueba no es válida para justificar la revisión fáctica, conforme al art. 191 b) de la LPL, y, en cuanto al expediente, en él aparecen, a los fs. 47 y 58 de los autos, sendas notificaciones de cartas dirigidas al Presidente o Secretario del Comité de Empresa, firmadas por trabajadores en nombre del Comité citado, con lo que se cumple la garantía dispuesta en el art. 68 a) del ET, que no habla de audiencia de todos los miembros del Comité sino de éste mismo, por lo que la empresa cumplió su obligación al dirigir la carta al Presidente o Secretario.
SEGUNDO.- Por la misma vía procesal, el recurrente interesa la sustitución del último inciso del Hecho Segundo. El Motivo no se estima pues aunque no aparezca el escrito de alegaciones del trabajador en el expediente contradictorio obrante en la prueba documental de la demandada, consta el escrito como documento nº 5 de los unidos a la demanda y además aparece referido en la carta de despido de la propia empresa.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se motiva el recurso en la infracción de lo dispuesto en el art. 115. 2 de la LPL, por no haber extendido la audiencia a la representación de los trabajadores, a todos los miembros del Comité.
Para cumplir el requisito establecido en el mencionado precepto no basta con que algún miembro del Comité se entere de la tramitación del expediente por medios ajenos a su función representativa ( STS de 19-7-1990), pero cuando el inicio y la resolución del expediente se han comunicado mediante carta al Presidente y al Secretario del Comité, siendo éste un órgano representativo y colegiado ( art. 63 ET) con competencia para ser informado de las sanciones muy graves ( art. 64. 7 ET), no se infringe la garantía dispuesta en el art. 115. 2 de la LPL, pues, mediante dichas notificaciones han debido tener conocimiento y audiencia "los restantes integrantes de la representación a que perteneciera el trabajador", en la expresión legal.
CUARTO.- Por idéntico cauce procesal se denuncia infracción del art. 68 a) del ET y art. 106. 2 de la LPL. El Motivo se desestima pues aunque no obren en el expediente las alegaciones formuladas por el actor en el mismo, está probado que se dio oportunidad al trabajador de hacerlas y que efectivamente se hicieron, obrando en autos como doc. 5 unido a la demanda, habiendo podido el demandante, por otra parte, alegar y probar cuanto ha estimado conveniente en el acto del juicio, de modo que ni en aquel expediente ni en el juicio de instancia ha existido indefensión alguna ni infracción de garantías sindicales.
QUINTO.- Finalmente y por el cauce del art. 191 c) de la LPL denuncia el recurso inaplicación de la doctrina gradualista en la valoración del incumplimiento y de la sanción de despido, infringiendo lo dispuesto en el art. 37. 1 de la Constitución, art. 82 y ss. del Estatuto de los Trabajadores y art. 60 del Convenio Colectivo del Sector ( BOE de 2-8-2000).
La sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajado dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta (SSTS 4 marzo 1991 y 28 junio 1988), partiendo de la idea cardinal de que los «más elementales principios de justicia exigen una perfecta adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, con pleno y especial conocimiento del factor humano» (STS de 21 marzo 1988), de tal forma que en la valoración de esta conducta no cabe emplear criterios objetivos, sino que han de ponderarse de manera particularizada todos los aspectos concurrentes (subjetivos y objetivos), aplicando un planteamiento individualizador, y valorativo de las peculiaridades de cada caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas, que enjuicie la infracción de manera gradualista y buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción.
La revisión judicial de la decisión ha de considerar si, a la vista de las circunstancias del caso, el incumplimiento acreditado es de la transcendencia bastante como para alcanzar la gravedad que justifica el despido, pero no puede llegar el juzgador a sustituir la posición del empleador, sino sólo controlar que su reacción está dentro del ámbito o límites permitidos por la ley o el Convenio, principalmente porque, en ésta, las causas de despido no son casuisticas, y los términos " gravedad y culpabilidad" son genéricos, lo que permite un margen de decisión empresarial cuyo control judicial se atiene más al tópico de la " razonabilidad" que a un criterio cierto de lógica jurídica.
En el caso enjuiciado, la empresa ha obrado dentro de lo que permite el Convenio, pues conforme al tenor literal del mismo el trabajador ha incurrido en falta muy grave sancionable con despido, y el incumplimiento demostrado tiene las notas de gravedad y culpabilidad que requiere el art. 54 del ET, pues carece de causa justificada y parece ser, la repetida impuntualidad, consecuencia del intento del demandante de compatibilizar su trabajo con otro diferente, habiéndole denegado previamente la empresa un cambio de horario, además de las precedentes sanciones con motivos similares, lo que otorga razones suficientes a la empresa para aplicar la sanción más grave, después de haber impuesto anteriormente sanciones de suspensión de empleo y sueldo, que no han servido para evitar la reiteración de las faltas, ajeno, por último, el asunto, a todo asomo de represalia o discriminación antisindical.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 503 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos la Sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

