Última revisión
28/07/2004
Sentencia Social Nº 759/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1982/2004 de 28 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 759/2004
Núm. Cendoj: 28079340022004100729
Encabezamiento
RSU 0001982/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00759/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0001965, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001982 /2004
Materia: RESOLUCION CONTRATO
Recurrente/s: Jose Carlos
Recurrido/s: THE BRITISH COUNCIL CONSEJO BRITANICO EN ESPAÑA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA 0000378
/2003
Sentencia número: 759/2004-p
169704
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA MARGARITA MARISCAL DE GANTE MIRÓN
Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN MORZALES VALLEZ
__________________________________________________
En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil cuatro, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº :
En el recurso de suplicación número 1.982/04 interpuesto por DON Jose Carlos , frente a la sentencia número 1/04, dictada por el Juzgado de lo Social número Once de los de Madrid, el día 12 de enero de 2.004, en los autos número 378/03, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentaron sendas demandas, que fueron acumuladas, por DON Jose Carlos , por resolución de contrato por voluntad del trabajador y por despido, contra BRITISH COUNCIL, S.L. y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que aquí se impugna, que en su parte dispositiva dice:
"Que desestimo la demanda de resolución de contrato, formulada por D. Jose Carlos contra BBRITISH COUNCIL, S.L.
Que, asimismo, desestimo la demanda de despido acumulada a la anterior, por falta de acción, absolviendo al Organismo demandado de las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- En la resolución impugnada se declaran los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- D. Jose Carlos ha venido prestando servicios por cuenta de The British Council, S.L., con antigüedad desde el día 12 de abril de 1.999, con un salario de 99.237,72 euros mensuales por todos los conceptos. Ejercía últimamente las funciones propias de "Director de Proyecto - Alicante", en el centro de trabajo sito en Madrid, Paseo General Martínez Campos, 31, con una jornada a tiempo completo, de lunes a viernes.
SEGUNDO.- En el otoño de 1.998, el British Council realizó una campaña de selección de personal para cubrir una serie de puestos potenciales de dirección ubicados tanto en las sedes del British Council en el Reino Unido como en el extranjero. Se puso un anuncio en una serie de publicaciones con sede en el Reino Unido.
TERCERO.- La solicitud del Sr. Jose Carlos se recibió en la oficina de Londres del Reino Unido el 28.10.1998. En su formulario de solicitud, el Sr. Jose Carlos facilitó una dirección de Londres como su domicilio actual en aquel momento.
CUARTO.- El Sr. Jose Carlos recibió un paquete de contratación que incluía un documento denominado "The small print" en el que se exponían, en líneas generales, los términos y condiciones del servicio. En dicho documento se establece que los solicitantes para cualquier puesto con base en el Reino Unido o para puestos en el extranjero nombrados en el Reino Unido, deben estar legalmente autorizados para trabajar en el Reino Unido. Dentro del proceso de selección, el Sr. Jose Carlos se sometió a un día de pruebas de selección y a dos entrevistas en las oficinas de British Council en el Reino Unido en los meses de septiembre y octubre de 1.998.
QUINTO.- El 9.4.1999 se le ofrece al actor, por parte de British Council, un cargo de la escala salarial 8 con un contrato por cuatro años, siendo el primer puesto de DIRECCION000 en Alicante ( DIRECCION000 de Proyectos-Escuela Alicante).
La oferta fue remitida al domicilio del actor en París. Las tareas que se asignaron al actor fueron la dirección de un proyecto consistente en la construcción y puesta en marcha de un nuevo centro docente en Alicante y el traslado de un colegio, provisionalmente instalado en otro edificio alquilado al Ayuntamiento de Alicante.
SEXTO.- Se preveía en la oferta de contrato (doc. 2.1 demanda y 5 actora) que ocupase el puesto el 26.4.1999 y se estimaba que durase hasta el 31 de diciembre de 2.000.
