Sentencia Social Nº 759/2...ro de 2010

Última revisión
01/02/2010

Sentencia Social Nº 759/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7154/2008 de 01 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ FONS, DANIEL

Nº de sentencia: 759/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100906

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1053


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RU

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 1 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 759/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Juana frente al Auto del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 1 de julio de 2008 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 136/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Mutua Asepeyo, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 23 de mayo de 2008 se dictó providencia en la cual se acordó no dar lugar a la ejecución de la sentencia ni por consiguiente plantear incidente alguno en tal fase.

SEGUNDO.- Contra dicho providencia interpuso recurso de reposición la parte actora Marí Juana y dándose traslado a la contraria ,que no lo impugnó , se resolvió por auto de fecha 1 de julio de 2008 , siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la letrada Mariona Castellana Aregall , en nombre y representación de Marí Juana , frente a la providencia de 23 de mayo de 2008 dictada en autos, manteniendo la misma en sus términos."

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , lo impugnó en forma MUTUA ASEPEYO y elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Al amparo del art.191 c) TRLPL Dña Marí Juana recurre el auto de 1-7-2008 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el recurrente frente a la providencia del Juzgado de los Social nº 20 de 23-5-2008 por el que se instaba a la apertura de "proceso de ejecución incidental" de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha de 15-5-2006 en materia de prestación de IT derivada de enfermedad común; sentencia que fue revocada por otra de esta Sala 21-1-2008 .

La actora ahora recurrente inició proceso de incapacidad temporal el 18-8-2005. La empresa para la que prestaba servicios la actora, GEAFE SL, tenía concertada la contextura de la IT derivada de contingencias comunes con la Mutua de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo ASEPEYO. De conformidad con lo previsto en el art. 131 bis TRLGSS, dada la incomparecencia de la actora a la visita médica notificada, la Mutua, en virtud del acuerdo de 22- 11-2005 procedió a extinguir el derecho a la prestación. La actora interpuso demanda frente al referido acuerdo, demanda que, si bien fue admitida por la sentencia del Juzgado de lo Social nº20 de 15-5-2006 , se revocó dejándola sin efectos en virtud de la sentencia de 21-1-2008 de esta Sala .

La actora percibió, a través de la Mutua ASEPEYO, la prestación de IT desde el 16-5-2006 hasta el 21-10-2006, esto es, desde la fecha de la sentencia de instancia hasta el alta médica emitida por los servicios médicos del ICS. En fecha 12-2-2008, la Mutua ASEPEYO reclamó a la actora el importe de la prestación percibida, que asciende a un total de 3682, 90 euros.

Considera la actora que a la vista de lo dispuesto en el artículo 292 TRLPL , en relación con la STS 27-11-2007 , el cauce procesal adecuado en el que debe ventilarse la eventual reclamación de reintegro de prestaciones por parte de la Mutua es el de un incidente de ejecución, de manera que se sea el órgano judicial que resolvió el asunto inicialmente el que dirima sobre la ejecución del reintegro de las cantidades percibidas.

Tal y como certeramente indica el Magistrado "a quo" en el auto ahora recurrido, no cabe acoger la solicitud de la actora de instar un proceso de ejecución incidental en relación con la sentencia de 15-5-2008 , puesto que su pretensión en materia de prestaciones de IT derivada de contingencia común frente a la Mutua ASEPEYO fue desestimada por sentencia firme. Sentencia contra la que no cabe ejecución alguna, y menos aún de carácter incidental, al no existir objeto contra el que poder sustanciar el referido incidente. Y en todo caso, de existir la posibilidad de tal ejecución la única legitimación correspondería a la Mutua ASEPEYO y en ningún caso a la actora.

Tampoco puede hacer valer la recurrente la jurisprudencia alegada en apoyo de su tesis. No resulta de aplicación, como pretende la recurrente, la doctrina contenida en la STS de 27-11-2002 , puesto que el supuesto de hecho que resuelve en nada tiene que ver con la cuestión ahora debatida. Allí se trata de supuestos de reintegro de cuantías anticipadas contra la empresa demandada en los casos en los que se a al Mutua en concepto de anticipo de prestaciones en supuesto de responsabilidad empresarial, muy distinto al supuesto que aquí debe resolverse, donde la sentencia firme que resuelve el asunto se limita a declarar la validez del acuerdo de extinción de la prestación de IT por parte de la Mutua.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado por Dña. Marí Juana frente al auto de 1-7-2008 del Juzgado de lo Social nº20 de Barcelona solicitando la apertura del proceso de ejecución incidental en el que se dirima la procedencia de la obligación de la actora de reintegrar las prestaciones de IT a favor de la Mutua ASEPEYO, confirmándose íntegramente el auto recurrido.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.