Última revisión
30/06/2008
Sentencia Social Nº 759/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 695/2008 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA
Nº de sentencia: 759/2008
Núm. Cendoj: 28079340032008100550
Encabezamiento
RSU 0000695/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00759/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0025929, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000695 /2008
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Ernesto
Recurrido/s: ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0000781 /2006
Sentencia número: 759/08-MH
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a treinta de Junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 695/08, formalizado por el Letrado D.ANTONIO GARCIA STUYCK, en nombre y representación de D. Ernesto , contra la sentencia de fecha 18-4-7, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº37 de MADRID en sus autos número 781/06, seguidos a instancia de D. Ernesto frente a ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS RUBEN ELECTRICIDAD S.L., en reclamación por accidente de trabajo, invalidez total, parcial o lesiones no invalidantes, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Ernesto nacido el día 20-11-1973 con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 es de profesión habitual Electricista, prestando servicios por cuenta de la empresa Ruben Electricidad S.L. que asegura los riesgos derivados de la contingencia de accidente de trabajo con la MATEPSS ASEPEYO.
SEGUNDO.- El día 17-6-04 el actor sufrió un accidente de trabajo iniciando en dicha fecha un proceso de IT con diagnóstico de polifracturas y TCE.
TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de invalidez recayó resolución del INSS de fecha 11-05-06, previo Informe Médico de Síntesis de 23-03-06 por la que se declaraba afecto de lesiones permanente no invalidantes incluidas en los epígrafes 14,75 De, 77 De y 110 del baremo vigente indemnizables por una sola vez con la suma total de 4.570,00 euros (1010,00 + 890,00+890,00+1.780 euros). Efectuada reclamación Previa por el actor, fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 02-08-06 confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- El demandante presenta el complejo secuela y menoscabo funcional que se consigna en el Informe Médico de Síntesis cuyo contenido, obrante a los folios 41-47 objetiva el siguiente Juicio Diagnóstico: "ageusia Anosmia. Disminución de movilidad
QUINTO.- La base reguladora de la prestación es 13.259,79 euros/año (IP total) y 36,34 euros/día (IP Parcial) y la fecha de efectos es el día en que cese en el trabajo, extremos que son conformes para caso de ser estimada la demanda.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda formulada por D. Ernesto frente a Mutua Asepeyo, INSS, TGSS y Ruben Electricidad S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Antoniio García Stuyck en nombre y representación de D. Ernesto , siendo impugnado por el Letrado D. Javier Guerra García en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA A.T. y E.P.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14-2-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26-6-08 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el actor en Suplicación y formula un único motivo que ampara en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que denuncia la infracción del art. 137.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social , ya que, argumenta, dadas las limitaciones recogidas en el IMS y atendido que la profesión de electricista exige trabajar de pie, deambular, adoptar posturas forzadas, subirse a escaleras y cargar peso, estima que es tributario de incapacidad permanente parcial cuya declaración solicita previa revocación de la sentencia recurrida.
El motivo y, con ello, el recurso ha de decaer pues, carentes de incidencia laboral la pérdida de los sentidos del gusto y del olfato los déficits en brazo derecho y en columna dorsal no tienen entidad suficiente para dar lugar a la situación prevista en el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social habida cuenta que aun afectando a la mano derecha la movilidad está limitada sólo a los últimos grados realizando con normalidad presa, puño y pinza, y, por otra parte, las secuelas en columna dorsal, junto a las antes indicadas, no justifican el grado pretendido en cuanto que las parestesias no tienen repercusión en el rendimiento en el trabajo si bien tal movimiento será necesario realizar en el ejercicio de su profesión, no lo es de modo reiterado ni frecuente, de ahí que, repetimos, tal cuadro secuelar no entrañe incapacidad permanente parcial, no siendo ocioso dejar patente que ninguna limitación aqueja al demandante para la bipedestación, deambulación, carga de pesos, etc.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D.ANTONIO GARCIA STUYCK, en nombre y representación de D. Ernesto , contra la sentencia de fecha 18-4-7 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº37 de MADRID en sus autos número 781/06, seguidos a instancia de D. Ernesto frente a ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, RUBEN ELECTRICIDAD S.L., en reclamación por accidente de trabajo, invalidez total, parcial o lesiones no invalidantes, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/695/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