SÉPTIMO.- En el contrato de 9.4.1999 se preveía que el nombramiento del actor comenzaría el 12.4.1999 y finalizaría el 11 de abril de 2.003.
El contrato fue redactado en Londres por el British Council y firmado por el Sr. Jose Carlos el 12.4.1999. El contrato incluye una cláusula de renuncia en el párrafo 13 en la que se establece:
"Vd. se compromete por la presente a no reclamar (a tenor de la Ley de Derechos del Trabajador de 1.996 o de cualquier otra disposición legal vigente en el momento) pagos u otros derechos relacionados con situaciones de regulación de empleo o despido improcedente únicamente sobre la base de que el periodo fijo de este contrato haya expirado sin renovación".
En la cláusula 8 se establece que entrará a formar parte del Plan de Pensiones Principal para funcionarios de 12 de abril de 1.999, pudiendo ejercer su derecho de abandonar el Plan en cualquier momento. En la cláusula 8 se establece:
"El certificado de formalización de un Plan de pensiones dándose de baja del Plan Nacional emitido conforme a la Ley de Pensiones de la Seguridad Social de 1975 y con fecha de 7 de enero de 1978 rige tu trabajo conforme al presente."
Se trata de un Plan de pensiones no contributivo subvencionado por el Gobierno del Reino Unido y, por extensión, al personal de British Council contratado en virtud de contratos de trabajo del Reino Unido y que, o bien trabajan en el Reino Unido, o bien están trasladados al extranjero en los términos de repatriación completa.
El resto del personal de British Council, contratado en cualquiera de las sedes del British Council en el extranjero con contratos de trabajo cubiertos por la legislación local en materia de empleo, no pueden acceder a este plan de pensiones.
OCTAVO.- La descripción del puesto de trabajo ofertado era la siguiente:
Denominación del puesto: DIRECCION000 de Proyecto-Alicante.
Categoría: Banda 8 a tiempo completo durante un periodo temporal de 18 meses desde el 26 de abril de 1.999.
Objetivo del puesto: Gestionar la correcta transferencia del British Council School en Alicante desde sus instalaciones provisionales actuales a la nueva ubicación en septiembre de 2.000, de acuerdo con los parámetros financieros y el número de alumnos acordados y con la aprobación de los padres y del Club de Inversores, siendo el supervisor inmediato D. Plácido , DIRECCION000 España. Los cometidos vienen descritos en el Documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada, dándose aquí por reproducidos.
NOVENO.- Fechada el 8 de febrero de 2.002, se le notifica por carta al Sr. Jose Carlos (doc. 13.2 ramo prueba demandada) que se le coloca en ascenso provisional en la escala salarial 9 como DIRECCION000 Adjunto, Madrid.
El periodo de promoción provisional comenzará el 1 de septiembre de 2.001 y se prevé que durará hasta el 31 de agosto de 2.002.
DÉCIMO.- El puesto a desempeñar tenía como objetivo proporcionar ayuda complementaria a la Dirección de España del British Council, para coordinar y ejecutar los proyectos de Cambio Estrategia 2005 (Proyecto de las instalaciones de Madrid y de la Escuela de Madrid), asesoramiento sobre cuestiones de solvencia y contribuir a mejorar la incidencia de los esfuerzos de los RR.PP. y comunicaciones respecto a actividades concretas. Le correspondía, asimismo, el cometido de idear y gestionar la estrategia legal y negociadora en los distintos litigios y causas judiciales que tenían lugar en Alicante con el Club de Inversores, el Ayuntamiento y antiguos padres de alumnos, con el objetivo de resolver los litigios de acuerdo con el consejo y en beneficio del Council.
