Sentencia Social Nº 759/2...ro de 2004

Última revisión
03/02/2004

Sentencia Social Nº 759/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 418/2002 de 03 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 759/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004100737

Resumen:
La incapacidad temporal constituye una de las causas primarias de necesidad social, consistente en la incapacidad de ganancia (por defecto de ingresos) debido a la incapacidad patológica y sobrevenida para trabajar. Es configurada en la LGSS por dos caracteres auténticamente definitorios: a) la falta o disminución de la integridad psicosomática, que ha de ser patológica, sobrevenida y genéricamente involuntaria, que precisa asistencia médica (STS de 15-2-1988), y la transitoriedad, en cuanto a límite temporal establecido legalmente para una mejor ordenación protectora. Además, el artículo 128 de la LGSS y la jurisprudencia han venido exigiendo con reiteración, además de la transitoriedad, que concurran de forma conjunta para que el sistema despliegue su acción protectora, la merma fisiológica que necesita tratamiento médico y que aquélla no permite la ejecución de las tareas profesionales, de tal manera que cabe la asistencia ambulatoria compatible con la actividad profesional, ni basta la incapacidad que no requiera asistencia sanitaria.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

CG

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 3 de febrero de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 759/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARA frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 418/2002 y siendo recurrido/a Victoria , I.C.S. y INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17/5/02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17/12/02 que contenía el siguiente Fallo:

"Atendre la demanda presentada per Victoria declarar la IMPROCEDENCIA de l'alta mèdica de 18.1.05 condemnar a MUTUA EGARA.L'Institut Català de la Salut i a l'Institut Nacional de la Seguretat Social a estar i passar per tal declaració , i condemnar a més a Mútua Egara a seguir abonant a la demandant la prestació econòmica per incapacitat temporal en la quantia del 75% de la base reguladora de 31,25 euros diaris i amb efecte retroactiu des del 18.1.02."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.-La demandant , de 23 anys de edat, cuinera de professió , va patir un accident del treball "in itinere" en data 8.7.97 en raó del qual li fou reconeguda la situació de Incapacitat Permanent Parcial per sentència dictada pell JS nº 8 de Barcelona en data 16/11/99 en base a la següent descripció de lesions:"Deformaciones en el rostro y cabeza que determinan una alteración importante de su aspecto.Disminución de la movilidad global mayor del 50% de la articulación tibio-peroneo - astragalina derecha.Cicatriz injerto antiestética en el dorso del pie derecho".

2º.-Va iniciar un procés d'incapacitat temporal per malatia comú en data 11/9/00 per rigidesa post- traumàtica del turmell dret.Amb el diagnòstic de "pie equino post-traumàtico" fou intervinguda quirúrgicament el 21/9/00 ( " artrolisis posterior con tenotomía de alargamiento del tendón de aquiles y capsulotomía posterior del tobillo").En data 29/5/01 tornà a ser intervinguda , per corregir la cicatriu.

3º.-En data 18/1/02 li fou lliurada alta mèdica pel CRAM , amb el diagnòstic : " fractura -luxación del pie derecho (1997) .Rigidez post-traumática , pie equino ,Posterior artrolisis , tenotomía , capsulotomía , rechazo del expansor , injerto de la piel .Marcada atrofia de gemelos y soleo en la pierna derecha.Limitación flexión dorsal dolorosa y tendencia pie equino".L'informe del CRAM (foli 41 del ICS) conclou , com a "observacions ", que no "procede baja por enfermedad común, la paciente tiene concedida una IP parcial":

4º.-A conseqüència d'aquestes lesions , l'actora ni ara ni en el moment d'alta mèdica impugnada , tolera la bipedestació ni la deambulació continuada.Ha instat procediment de revisió per agreujament del grau d'incapacitat parcial reconegut l'any 1999 , pendent de resolució.

5º.-S'ha esgotar la via administrativa prèvia.Mútua Egara té assumida la responsabilitat respecte a les contingències comuns i professionals.

6º.-La base reguladora de la prestació és de 31,25 euros diaris.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de impugnación de alta médica, interpone la Mutua demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 128 y 117 de la LGSS, así como una jurisprudencia de Tribunales Superiores de Justicia que cita pormenorizadamente, y ello por cuanto el alta médica extendida por los servicios médicos del Institut Català de la Salut en fecha 18-01-02 fue correcta y ajustada a derecho, dado que en ese momento, las secuelas y limitaciones que presentaba la actora eran coincidentes con aquellas por las cuales fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona.

Siendo ello así, tal declaración de incapacidad demuestra necesariamente que la situación clínica de la actora era ya en aquel momento definitiva y permanente, y comportaba una rigidez en la articulación tibio-peroneo-astragalina derecha, que ya determinó, en virtud de declaración judicial, la consideración de incapacidad permanente parcial. Por tanto, afirma la recurrente, es obvio que la situación posterior que motivó el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 11-09-00 y la ulterior intervención quirúrgica el 21-09-00, así como la posterior reintervención para corregir la cicatriz, y la finalización de la rehabilitación funcional, comportaba el alta médica por cuanto en ese momento, si bien presentaba una limitación a la flexión dorsal dolorosa, con tendencia a pie equino, la actora no era tributaria de continuar recibiendo asistencia médica al ser ésta una situación en esencia igual a la que ya fue declarada permanente y definitiva, debido a que por las propias características de las secuelas, las mismas no eran susceptibles de mejoría, al tratarse de lesiones ya consolidadas. Por todo ello, en el momento del alta, la trabajadora no reunía los requisitos exigidos por el artículo 128.1a) de la LGSS.

