Última revisión
11/05/2006
Sentencia Social Nº 759/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1491/2004 de 11 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 759/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100647
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1318
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00759/2006
Recurso nº.: 1491/04
Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a once de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 759
En el Recurso de Suplicación número 1491/04, interpuesto por D. Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha veintinueve de junio de 2004 , en los autos número 628/03 , sobre reclamación por , siendo recurrido por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
PRIMERO.- D. Carlos Manuel con DNI nº NUM000 viene prestando servicios como profesor de religión en el CP José Prat de Albacete desde el día 1-9-90.
SEGUNDO.- El 11-10-02 se presentó demanda de conflicto colectivo ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, dictándose sentencia el día 17-2-03 por la que se declaraba la incompetencia del órgano judicial para el conocimiento del asunto, que debería plantearse en su caso ante el TSJ. En virtud de lo anterior el 20-5-03 se presentó demanda de conflicto colectivo ante el TSJ de Castilla La Mancha por la que se solicitaba la condena a pagar a todos los profesores de religión que prestan sus servicios en centro de enseñanza primaria e institutos de enseñanza secundaria de Castilla La Mancha el incremento retributivo de 25.000 ptas mensuales previsto en el Acuerdo Sectorial de mejora de la situación del personal docente suscrito el 22-11-99 con efectos económicos de 29-9- 01. La sala dictó sentencia de 13-11-03 que obra en autos y se da por íntegramente reproducida, por la que se estimaba la excepción de inadecuación de procedimiento al considerar que el procedimiento de conflicto colectivo no era el adecuado, dejando imprejuzgada la acción referente a la fijación del alcance retroactivo del complemento específico de la comunidad autónoma ya reconocido a los profesores de religión, sin entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERO.- La Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo de la Junta en reunión extraordinaria de 23-9-03 adoptó el siguiente acuerdo en cuanto al complemento específico de comunidad autónoma: "se toma el acuerdo... de abonar el complemento específico de comunidad autónoma en la parte proporcional que corresponda a los profesores de religión, desde el 1-9-03 con efectos retroactivos desde septiembre de 2002. Ello sin perjuicio de que la retroactividad los trabajadores puedan ejercitar las acciones legales que estimen oportunas." En atención al acuerdo reseñado los actores han percibido el complemento en cuestión a partir del 1-9-02. La cuantía de dicho complemento asciende en el año 2000 a 12.500 ptas para cada uno de los doce meses del año, a 18.750 ptas para cada uno de los 12 meses de 2001 y 25.000 ptas para cada uno de los meses de 2002.
CUARTO.- El actor presentó reclamación previa el día 12-9-03 agotando así la vía administrativa.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de que se declare su derecho a percibir el complemento de Comunidad Autónoma desde el año 2000, se alza el presente recurso.
Antes de entrar en el examen del fondo del asunto ha de recordarse que según resulta de lo actuado, la actora, en su condición de profesora de religión de un Colegio Público, lo que postulaba en su demanda, formulada el 25-11-03, precedida de reclamación previa fechada el 12-9- 03, era el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento debatido, el de comunidad autónoma, condenando a la Junta de Comunidades a su abono desde el 1 de enero de 2.000.
Así mismo, esta Sala, en Sentencia nº 871, de fecha 5-05-03 , resolvió un supuesto idéntico al planteado, reconociendo el derecho reclamado, así como el abono del complemento en el que el mismo se traducía, por el periodo entonces solicitado, correspondiente al año 2.000.
A su vez, en fecha 11-10-02, se presentó demanda de Conflicto Colectivo ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, dictándose Sentencia el 17-2-03 , declarando la incompetencia de dicho órgano judicial por entender que su conocimiento correspondía al T.S.J. y en base a ello, el 20-5-03, se promueve demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de este T.S.J. de Castilla-La Mancha, solicitando se condene a pagar a todos los profesores de religión de Centros de Enseñanza primaria e Institutos de enseñanza secundaria, el incremento retributivo de 25.000 ptas. mensuales previsto en el Acuerdo Sectorial de mejora de la situación del personal docente suscrito el 22-11-99, con efectos económicos de 29-9-01.
Durante la pendencia de dicho procedimiento, la Comisión paritaria del IV Convenio Colectivo de la Junta de Comunidades, en reunión extraordinaria de 23-9-03, adoptó un acuerdo, en orden al complemento especifico de Comunidad Autónoma, por el cual se resolvía su abono, en la parte proporcional que corresponda a los profesores de religión, desde el 1-9-03, con efectos retroactivos desde septiembre de 2.002. Ello sin perjuicio, en orden a la retroactividad, de que los trabajadores pudiesen ejercitar las acciones legales pertinentes.
