Sentencia Social Nº 759/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 759/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 630/2014 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 759/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100601


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 630/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/003293

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0003293

SENTENCIA Nº: 759/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por 'DONOSTIARRA GARRAIOAK, S.L.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián-Donostia , de fecha 9 de Diciembre de 2013 , dictada en proceso que versa sobre materia de MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO(MMS) , y entablado, conjuntamente , por DON Obdulio (quien posteriormente DESISTIO DEL PROCEDIMIENTO ) , DON Jose Daniel , DON Amador y DON Eugenio , frente a la - Empresa hoy recurrente -, ' DONOSTIARRA GARRAIOAK, S.L.', es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

1º.-)'Los demandantes vienen trabajando con las siguiente circunstancias socio-profesionales, referentes a categoría, antigüedad y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras.

Obdulio , conductor mecánico en ruta, 20/07/2009, 1.251,04€

Amador , conductor mecánico en ruta, 31/03/89, 1.418,21€

Jose Daniel , conductor mecánico en ruta, 27/01/86, 1.400,27€

Eugenio , conductor mecánico en ruta, 01/06/2010, 1.195,70€

2º.-)La empresa demandada remite una primera comunicación escrita a los demandantes de fecha 03/07/2013 en las que les comunica que el 7 de julio finaliza la vigencia para la aplicación del convenio que hasta la fecha les venía siendo de aplicación, esto es el Convenio Provincial de Transportes de Mercancías, y que de conformidad con lo dispuesto ene le art. 86.3 del ET el convenio anterior perdía su vigencia, y por ello resultaba de aplicación el convenio colectivo e ámbito superior, si lo hubiere, y que la perdida de vigencia del convenio conllevaba diversas modificaciones al dejar de ser aplicadas tanto las clausulas específicas que en el mismo se contienen como las tablas salariales aprobadas para su vigencia, sin perjuicio de las clausulas contractuales individuales que el trabajador haya celebrado con la empresa.

La carta indicaba al final que, teniendo en cuenta que la finalización del plazo de vigencia no coincide con el final del mes ni con el final del año, y por motivos exclusivamente operativos, y de facilitar a la empresa y trabajador las adaptaciones legales necesarias, y únicamente a esos efectos, se liquidaría la nómina correspondiente a julio con la estructura actual, al estar ya el mes iniciado, y la nómina correspondiente a agosto con la nueva estructura resultante de esta adecuación, así como que de igual manera, y al estar el año iniciado, y por los mismos motivos, se operará conforma al calendario laboral aprobado para el 2013 hasta el 31 de diciembre.

Con posterioridad, y como complemento a la anterior carta, al empresa emite a los trabajadores una segunda comunicación de 26 de agosto de 2013 en la que le indica que tras la pérdida de vigencia del anterior convenio provincial, el marco regulatorio de obligado cumplimiento resultaba ser el II Acuerdo General de las Empresas de Transporte de mercancías por carretera, y que , no obstante, se indicaba que era decisión de la empresa el mantener las condiciones salariales que el personal de la empresa venía disfrutando hasta esa fecha, bien fuera de aplicación las tablas del convenio o por decisiones unilaterales anteriores. La carta señalaba a continuación que la nueva estructura salarial que se haría efectiva en la próxima nómina de agosto de 2013 sería la siguiente: salario base, plus voluntario, para completar el importe de la nómina hasta la retribución anteriormente vigente, y complemento ad personam, y otros extremos referentes a la retribución que en la carta se indicaban. Se señalaba a su vez en la comunicación que estas condiciones más beneficiosas se mantenían exclusivamente al personal de alta en la empresa al 7 de julio de 2013, y que las mencionadas condiciones se mantendrían solo hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que en no suponen en ningún caso la consolidación como derecho adquirido de las mismas, sin perjuicio de las modificaciones sustanciales que fuera necesario adoptar en su caso.

Terminaba indicando esta segunda comunicación que en cumplimiento de lo establecido en el art. 22 del ET , se procedía a la ubicación funcional de toda la plantilla según el grupo profesional correspondiente, al desaparecer la categoría por la aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional.

3º.-)Consta en las actuaciones acta del PRECO de fecha 04/11/2013 en la que los integrantes de la comisión negociadora del Convenio Sectorial de transportes de Mercancías por carretera de Gipuzkoa, tratan diferentes aspectos relacionados con las condiciones de trabajo que los trabajadores afectados en ese ámbito, acodando al final de la citada reunión convocar un nuevo encuentro para le día 19 de noviembre de 2013 en la sede del Consejo de Relaciones laborales.

4º.-)Los trabajadores demandantes formulan la siguiente demanda en materia de modificación de condiciones de trabajo, y solicitan en la misma que con carácter principal se declara nula la modificación de sus condiciones de trabajo, y con carácter subsidiario se califique la misma como injustificada, condenando a la empresa a reponer a los demandante en sus anteriores condiciones de trabajo, condenándola asimismo ala bono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial ha ocasionado a los demandantes durante el tiempo de producción de sus efectos, ascendiendo los mismos según el demandante a la suma de 3.001€'.

SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :

'Que debo estimar la demanda promovida por Obdulio , Amador , Jose Daniel , Eugenio , frente a la empresa 'DONOSTIARRA GARRAIOAK, S.L.', y declarando injustificada la modificación de condiciones de trabajo comunicad por al empresa, condeno a la demandada a reponer a los demandantes en sus anteriores condiciones de trabajo'.

TERCERO .- En fecha 26 de Diciembre de 2013, y, a instancia de la Empresa demandada, fue emitido AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA , cuya Parte Dispositiva, es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

Aclarar y rectificar el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento en el siguiente sentido:

1.- Se debe estimar la demanda promovida por Amador , Jose Daniel y Eugenio frente a la empresa demandada 'DONOSTIARRRA GARRAIOAK, S.L.'

2.- Tener por desistido de su demanda al codemandante Obdulio '.

CUARTO.- Frente a dicha Sentenciase interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - Mercantil demandada -, 'DONOSTIARRA GARRAIOAK, S.L.', que fue impugnado, - de manera unánime -, por los - demandantes- , DON Jose Daniel , DON Amador y DON Eugenio .

QUINTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 27 de Marzo.


Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha estimado la demanda que D. Amador , D. Jose Daniel y D. Eugenio dirigieron frente a la empresa 'DONOSTIARRA GARRAIOAK, S.L.' y ha declarado injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada por la empresa, condenando a la demandada a reponer a los demandantes en sus anteriores condiciones de trabajo.

La instancia ha llegado a esta conclusión en el litigio presente tras declarar probados los siguientes hechos, expresados resumidamente: los actores trabajan para la demandada como conductores mecánicos en ruta; el 3 de julio de 2013 la empresa les remitió una primera comunicación escrita notificándoles que el siguiente 7 de julio finalizaba la vigencia del Convenio de aplicación , Convenio Provincial de Transporte de Mercancías , y que, por motivos operativos, para facilitar a empresa y trabajadores las adaptaciones legales necesarias, se liquidaría la nómina correspondiente a julio con la estructura actual y la de agosto ya con la nueva estructura resultante de la adecuación y que lo mismo se operará con el calendario laboral aprobado hasta el 31 de diciembre de 2013; el 26 de agosto de 2013 la empresa les dirige nueva comunicación señalando que el marco regulatorio de obligado cumplimiento es el II Acuerdo General de las Empresas de Transporte de Mercancías por carretera, pero que la empresa iba a mantener las condiciones disfrutadas hasta esa fecha por el personal y comunicaba también la nueva estructura salarial a partir de agosto, en la que habría un plus voluntario para completar el importe de la nómina hasta la retribución anteriormente vigente y que estas condiciones se mantenían sólo al personal en alta en fecha de 7 de julio de 2013 y sólo hasta el 31 de diciembre de 2014, sin suponer en ningún caso su consolidación como derecho adquirido.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la empresa 'DONOSTIARRA GARRAIOAK, S.L.', dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO.-LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN.

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 41 y 86 ET . Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que no se ha producido ninguna modificación de condiciones de trabajo y que todo viene motivado por la aplicación del artículo 83.3 ET en su nueva redacción dada por el RD 3/12; que se han mantenido las condiciones más beneficiosas hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que vienen disfrutando los actores de las mismas condiciones que tenían con anterioridad, por lo que su pretensión es de contenido imposible, al no poderse ejercitar acciones meramente declarativas, por no haber verdadera necesidad de tutela judicial.

En realidad, está planteando la empresa, como ya hizo sin éxito en la instancia, la excepción de falta de acción.

Esta Sala ya ha abordado cuestión similar en varias Sentencias, todas ellas recientes, claro está. A mero título de ejemplo, invocaremos las siguientes:

La Sentencia de 20 de febrero de 2014 - Demanda 66/2013 -, en la que los hechos eran también muy similares, en lo que ahora nos interesa, ya que en aquella ocasión la empresa remitió, el día 12 de julio de 2013, una comunicación a los trabajadores y representantes en la que indica que desde el 8 de julio sólo rige el ET y el contrato de trabajo, si bien por propia decisión mantiene, sin que se consoliden y susceptibles de absorción, las condiciones del convenio colectivo fenecido hasta el 31.12.13 (mantenimiento de condiciones prorrogada nuevamente hasta el 31.12.14). También en aquella ocasión la empresa demandada alegó la excepción de falta de acción. Pues bien, esta Salar respondió desestimando esta alegación, entendiendo que concurre interés actual, concreto y legítimo evidenciado en que a partir de julio de 2013 las condiciones laborales que rigen las relaciones laborales en la empresa no nacen del Convenio Colectivo sino de la decisión empresarial, citando en apoyo de su tesis la SAN de 19 de noviembre de 2013 - Demanda 369/13 -, y la STSJ Galicia de 31 de octubre de 2013 - Demanda 27/2013 -.