En este sentido, concluye la recurrente, se habrían pronunciado entre otras, sentencias del TSJ de Canarias de 24 de febrero de 1993, y del País Vasco de 11 de Abril de 2000, referidas en ambos supuestos a procesos de incapacidad temporal seguidos por trabajadores previamente declarados en situación de incapacidad permanente parcial y por las mismas lesiones, al afirmar que: "en este supuestos faltan dos requisitos para poder atribuir el proceso de baja laboral al accidente de trabajo, como son que las lesiones derivadas de éste son definitivas y no le impiden trabajar... dado que el grado de invalidez propuesto por la Mutua y finalmente declarado por el INSS ha sido el de incapacidad parcial, quedando acreditado el carácter definitivo de las secuelas..." y en consecuencia "...las prestaciones por incapacidad temporal resultan incompatibles con los subsidios percibidos por la situación de invalidez permanente parcial cuando derivan de la misma situación patológica...", añadiendo que "las prestaciones económicas que ahora se reclaman por incapacidad temporal derivada de la misma enfermedad, resultan incompatibles entre sí, pues lo contrario implicaría duplicar las compensaciones económicas previstas para tal impotencia laboral".

El motivo no puede prosperar. La incapacidad temporal constituye una de las causas primarias de necesidad social, consistente en la incapacidad de ganancia (por defecto de ingresos) debido a la incapacidad patológica y sobrevenida para trabajar. Es configurada en la LGSS por dos caracteres auténticamente definitorios: a) la falta o disminución de la integridad psicosomática, que ha de ser patológica, sobrevenida y genéricamente involuntaria, que precisa asistencia médica (STS de 15-2-1988), y la transitoriedad, en cuanto a límite temporal establecido legalmente para una mejor ordenación protectora. Además, el artículo 128 de la LGSS y la jurisprudencia han venido exigiendo con reiteración, además de la transitoriedad, que concurran de forma conjunta para que el sistema despliegue su acción protectora, la merma fisiológica que necesita tratamiento médico y que aquélla no permite la ejecución de las tareas profesionales, de tal manera que cabe la asistencia ambulatoria compatible con la actividad profesional, ni basta la incapacidad que no requiera asistencia sanitaria.

En el acto de juicio, hubo una coincidencia de las tres periciales médicas y de los informes aportados respecto al origen profesional y no común de las dolencias de la actora. Siendo ello así, el alta médica impugnada es del todo improcedente, ya que, como se aprecia en la propia alta impugnada, la causa de la misma no es ni la "curación", y ni tan siquiera la "mejoría", sino que se concede por "inspección médica", refiriéndose al informe del CRAM, y dicho informe (folio nº 115) señala : "No procede baja por enfermedad común. La paciente tiene concedida una incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo". Tal afirmación no justifica el alta médica ni en la curación, ni en la mejoría de las lesiones, sino en la conclusión de que la situación de incapacidad temporal de la actora deriva de accidente de trabajo y no de enfermedad común, sin que la cuestión relativa al tipo de contingencia fuese discutida como objeto del litigio, sino únicamente la justificación no del alta médica impugnada.

Siendo evidente que las lesiones de la actora derivan del accidente de trabajo sufrido, una vez que inició la situación de incapacidad temporal como derivada (erróneamente) de enfermedad común, no puede corregirse este error en la contingencia, otorgando un alta que, médicamente, está absolutamente injustificada desde el mismo momento en que los tres peritos médicos coincidieron en el acto de juicio, que la actora seguía incapacitada para trabajar, al no tolerar ni la bipedestación ni la deambulación prolongada, requerimientos físicos inherentes a su profesión de cocinera.

Lo que procedía, una vez constatado el error en la contingencia de la situación de incapacidad temporal, era que el CRAM o la propia Mutua recurrente hubieran instado una modificación de la contingencia de la prestación de incapacidad temporal ante el INSS, y a la vez, si consideraban que las lesiones incapacitantes se habían consolidado, y se había agotado la posibilidad de tratamiento y de mejoría, lo que procedía era instar la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente parcial reconocida, pero en ningún caso expedir un alta médica, que deja absolutamente desasistida a la actora.

A tenor del artículo 131 bis de la LGSS, el alta médica sólo puede darse por curación o mejoría (lo que no se ha producido), o por propuesta de invalidez permanente (que tampoco se ha dado), sin que exista previsión legal de que se pueda expedir el alta médica para intentar modificar la contingencia determinante, por más evidente que sea el error. Procede en consecuencia declarar la improcedencia del alta médica, sin perjuicio de que pueda instarse un expediente en relación a la contingencia de la situación de incapacidad temporal.

Respecto a la jurisprudencia alegada por la recurrente, y sin perjuicio que las sentencias emanadas por las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no crean jurisprudencia a los efectos de denunciar la infracción prevista en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la misma no es de aplicación al caso de autos, dado que, como reconoce la propia recurrente, se trataba en ella de supuestos en que, pese a que las secuelas tenían carácter definitivo, no impedían la prestación de servicios del trabajador, lo que sí sucede en el caso de autos. Por otro lado, y pese al presunto carácter definitivo de las lesiones, la actora fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas durante le período de incapacidad temporal a los efectos de evitar una agravación de las lesiones, por lo que se hizo patente la necesaria asistencia sanitaria.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egara contra la sentencia de 17 de Diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona en los autos número 418/2002, seguidos a instancia de Dña. Victoria contra Mutua Egara, el INSS y el ICS, confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda y condenando a la parte recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso con un límite de 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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