UNDÉCIMO.- Desde el 1.9.2002, desempeña el actor el puesto de DIRECCION000 de Proyecto Alicante (Trabajo Transitorio), a tiempo completo, siendo objetivos del puesto:
1.- Procurar poner fin, satisfactoriamente para el British Council, a los distintos litigios y causas judiciales en Alicante con el Club de Inversores, los antiguos padres de alumnos, la escuela British de Alicante y con el Ayuntamiento en relación con el cierre de la Escuela del British Council en dicha ciudad.
2.- Presentar una recomendación en firme al DIRECCION000 en España sobre cuál sería la mejor personalidad del Council en España.
DUODÉCIMO.- Con fecha 22.4.2002, el Sr. Plácido le envía una carta de advertencia disciplinaria en relación con la impresión de un documento confidencial en una impresora accesible a un gran numero de empleados del British Council, que achaca al actor.
El 13 de junio, Jose Carlos presentó un recurso al DIRECCION000 en funciones para Europa. Este confirma la decisión disciplinaria adoptada por Don. Plácido .
DECIMOTERCERO.- El actor estaba dado de alta en la Seguridad Social británica, "National Insurance", en donde el British Council ingresa las cotizaciones generadas por el contrato del actor.
DECIMOCUARTO.- El salario del Sr. Jose Carlos era abonado cada mes, en libras, desde el British Council en Londres, directamente a su cuenta bancaria en el Reino Unido. El piso en el que el Sr. Jose Carlos ha vivido fue alquilado por el British Council, siendo pagado directamente por el British Council en euros a la dueña del piso. Tal práctica se hace únicamente con los miembros del personal con contratos en el Reino Unido, mientras trabajan para el British Council.
DECIMOQUINTO.- En la nómina del Sr. Jose Carlos se incluye un sobresueldo por repatriación (30% del salario bruto), que se concede únicamente al personal contratado en términos de repatriación desde el R.U.
DECIMOSEXTO.- El día 7 de mayo de 2.003 se le notificó por burofax al actor comunicación fechada de 30 de abril, en la que se le informa de que "al haber finalizado la relación que mantenía con The British Council el pasado día 11 de abril de 2.003, con dicha fecha se extinguió igualmente su derecho a la ocupación de la vivienda sita en Madrid, c/ Conde de Aranda, 14-izq., vinculada a la citada relación con esa entidad.
Por ello, por medio de la presente le requerimos para que, antes del próximo día 6 de mayo, deje todos los objetos (móvil, etc.) pertenecientes al British Council, así como las llaves de la referida vivienda, dentro de la misma, antes de dejarla, la cual deberá quedar libre de enseres o cualquier otro tipo de objetos de su propiedad, dado que con tal fecha, se extingue el contrato de arrendamiento mantenido entre The British Council y la propietaria de la vivienda."
DECIMOSÉPTIMO.- De aplicarse la legislación inglesa, la normativa reguladora de la cuestión planteada es la siguiente: Informe jurisconsulto con apostilla de La Haya (doc. Nº 8 y nº 9 de la demandada).
La Ley de Relaciones Laborales de 1.999 es el código que regula las relaciones de empleo en el Reino Unido, que revocaba las Subsecciones 1 y 2 de la Sección 197 de la Ley de Derechos del trabajador de 1.996. El contenido del artículo 197 de la Ley de Derechos del trabajador de 1.996 se encuentra relatado en el documento nº 10 de la prueba aportada por el British Council y que se tiene aquí por reproducido. El marco legal actual está compuesto por el artículo 97.
Dentro del marco legal actual, no es posible excluir el derecho a presentar demandas por regulación de empleo o despido improcedente. Sin embargo, hasta su derogación con vigencia desde el 25 de octubre de 1.999 (en el caso de despido improcedente) y del 1 de octubre de 2.002 (en el caso de regulación de empleo), el artículo 197 de la Ley de Derechos del trabajador de 1.996, permitía dicha exclusión para los contratos con una duración mínima de un año en el caso de las reclamaciones por despido improcedente, y de dos años en caso de reclamación de indemnización por regulación de empleo, cuando el empleado había acordado dicha exclusión por escrito. Las disposiciones relacionadas con el despido improcedente fueron derogadas por el artículo 18 de la Ley de Relaciones Laborales de 1.999, con arreglo a las disposiciones transitorias del Instrumento Legislativo 1999/2930, Anexo 3, párrafo 2. Las disposiciones correspondientes relativas a las indemnizaciones por regulación de empleo se encuentran en la Normativa sobre empleados por un período fijo (Prevención de Trato menos favorable), Instrumento legislativo nº 2002/2034, Norma 11, Anexo 2, Parte 1.