En vista de lo indicado, y puesto que el derecho reclamado en el procedimiento de Conflicto Colectivo, resultó reconocido por el Acuerdo de la Comisión Paritaria, la parte demandante en aquel, aclaró su demanda, en el sentido de limitarla a solicitar la retroactividad de las cantidades solicitadas a septiembre de 2.002.
Pretensión que determina se dicte sentencia por esta Sala, fechada el 13-11-03 , en la que, atendiendo a los términos en los que queda reducida la pretensión objeto de demanda, se concluye apreciando la inadecuación de procedimiento, en base a que, aún cuando dicha pretensión se concretase en la fijación de una fecha de efectos económicos de manera genérica, "su estimación implicaría un claro pronunciamiento de condena a cerca de múltiples situaciones individualizadas, lo que es incompatible con el procedimiento de Conflicto Colectivo".
Partiendo de cuanto queda expuesto, el único tema objeto de debate, queda referido a la existencia o no de prescripción de la acción objeto de reclamación en el presente procedimiento, dado que la cuestión relativa al derecho ostentado por las actoras a percibir el denominado complemento especifico de Comunidad Autónoma no resulta controvertido, tal y como se deduce de lo expuesto anteriormente. Habiéndose pronunciado la Sala sobre esta concreta cuestión en la Sentencia de fecha 22/12/05 (rec. 1286704 ) cuyos razonamientos reproducimos aquí según los cuales: "...se impone la ratificación de la Sentencia de instancia en el sentido de apreciar la concurrencia de la prescripción de parte de las cantidades reclamadas, en concreto todas aquellas que excedan de las devengadas en el año anterior a la fecha de reclamación previa, y puesto que esta data del 10-7- 03 (en el caso que nos ocupa del 12-9-03), resulta ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59.1 y 2 del E.T ., limitar el derecho al percibido del complemento desde el mes de julio de 2.002 (desde el mes de junio para el caso que se está resolviendo), en función de la eficacia interruptiva de la prescripción atribuida a la reclamación previa por el art. 73 de la L.P.L .
Eficacia la indicada, relativa a la interrupción de la prescripción, que en el caso examinado, y contrariamente a lo mantenido por la recurrente, no puede serle atribuida a los procedimientos de Conflicto Colectivo planteados, primero en el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, que dio lugar a la Sentencia declarando la incompetencia de dicho órgano judicial y posteriormente ante esta Sala, en fecha 20-5-03, y que concluyó por Sentencia estimando la inadecuación de procedimiento, pronunciamientos estos impeditivos de la apreciación de los efectos interruptivos de la prescripción atribuidos a los procesos de Conflicto Colectivo respecto de las eventuales demandas individuales que con posterioridad a ellos se puedan presentar sobre el mismo objeto, en función de los efectos de cosa juzgada atribuidos por el art. 158.3 de la L.P.L ., a las Sentencias firmes dictadas en aquellos.
A su vez tampoco puede prosperar el razonamiento llevado a cabo por la recurrente, en orden a negar la prescripción de las cantidades devengadas con anterioridad al año previo a la reclamación previa, en el sentido de situar el nacimiento del derecho a percibir el complemento reclamado, en el Acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo de la Junta, en fecha 23-09- 03. Ya que la existencia de un derecho es algo distinto a su reconocimiento, bien sea judicial, o por el obligado a su cumplimiento, y en el caso que nos ocupa, el derecho de los profesores de religión a percibir el complemento especifico de Comunidad Autónoma surge como consecuencia de su asimilación en el aspecto retributivo, al profesorado interino de su mismo nivel educativo, y ello por disponerlo expresamente una norma legal, cual es la Ley 50/1.998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social , en cuyo art. 93 se añade un nuevo párrafo a la Disposición Adicional Segunda de la LOGSE, regulando dicha equiparación retributiva, que igualmente se hace figurar en la Orden Ministerial de 9 de abril de 1.999. Siendo ello así el Acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio, lo único que supuso fue un reconocimiento expreso en orden al abono del complemento, de la misma forma que la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2.003 , lo que supuso fue el reconocimiento judicial del mismo derecho, pero ni uno, ni otra, implicaron un acto constitutivo del nacimiento del mismo, por lo que en modo alguno se puede utilizar la fecha del Acuerdo aludido, como fecha a partir de la cual computar el plazo prescriptivo de la acción ejercitada.
Razones que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la Sentencia impugnada."
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Albacete en los autos 628/03 confirmamos íntegramente la referida sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1491 04 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