La Sentencia de 25 de febrero de 2014 - Recurso 149/14 , en la que se enjuician hechos similares también, pues se trataba de un supuesto en el que una empresa comunica a un trabajador carta en la que indica que, a partir de dicha fecha, ya no rige el Convenio y que la relación laboral se regirá por el Acuerdo Estatal y el Estatuto de los Trabajadores pero que, no obstante, mantiene las condiciones laborales con carácter personalísimo, suprimible, absorbible y compensable hasta nueva decisión definitiva, manteniendo retribución y resto de condiciones hasta el 31 de diciembre de 2013. También en aquella ocasión la empresa alegó la falta de acción, lo que fue rechazado por esta Sala al concluirse que concurre interés actual, concreto, efectivo y real en al demanda, dado que ya se ha producido una modificación en la relación laboral, pues la empresa ha decidido que el Convenio no rige y que las condiciones laborales se mantienen como condición más beneficiosa, absorbible.

Pues bien, estos razonamientos y argumentos han de ser también reiterados en la presente ocasión y, en consecuencia, rechazada la excepción de falta de acción o de interés, por entender que no se trata de acción meramente declarativa, sino que existe interés actual, concreto y efectivo en la demanda.

TERCERO.-EL FONDO DEL ASUNTO. LA VALORACIÓN DE LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO IMPUGNADA.

El segundo y último motivo del recurso de 'DONOSTIARRA GARRAIOAK, S.L.' denuncia la infracción de la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 25 de junio de 2002 , Rec. 1242/2002 -, que determinó que la sola modificación de la estructura de la nómina no es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Argumenta la recurrente en este sentido que, si bien el artículo 41 ET no define el concepto de la modificación sustancial, ha de hacerse una interpretación razonable del mismo; que el régimen de retribuciones de los actores ha seguido siendo el mismo, sin perjuicio de la adecuación al nuevo marco convencional, lo que ha supuesto una mera reordenación salarial; que no existe modificación sustancial de condiciones de trabajo si la empresa reconoce expresamente el mantenimiento de las condiciones más beneficiosas para los trabajadores.

Cuestión similar ha sido resuelta ya por esta Sala en varias Sentencias recientes, como más arriba hemos indicado respecto a la excepción de falta de acción. En efecto, ha de remarcarse que esta Sala ha decidido, en Pleno no jurisdiccional, entender que, en supuestos en los que la empresa comunica que un convenio de sector no rige desde del 8 de julio de 2013 por consecuencia de lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y que, no obstante, se mantienen todas las previas condiciones laborales por decisión graciosa y unilateral del empresario y hasta concreta fecha, , que la decisión empresarial constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo y que, no habiendo seguido el trámite previsto en el artículo 41 ET , la misma ha de ser considerada nula, todo ello siguiendo criterio adoptado en Pleno no jurisdiccional y, por tanto, con vocación de permanencia:

Siguiendo este criterio se ha dictado la Sentencia de 20 de febrero de 2014 - Demanda 66/2013 -, en la que, como más arriba se ha dicho, los hechos eran muy similares, ya que en aquella ocasión la empresa remitió, el día 12 de julio de 2013, una comunicación a los trabajadores y representantes en la que indica que desde el 8 de julio sólo rige el ET y el contrato de trabajo, si bien por propia decisión mantiene, sin que se consoliden y susceptibles de absorción, las condiciones del convenio colectivo fenecido hasta el 31.12.13 (mantenimiento de condiciones prorrogada nuevamente hasta el 31.12.14). Pues bien, en dicha ocasión, la Sala, siguiendo el criterio decidido en Pleno no jurisdiccional, acordó que la comunicación de la empresa en los términos antedichos contiene una modificación sustancial de condiciones de trabajo que, al margen de otras consideraciones, al no haber seguido la empresarial el trámite previsto al efecto en el artículo 41.4 ET , determina la nulidad de la medida conforme a lo establecido en el art.138.7 LRJS .

También en la presente ocasión la Sala seguirá este mismo criterio, de considerar que se ha producido la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada, para la que la empresa no ha aportado justificación alguna. Obviamente, la Sala no va a declarar la nulidad de la decisión empresarial por cuanto que la instancia la ha declarado injustificada y la parte demandante no ha recurrido la Sentencia solicitando la nulidad, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de la instancia.

Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Procede condenar en costas a la recurrente 'DONOSTIARRA GARRAIOAK, S.L.', por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 1.100 euros, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'DONOSTIARRA GARRAIOAK, S.L.', frente a la Sentencia de 9 de Diciembre de 2013 del Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia , en autos nº 654/13, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 1.100 euros.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0630-14.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0630-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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