Si bien el artículo 197 de la Ley de Derechos del trabajador de 1996 está actualmente revocado, las disposiciones transitorias establecen que las cláusulas de renuncia acordadas antes del 25 de octubre de 1.999 (en caso de despido improcedente) y del 1 de octubre de 2.002 (en caso de regulación de empleo) siguen siendo efectivas si (1) el contrato se celebró antes de dichas fechas, y (2) el acuerdo de exclusión de las reclamaciones en cuestión también se suscribió antes de dichas fechas.
DECIMOCTAVO.- El 20.2.2003, el demandante fue baja por Incapacidad temporal, habiendo tenido previamente, bajas en el trabajo por razones de salud y estados depresivos.
DECIMONOVENO.- No ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.
VIGÉSIMO.- Celebrados los preceptivos actos de conciliación, finalizaron sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON JAVIER MARTÍNEZ BAVIÈRE, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON JORGE DOMÍNGUEZ ROLDÁN, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primero de los motivos del recurso se denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24 de la Constitución, alegando que la sentencia desestima la demanda que interesaba la resolución del contrato por vulneración de derechos laborales, como consecuencia de la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y otros graves incumplimientos constitutivos de acoso moral, razonando exclusivamente que nada se ha acreditado, ignorando los informes médicos y partes de baja, así como comunicaciones escritas en relación con su estado de salud, por lo que interesa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se repongan las actuaciones al momento previo a la emisión de la sentencia.
Es evidente que la sentencia razona en derecho respecto de la cuestión que le ha sido sometida en la litis, considerando, tras la valoración de la prueba que al Juzgador de Instancia corresponde, que no se han acreditado las causas en las que se fundamentaba la demanda de resolución de contrato, sin que tal apreciación de la prueba vulnere derechos fundamentales del trabajador que pudieran ocasionarle indefensión, toda vez que, en sede de suplicación, podía haber interesado la revisión del relato fáctico de la sentencia para incorporar a la misma, si así se desprendía efectivamente, de forma directa y concreta, como afirma, los hechos de los que colegir los incumplimientos patronales, pero no lo hace, por lo que en absoluto la sentencia le ocasiona indefensión sino, en todo caso, sus propios actos determinan el mantenimiento de los hechos probados que llevan a la conclusión del Magistrado a quo, de falta de pruebas de los hechos de la demanda, por lo que el motivo se desestima.
SEGUNDO.- En el segundo y último de los motivos del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se considera infringido el artículo 6.1 del Convenio de Roma, por inaplicación de las normas de derecho español relativas a la duración y la extinción del contrato de trabajo, alegando que al haberse desarrollado toda su actividad, de forma permanente, en España, la Ley aplicable a falta de elección sería la española, no siendo posible otra sino es más favorable, siendo contrarias a esta legislación las cláusulas de duración determinada de cuatro años de un contrato laboral y la renuncia del trabajador a cualquier acción o reclamación derivada de la terminación del contrato.
En primer lugar hemos de hacer mención al Reglamento (CEE) número 1612/1968 de 15 de octubre, cuyo artículo 7, establece lo siguiente:
1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.
2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.
Norma ésta imperativa, que impide que cualquier nacional de un Estado miembro de la Unión europea, que preste sus servicios en otro Estado, pueda tener menos derechos que los nacionales de éste, en sus condiciones de empleo y, especialmente, entre otras, en materia de despido, por lo que ya con su sola observancia sería aplicable la normativa española, pero es que, además, el artículo 6 del Convenio de Roma, relativo al contrato individual de trabajo, establece lo siguiente:
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en el contrato de trabajo, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable, a falta de elección, en virtud del apartado 2 del presente artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3., el contrato de trabajo se regirá:
a) Por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado a otro país, o
b) Si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga vínculos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país.
De manera que, como esta Sala tiene dicho, en su sentencia de 3 de junio de 1.999, la elección de una determinada normativa, solo cabe, en materia de contrato de trabajo, cuando la misma presenta mayores beneficios para el trabajador, pero nunca cuando es restrictiva, en cuyo supuesto ha de aplicarse la Ley correspondiente en defecto de tal elección, y, en el presente caso es evidente lo desfavorable de la normativa del Reino Unido, a la que se sujetó el contrato suscrito entre las partes, en tanto en cuanto la misma, tal y como consta en el inalterado relato de probados, auspicia la renuncia a cualquier reclamación en cuestión de despido improcedente, permitiendo, asimismo la temporalidad del contrato de trabajo sin causa alguna de justificación, estableciéndose, conforme a la misma las cláusulas que se transcriben en el hecho séptimo, claramente restrictivas de los derechos que asisten a los trabajadores españoles y contrarias a nuestra Ley que proscribe los pactos que no respecten los mínimos de derecho necesario establecidos con carácter imperativo en el Estatuto de los trabajadores que, por consiguiente, ha de ser aplicado al supuesto de litis, toda vez que, de no haberse elegido el derecho del Reino Unido, habría de regir el contrato la ley laboral del lugar donde el trabajador ha prestado habitualmente su trabajo, es decir España, dada la naturaleza indisponible «in peius» de la regulación estatutaria de la extinción de la relación laboral, lo que no se desvirtúa por la concurrencia de una serie de mejoras en materia de Seguridad Social en el Reino Unido, ni que se le retribuyera en libras esterlinas, ni por supuesto que se le proporcionara un alojamiento en España, o que tributase, en su caso en aquel país, porque lo determinante es que, en todo momento, la prestación de servicios se ha efectuado en el nuestro, y con tal finalidad se seleccionó al actor, y, por consiguiente aquí se ha ejecutado el contrato y por ello sin duda resulta aplicable nuestra legislación más beneficiosa, lo que lleva a estimar el recurso, declarando el despido improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, al no haber causa alguna que permita la temporalidad del contrato, ni consecuentemente su extinción por el paso del tiempo, no habiendo, además, la empleadora, observado los requisitos formales de comunicación de dicha extinción, a la luz de lo dispuesto en el apartado 1 del citado artículo estatutario.
El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, las siguientes indemnizaciones:
a) Cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades.
Esta corresponderá excepto en el caso de que el empresario, en el plazo de cinco días, opte por la readmisión del trabajador.
b) En todo caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia de la jurisdicción competente, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se prueba por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Así en el presente caso corresponden las indemnizaciones siguientes, siendo los años de servicio cuatro y veinticinco días y el salario diario de 271,88 euros:
- 183 días x euros ...... 49.754,04 euros
- salarios de tramitación a razón de 271,88 euros diarios.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Carlos , frente a la sentencia número 1/04, dictada por el Juzgado de lo Social número Once de los de Madrid, el día 12 de enero de 2.004, en los autos número 378/03, en procedimiento por resolución de contrato por voluntad del trabajador y despido seguido frente a THE BRITISH COUNCIL, S.L. y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido del trabajador improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (49.754,04 euros), y en todo caso a que abone al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 271,88 euros diarios, así como a mantenerle en alta en Seguridad Social durante el mismo período, ratificando el pronunciamiento efectuado por la sentencia de instancia respecto de la demanda de resolución de contrato.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000198204, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
